Sentencia Administrativo ...ro de 2009

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27/01/2009

Sentencia Administrativo Nº 97/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 700/2007 de 27 de Enero de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Enero de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GARCIA PONS, ENRIQUE

Nº de sentencia: 97/2009

Núm. Cendoj: 08019330052009100139


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Rollo de apelación nº 700/2007

SENTENCIA Nº 97/2009

Ilmos. Sres.:

Presidente:

DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO

Magistrados:

DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA

DON ENRIQUE GARCÍA PONS

En la Ciudad de Barcelona, a veintisiete de enero de dos mil nueve.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente Sentencia en el recurso de apelación arriba referenciado, interpuesto por D. Jesús María , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Begoña Sáez Pérez y asistido por el Letrado D. José Mª Guamis Navarrete, siendo parte apelada el SERVEI CATALÀ DE TRÀNSIT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y asistida por l'Advocacia de la Generalitat. Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ENRIQUE GARCÍA PONS, quien expresa el parecer de la Sala, al haber declinado el Ponente inicialmente designado la redacción de la Sentencia, al no estar conforme con el voto de la mayoría, que expresa formulando motivadamente su voto particular.

Antecedentes

PRIMERO. En el recurso contencioso-administrativo nº 457/2006, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Barcelona por los trámites del Procedimiento Abreviado, se dictó Auto en fecha 26 de febrero de 2007 , cuya parte dispositiva acordó declarar la inadmisión del recurso.

SEGUNDO. Contra la referida Sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Jesús María , que fue admitido a trámite, dándose traslado del mismo a l'Advocacia de la Generalitat, que presentó escrito oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación.

TERCERO. Elevadas las actuaciones a esta Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación y tras los trámites procesales pertinentes, por Providencia se designó Magistrado Ponente al Ilmo. Sr. D. JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO y se señaló fecha para la votación y fallo del recurso, habiendo declinado el Ponente inicialmente designado, por lo que la redacción de la Sentencia lo es por el Ilmo. Sr Magistrado D. ENRIQUE GARCÍA PONS, expresando el Ilmo. Sr. D. JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO su discrepancia mediante voto particular.

CUARTO. En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. Constituye el objeto del presente recurso de apelación el Auto dictado en primera instancia, el día 26 de febrero de 2007, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Barcelona , cuya parte dispositiva acordó declarar la inadmisibilidad del recurso por haber caducado el plazo de interposición del mismo.

SEGUNDO. Por lo que respecta a la admisibilidad del presente recurso de apelación debe partirse del hecho que el auto impugnado declara inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la actora en base a la interposición extemporánea del mismo, y que ha sido dictado en un proceso del que el Juzgado a quo conoce en única instancia, en atención a su cuantía. Es cierto que el artículo 80.1.c) de la Ley Jurisdiccional establece que son apelables en un solo efecto los autos dictados por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, en procesos de los que conozcan en primera instancia, cuando declaren la inadmisión del recurso contencioso-administrativo o hagan imposible su continuación, mientras que el auto apelado lo ha sido en un proceso seguido en única instancia, según lo antes expuesto. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que el artículo 81.2.a) de la misma Ley permite la apelación de las sentencias de los Juzgados que declaren la inadmisibilidad del recurso, aún cuando la cuantía del proceso no alcance los tres millones de pesetas a que se refiere el apartado 1.a) del mismo precepto.

En tales condiciones, debe considerarse que la declaración de inadmisibilidad del recurso por las causas previstas en el artículo 51 de la Ley Jurisdiccional puede tener lugar in limine litis, mediante auto, o en la sentencia que ponga término a la primera o única instancia. La forma de la resolución que inadmite el recurso es, por tanto, circunstancial, en función del momento en que se aprecia la concurrencia de la causa de inadmisibilidad. Es por ello que debe interpretarse el artículo 80.1.c) de la Ley Jurisdiccional en función de lo dispuesto en el artículo 81.2.a), atendiendo a la Exposición de motivos de dicha Ley , que declara que "la apelación procede siempre que el asunto no ha sido resuelto en cuanto al fondo, en garantía del contenido normal del derecho a la tutela judicial efectiva." De este modo, el presente recurso de apelación resulta correctamente admitido a trámite.

