Sentencia Administrativo ...ro de 2005

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18/02/2005

Sentencia Administrativo Nº 97/2005, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1105/2003 de 18 de Febrero de 2005

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Febrero de 2005

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: ACEVEDO CAMPOS, ÁNGEL

Nº de sentencia: 97/2005

Núm. Cendoj: 38038330012005100076

Resumen:
El TSJ anula el acto administrativo impugnado en el solo extremo de dejar sin efecto la cuantía de la sanción impuesta a la actora, que se reduce, por infracción de la normativa turística en materia de incendios. Entiende la Sala que estando acreditado que la actora, a pesar de no haberse consignado en el Acta de inspección ni en los actos relevantes del expediente sancionador los preceptos del Decreto 305/1996 que habían sido violados, lo que si se hizo al resolverse el recurso de alzada, era sabedora desde un principio de que lo que se le imputaba era que el proyecto de adaptación de las instalaciones de los apartamentos al Decreto citado carecía de informe favorable, conocimiento reflejado ya en la propia Acta de Inspección, donde la accionante aportó el documento acreditativo de haber presentado ante el Cabildo el proyecto de referencia, pero no, en cambio, el informe del Gabinete de Seguridad e Higiene en el Trabajo sobre la adecuación del proyecto a la normativa de aplicación en materia de seguridad y protección contra incendios, deviene claramente el incumplimiento por la empresa recurrente, contravención que si bien merece la reducción de la cuantificación de la sanción pecuniaria impuesta, en aras de los parámetros de graduación fijados en la Ley 7/1995, no autoriza para hacer valer un quebranto del principio de presunción de inocencia y la existencia de indefensión.

Encabezamiento

______________________________________________________________

SENTENCIA 97

ILMO. SR. PRESIDENTE

D./Dña. Angel Acevedo Campos (Ponente) ILMO./A. SRES./AS. MAGISTRADOS/AS

D./Dña. María del Pilar Alonso Sotorrío D./Dña. Ana T. Afonso Barrera

______________________________________________________________

En Santa Cruz de Tenerife , a 18 de febrero de 2005 .

Visto por este TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS. SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO. Sección Primera, con sede en Santa Cruz de Tenerife , integrada por los Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo número 0001105/2003 , interpuesto por la demandante, la entidad Sol Holidays S.L , representada por la Procuradora Doña Raquel Guerra López y dirigida por la Abogada Doña María del Mar Álvarez Dorta y como Administración demandada , la de la Comunidad Autónoma de Canarias, dirigida por el Letrado de los Servicios Jurídicos de dicha Comunidad, versando sobre sanción por infracción de la normativa turística en materia de incendios, cuantía 12.020 euros, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON Angel Acevedo Campos, se ha dictado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- El Viceconsejero de Turismo, en resolución de 29 de enero de 2003, impuso a la entidad actora una sanción de 12.020 euros por vulneración de la normativa turística en materia de incendios; interpuesto recurso de alzada ante el Consejero de Turismo, se desestimó por resolución de 6 de agosto de 2003.

SEGUNDO.- Por la representación de la parte demandante, antes mencionada, se interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que estime el recurso y declare la nulidad de la resolución recurrida, con expresa condena en costas a la demandada.

TERCERO.- La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que declare la inadmisibilidad o, caso de no estimarse la concurrencia de defectos procesales, la desestimación del recurso, confirmando en todas sus partes los actos impugnados, con expresa imposición de costas a la demandante.

CUARTO.- Practicada la prueba propuesta, se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes.

QUINTO.- Señalado el día y hora para la votación y fallo, tuvo lugar la reunión de Tribunal en el designado al efecto.

