Sentencia Administrativo ...ro de 2007

Última revisión
31/01/2007

Sentencia Administrativo Nº 97/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 125/2006 de 31 de Enero de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Enero de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTIN COSCOLLA, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 97/2007

Núm. Cendoj: 08019330032007100021

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:2279


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación de sentencia nº 125/06

Partes:

Apelante: Guillermo

Apelada: AYUNTAMENT DE BARCELONA Y DEPARTAMENT DE GOBERNACIÓ.

S E N T E N C I A núm. 97

Ilmos. Sres. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ JUANOLA SOLER

Dª. PILAR MARTÍN COSCOLLA

D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS

En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de enero de dos mil siete.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), constituida para la resolución de este proceso, ha pronunciado en nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso de apelación nº 125/06 interpuesto por don Guillermo , representado por el Procurador don Albert Grasa Fabrega y asistido por el Letrado don Joaquín Clavaguera Vila contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 10 de Barcelona en fecha 15 de febrero de 2006 en sus autos 263/03. Se han personado como partes apeladas el Ayuntamiento de Barcelona, representado por el Procurador don Carles Arcas i Hernández y asistido por el Letrado don Àlex Peñalver, así como la Generalitat de Catalunya representada y asistida por la Letrada de la Generalitat de Catalunya doña Montserrat Polidura Navío.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª PILAR MARTÍN COSCOLLA, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Se recurre en apelación la indicada sentencia en cuanto desestimó la demanda interpuesta en su día por el actor hoy apelante; las partes demandada y codemandada formularon sendos escritos de oposición a la apelación.

SEGUNDO.- Remitidas las actuaciones a la Sala, y repartidas a esta Sección Tercera por razón de la materia, se personaron las partes en la forma indicada en el encabezamiento, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 22 de noviembre de 2006.

Fundamentos

PRIMERO.- El acto recurrido es la resolución de 17 de enero de 2003 de la Regidora del Distrito de Ciutat Vella del Ayuntamiento de Barcelona por la que se impone al apelante una sanción de multa de 60.101'21 euros y el cierre provisional por doce meses del local sito en la c/. San Ramón nº 15, por la infracción muy grave tipificada en el art 23.b) de la Llei 10/90 sobre policía del espectáculo, actividades recreativas y establecimientos públicos, consistente en ejercer en el mismo la actividad de hotel-meublé sin la oportuna licencia.

La sentencia de instancia desestima todos los motivos de impugnación planteados contra tal resolución, que fueron los de falta de prueba de los hechos imputados; falta de competencia del Ayuntamiento para "inventarse una nueva actividad" en sede de la Llei 10/90, de competencia autonómica; traslado al actor de la autoría de una actividad que realizan terceras personas; e incompetencia del órgano sancionador.

En sede de apelación se insiste por un lado en la falta de prueba de los hechos imputados, considerando vulnerado su derecho fundamental a la presunción de inocencia, así como su derecho a no declarar contra sí mismo, rechazando las conclusiones del Juzgado en base a prueba indiciaria por considerar que los indicios no están plenamente probados y que, en todo caso, falta la conexión entre el hecho-base y el hecho-consecuencia en virtud del cual-expone- se le imputa que "se enriquece de la supuesta actividad de prostitución que supuestamente se lleva a cabo en su local"; por otro lado se refiere a la nulidad sobrevenida de parte del expediente administrativo; y finalmente reitera la falta de competencia de la Administración municipal para imponer sanciones superiores a 12.000 euros pues actúa por delegación del Director General del Juego y Espectáculos que, a su vez, sólo es competente para imponer multas de hasta 12.000 euros.

SEGUNDO.- Comenzando por los dos últimos motivos dado su carácter jurídico procedimental sólo cabe decir, respecto de la pretendida nulidad de los 122 primeros folios del expediente administrativo, que la sentencia de fecha 20 de febrero de 2004 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 11 de Barcelona en sus autos 455/02, así como la de esta Sala y Sección nº 207 de 2005 recaida en el rollo de apelación 170/2004 confirmatoria de la anterior, declaran la nulidad de unas resoluciones del Ayuntamiento de Barcelona de fechas 25-9-02, 4-10-02 y 29-10-02 que ordenaban al actor, al amparo de la Ordenanza Municipal de las actividades de intervención integral de la Administración ambiental ( OMAIIAA) el cese de la actividad de hotel-meublé en 48 horas, así como disponían el precinto de la actividad por no haber cesado en ella; y declaran tal nulidad por considerar que en el procedimiento administrativo se habían vulnerado el derecho de audiencia, pero en modo alguno se pronuncian sobre la nulidad de las actuaciones practicadas durante el expediente, sino sólo sobre su resolución final. En consecuencia, ninguna incidencia tienen dichas sentencias sobre el acto que aquí nos ocupa, distinto al en ellas analizado, por más que los dos procedimientos administrativos tuvieran su inicio en las mismas actuaciones.

Y en cuanto a la alegada incompetencia municipal para imponer una sanción superior a 12.000 Euros debe rechazarse por los mismos argumentos expuestos por el Juez a quo en el fundamento jurídico tercero de la sentencia apelada, en el que cita correctamente la delegación del Conseller de Gobernación en el Ayuntamiento de Barcelona y la desconcentración operada a favor de los Regidores de Distrito por el Decreto de la Alcaldía de 2-9-96 , admisible conforme a las sentencias del Tribunal Supremo que se recogen en el mismo fundamento, las dos últimas dictadas en resolución de recursos de casación en interés de Ley.

TERCERO.- Entrando en el fondo del asunto ninguna violación del principio de presunción de inocencia se aprecia en la sentencia apelada, que recoge en su fundamento jurídico quinto los hechos concretos en que se basa para deducir de ellos que en el establecimiento de la c/. San Ramón nº 15 se ejerce la actividad de hotel-meublé, a saber, que su titular y hoy apelante, alquila habitaciones por tiempo reducido para intercambios sexuales mediante precio. Dichos hechos se desprenden del expediente administrativo y de la prueba practicada en autos, y no cabe sino dar por reproducida la ajustada exposición que realiza el Juez a quo y, las deducciones que de ellos efectúa, ante las genéricas invocaciones de violación de la presunción de inocencia que formula el apelante; por otro lado, dado que el Sr. Guillermo se refiere a dos resoluciones de fechas 21-3-03 y 10- 11-03 dictadas por el Servicio de Empresas y Actividades Turísticas de la Dirección General de Turismo, del Departamento de Industria, Comercio y Turismo, obrantes a los folios 156 y 159 de las actuaciones del Juzgado, indicaremos que el hecho de que dicho Servicio, en expedientes de su competencia, haya podido comprobar que en la Pensión Sant Ramón de la c/. Sant Ramón nº 15 se realizan actividades propias de alojamiento turístico, no obsta a lo aquí imputado, ya que no se ha negado en ningún momento que ejerza la actividad de pensión sino que, además, desarrolla la de hotel-meublé sin licencia para ello.

CUARTO.- Conforme a los criterios del art 139.2 de la LJCA 29/1998 procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.

Fallo

En atención a lo expuesto la Sala ha decidido desestimar el recurso de apelación interpuesto por don Guillermo contra la sentencia de fecha 15 de febrero de 2006 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 10 de Barcelona en sus autos 263/03, con expresa imposición de las costas de esta instancia.

Hágase saber que la presente resolución es FIRME y contra la misma NO CABE RECURSO ALGUNO.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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