TERCERO. A fin de centrar el objeto de debate sobre la cuestión de fondo del presente recurso resulta pertinente dejar constancia de los siguientes hechos acreditados en las actuaciones:

1) En fecha 4 de mayo de 2006 (doc. 14 del expediente administrativo) fue notificada a D. Jesús María la Resolución del Director del Servei Català de Trànsit, de fecha 21 de abril de 2006, por la que se acordó desestimar el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Delegada del Govern de la Generalitat en Barcelona, de fecha 28 de abril de 2005, por la que se decidió imponer a D. Jesús María una sanción de 450 euros.

2) En fecha 21 de julio de 2006 fue presentada demanda suscrita por Letrado designado por el turno de oficio ante el Decanato de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona.

3) El Auto, dictado en fecha 26 de febrero de 2007 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Barcelona , acordó en el presente caso declarar la inadmisibilidad del recurso razonando al efecto en parte bastante que "la resolución impugnada, de fecha 21 (aunque en el Auto impugnado consta erróneamente el día 26) de abril de 2006, fue notificada al recurrente en fecha 4 de mayo de 2006 (folio 14 del expediente administrativo), por lo que el presente recurso presentado ante esta jurisdicción en fecha 21 de julio de 2006 es extemporáneo al haber superado el plazo de los dos meses a que se refiere el artículo 46 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ."

4) La representación de la parte recurrente, tras significar que D. Jesús María (según resulta acreditado por los documentos aportados como números 4 y 5 con el escrito de demanda) solicitó el reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita en fecha 25 de mayo de 2006 y no le fue reconocido hasta el día 3 de julio de 2006, con invocación y transcripción del artículo 16 de la Ley 1/1996 , termina alegando en su escrito de recurso en parte bastante que "A tenor de lo descrito resulta claro que desde la fecha en que el Sr. Jesús María solicitó beneficio de justicia gratuita, los plazos quedaron interrumpidos, por ende viéndose afirmativamente satisfecha su demanda por reunir todos los requisitos para poder acogerse a la misma, dadas las fechas en que le fue notificada la misma, si no se entiende de esa forma, se vería abocado a una grave y patente discriminación que traería su causa en la insuficiente capacidad económica del apelante", para terminar solicitando la estimación del presente recurso de apelación.

5) La Administración demandada, con fundamento asimismo en el artículo 16 de la Ley 1/1996 , entiende en parte bastante que "en la documentació aportada per l'actora no està acreditada ni l'existència de Ia sol·licitud prèvia del dret a litigar gratuïtament, ni que s'hagi produït cap acte per tal d'interrompre el termini de dos mesos per presentar la demanda del recurs contenciós administratiu que té per objecte Ia Resolució de 26 d'abril de 2006, abans esmentada", para terminar solicitando la desestimación del recurso de apelación."

CUARTO. Como contempla la STC 148/2007 , en su Fundamento de Derecho Segundo, respecto a la cuestión controvertida en el presente recurso, "Este Tribunal ha reiterado que es un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ) obtener del órgano judicial una resolución sobre el fondo de las pretensiones, derecho que también se satisface con una decisión de inadmisión que impida entrar en el fondo de la cuestión planteada cuando dicha inadmisión se fundamente en la existencia de una causa legal que resulte aplicada razonablemente. Se ha resaltado que el primer contenido, en un orden lógico y cronológico, del derecho a la tutela judicial efectiva es el derecho de acceso a la jurisdicción, con respecto del cual opera el principio pro actione, por lo que las decisiones de inadmisión sólo serán conformes con el art. 24.1 CE cuando no eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva la pretensión formulada, sin que ello comporte la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles de las normas que la regulan (por todas, STC 282/2006, de 9 de octubre, FJ 2 ). En particular, sobre la decisión judicial de inadmisión por extemporaneidad, este Tribunal ha destacado que, si bien la aplicación de los plazos de prescripción y de caducidad es una cuestión de mera legalidad ordinaria, nada impide que adquiera una dimensión constitucional cuando resulte inmotivada, arbitraria, irrazonable o incursa en error patente.