SEXTO.- Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Vistos los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

Fundamentos

PRIMERO.- Lo primero que se cuestiona en el recurso promovido por la entidad actora ante esta Sala es la competencia del órgano administrativo que dictó el acto sancionador sometido ahora a revisión jurisdiccional, por lo que es de obligación señalar que si bien es cierto que el instructor del expediente, en cumplimiento de lo previsto en el art. 16 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la Inspección de Turismo, remitió, una vez conclusa su actuación, al órgano competente para resolver (Viceconsejero de Turismo) la propuesta de resolución y demás documentos e informaciones obrantes en el expediente sancionador, infiriéndose asímismo que el Jefe de Sección de Sanciones pasó a la firma del Viceconsejero de Turismo, mediante escrito de 20 de enero de 2003 dirigido a la sede de la Viceconsejería en Las Palmas (f. 27 del expediente), un borrador o copia de la resolución sancionadora que había de dictarse, devolviéndose dicho documento, luego de ser firmado, desde el lugar del destinatario en fecha de 4 de febrero de 2003, lo cierto es, sin embargo, que esta anomalía que se denuncia en la demanda, no obstante ser un uso extraño al buen proceder, carece de entidad para invalidar la resolución sancionadora de 29 de enero de 2003, pues dictada y firmada realmente la misma por el Viceconsejero de Turismo, lo fue por órgano competente y no hubo quebranto de los arts. 127.2 y 134.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de P.A.C, ya que dicha autoridad administrativa ejerció la potestad sancionadora dentro del ámbito de su competencia territorial y nada obsta que el acto impugnado apareciera firmado por el Viceconsejero de Turismo en Santa Cruz de Tenerife, sobre todo teniendo en cuenta que con tal firma se produjo la presunción, a falta de prueba en contrario, de que el suscribiente de la resolución sancionadora mostró su conformidad con el contenido de la misma y, por tanto, con su autenticidad y exactitud, siendo luego confirmada tal resolución en la alzada por órgano que ostentaba la competencia por delegación, al así permitirlo el art. 127.2 de la Ley 30/1992, que tras la modificación en él operada por Ley 4/1999, de 13 de enero, quedó suprimido el inciso de que la potestad sancionadora no podía delegarse en órgano distinto del que la tuviere autorizada.

SEGUNDO.- Contrariamente a lo sostenido por la sociedad recurrente, no se produjo, por coincidencia en el tiempo de dos procedimientos sancionadores sobre una misma infracción, vulneración de lo normado en el art. 4.6 del Real Decreto1398/1993, de 4 de agosto, ya que este precepto no ha sido conculcado, si se tiene en cuenta que el acuerdo de inicio del expediente sancionador que ha dado origen al presente recurso contencioso data de 11 de octubre de 2002, es decir, cuando ya estaba fenecido el procedimiento administrativo 100/2002, y ninguna incidencia tiene al respecto que, en 13 de marzo de 2002, se formalizara el Acta de Inspección motivadora de la incoación del procedimiento sancionador que nos ocupa, en cuanto que, como ya ha declarado esta Sala en diversas sentencias, el levantamiento del acta de inspección no puede identificarse con el acuerdo de iniciación del expediente sancionador, debiendo traerse aquí a colación los razonamientos vertidos acerca de este punto en la reciente sentencia de este Tribunal de 2 de diciembre de 2004 (recurso 226/03), donde tras conjugarse los arts. 81.2 a) de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, 11 a) y 12.1 del R. Decreto 1398/93, y 4.1 y 9 del Decreto Territorial 190/96, de 1 de agosto, se sienta la conclusión de que lo que marca el inicio del expediente sancionador no es el levantamiento del Acta de Inspección sino la incoación de aquél.

TERCERO.- Inadmitida en la instrucción del procedimiento sancionador la prueba propuesta por la actora de dirigir oficio al Cabildo Insular de Tenerife para que remitiera copia autenticada del expediente correspondiente al proyecto de medidas de seguridad y protección contra incendios de los apartamentos Olympia, denegación que estuvo fundada en una comunicación oral a aquella corporación que tuvo por resultado el que ésta informara por igual conducto que, según consulta a sus archivos, la entidad actora no había presentado desde el año 1998 los documentos necesarios para que el Instituto Canario de la Seguridad Laboral pudiera aprobar el proyecto, hay que significar al respecto que con esta actividad administrativa no se infringieron los arts. 81 y 137.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, al no ser de aplicación el primero de los preceptos citados por asimilarse más bien la prueba solicitada a los informes referidos en los arts. 82 y 83 de la mencionada Ley, y no afectar, por otra parte, la declaración de improcedencia de tal prueba a la resolución final, toda vez que ya desde el Acta de Inspección la Administración había dado asentimiento al hecho de haberse presentado el 25 de mayo de 1998 en el Cabildo por parte de la empresa recurrente el Proyecto de adaptación de las instalaciones hoteleras al Decreto 305/1996, de 23 de diciembre, implicando ello la innecesariedad de la meritada prueba y la ausencia de indefensión, máxime cuando la causa denegatoria de aquélla se dejó constatada con arreglo a la formalidad prevista en el art. 55.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de P.A.C.

CUARTO.- Sancionada la entidad recurrente por la comisión de la falta grave tipificada en el art. 76.18, en relación con el art. 75.8, ambos de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, ilícito administrativo en el que se contempla "el incumplimiento de la normativa sobre prevención de incendios en los establecimientos turísticos", se está aquí en presencia de un precepto en blanco que al remitir al Decreto 305/1996, de 23 de diciembre, sobre medidas de seguridad y protección contra incendios en establecimientos turísticos alojativos, habilita para que el incumplimiento de los trámites previstos en los arts 5, 6 y 7 de dicha normativa reglamentaria se subsuma en la expresada falta administrativa, ya que de lo contrario quedarían en vacío tales preceptos, dándose al establecimiento hotelero o alojativo que hubiese operado correctamente dentro del proceso de presentación del proyecto de las instalaciones en materia de incendios y de los informes técnicos acreditativos del cumplimiento de la normativa sobre seguridad y protección contra aquéllos, igual trato que a los establecimientos que se hubieran desentendido de la observancia de dichos trámites, por lo que estando acreditado que la actora, a pesar de no haberse consignado en el Acta de inspección ni en los actos relevantes del expediente sancionador los preceptos concretos del Decreto 305/1996 que habían sido violados por aquélla, cosa que si se hizo al resolverse el recurso de alzada, era sabedora desde un principio de que lo que se le imputaba era que el proyecto de adaptación de las instalaciones de los apartamentos Olympia al Decreto citado carecía de informe favorable, conocimiento reflejado ya en la propia Acta de Inspección, donde la accionante aportó el documento acreditativo de haber presentado ante el Cabildo el proyecto de referencia, pero no, en cambio, el informe del Gabinete de Seguridad e Higiene en el Trabajo sobre la adecuación del proyecto a la normativa de aplicación en materia de seguridad y protección contra incendios, deviene claramente el incumplimiento por la empresa recurrente del requisito establecido en el art. 6 del Decreto Territorial 305/1996 y, por ende, la incidencia de la misma en la falta grave del art. 76.18 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, contravención que si bien merece la reducción de la cuantificación de la sanción pecuniaria impuesta en el acto impugnado a la cifra de 6.000 euros (art. 79.2 b de la Ley 7/1995), en aras de los

parámetros de graduación fijados en el apartado segundo del nº 2 del citado precepto, no autoriza, sin embargo, para hacer valer un quebranto del principio de presunción de inocencia y la existencia de indefensión, ya que cuando a la actora se le imputaron los hechos que figuran en el Acta de 13 de marzo de 2002, no podía sustraerse tampoco a su conocimiento que conforme a la Disposición Transitoria Primera del repetido Decreto 305/1996, venía obligada a redactar en el plazo de un año a partir del 1 de abril de 1997 un proyecto técnico de seguridad y protección contra incendios acorde con el reglamento, ejecutándose en dicho plazo las actuaciones mínimas señaladas en la norma de referencia y en el término de tres años, a partir también de aquella fecha, el resto de las obras y actuaciones de adaptación, siendo así que en la fecha de 25 de mayo de 1998 la única actividad que había desplegado al efecto la recurrente fue la presentación del Proyecto ante el Cabildo, pasado ya el plazo antedicho. QUINTO.- Al no advertirse temeridad o mala fe determinatne de la imposición de costas procesales (art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional), no procede hacer expresa condena de las mismas.

Fallo

Estimar en parte el recurso contencioso interpuesto por la representación de la entidad Sol Holidays S.L contra el acto administrativo impugnado, anulando el mismo en el solo extremo de dejar sin efecto la cuantía de la sanción pecuniaria impuesta a la actora, que se reduce a la de seis mil euros, desestimando el resto de la demanda por ajustarse en lo demás a Derecho el acto recurrido, sin hacer expresa imposición de costas.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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