Se ha hecho especial incidencia en que si dicha decisión, además, supone cerrar la posibilidad de obtener una primera resolución judicial sobre el fondo, también adquiere relevancia constitucional cuando sea el resultado de una interpretación y aplicación legal que por su rigorismo, formalismo excesivo o desproporción entre los fines que preservan y la consecuencia de cierre del proceso, se conviertan en un obstáculo injustificado para resolver sobre la pretensión deducida (por todas, STC 274/2006, de 25 de septiembre, FJ 2 ). Más en concreto, en relación con el cómputo del plazo de prescripción en los supuestos de solicitud del derecho a la asistencia jurídica gratuita, este Tribunal ha señalado que "la interpretación del art. 16 (de la Ley 1/1996, de 10 de enero , reguladora de la asistencia jurídica gratuita: LAJG), así como, en general, del conjunto del articulado de esta norma legal, debe venir guiada por la finalidad proclamada expresamente por la propia exposición de motivos de la misma de garantizar a todos los ciudadanos, con independencia de cuál sea su situación económica, el acceso a la Justicia en condiciones de igualdad, impidiendo cualquier desequilibrio en la efectividad de las garantías procesales garantizadas constitucionalmente en el art. 24 CE que pudiera provocar indefensión, y, en particular, permitiéndoles disponer de los plazos procesales en su integridad" (STC 219/2003, de 15 de diciembre, FJ 4 ). A esos efectos, en la STC 182/2006, de 19 de junio , ya afirmamos que en los casos en que antes de iniciar el procedimiento contencioso-administrativo se realiza la solicitud de designación de profesionales de oficio dentro del plazo legal de dos meses para la interposición de la demanda resulta arbitrario que, siendo claramente viable entender que son los párrafos 3 y 4 del art. 16 LAJG los que regulan este tipo de supuestos, el órgano judicial considere, sin mayor argumentación, que no basta para la interrupción del plazo de prescripción la solicitud del reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, sino que es necesario obtener una resolución del órgano judicial decretando la suspensión."

QUINTO. Aplicando la anterior doctrina constitucional a las concretas circunstancias contempladas en el precedente Fundamento de Derecho Segundo , cabe constatar que en la resolución judicial impugnada se acordó declarar la inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad, sin hacer mención alguna a la circunstancia de que el recurrente había solicitado y obtenido el derecho a la asistencia jurídica gratuita. La argumentación aportada en el Auto impugnado respecto de la extemporaneidad de la demanda se limitó a verificar el transcurso del plazo legal de dos meses desde la notificación de la resolución administrativa impugnada, omitiendo cualquier valoración sobre la eventual influencia que sobre dicho cómputo tenía la circunstancia de que el recurrente hubiera solicitado y obtenido (como obra suficientemente acreditado en lo actuado, sobre la base de los documentos aportados como números 4 y 5 con el escrito de demanda en la instancia), el derecho a la asistencia jurídica gratuita para litigar contra la Administración demanda. Pues bien, en este contexto, la omisión de cualquier consideración sobre la interpretación y aplicación del artículo 16 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , así como, en general, del conjunto del articulado de esta norma legal, a los efectos de que se tomara en consideración en el caso concreto la posibilidad de que el recurrente, como beneficiario del derecho a la asistencia jurídica gratuita, pudiera disponer de los plazos procesales en su integridad, implica que la resolución impugnada no ha cumplido con las exigencias constitucionales de motivación propias de este tipo de decisiones que impiden el acceso a una primera resolución judicial sobre el fondo de lo pretendido.

Así, pues, en el presente caso cabe constatar, en primer lugar, que la Resolución impugnada fue notificada el día 4 de mayo de 2006 y el recurso contencioso- administrativo se interpuso el día 21 de julio de 2006, es decir, en el plazo de 2 meses y 16 días. En segundo lugar, resulta asimismo acreditado que el recurrente solicitó el reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita el día 25 de mayo de 2006 y no le fue reconocido hasta el día 3 de julio de 2006, o sea, 1 mes y 8 días después.

En conclusión, atendiendo al derecho del recurrente, como beneficiario del derecho a la asistencia jurídica gratuita, a disponer de los plazos procesales en su integridad conforme dimana de la doctrina constitucional en interpretación del artículo 16 de la Ley 1/1996 , es decir, descontando de los 2 meses y 16 días, transcurridos entre la notificación de la Resolución impugnada y la presentación del recurso contencioso-administrativo, 1 mes y 8 días, transcurridos entre la solicitud y la concesión del beneficio de justicia gratuita, habría transcurrido efectivamente entre la notificación de la Resolución impugnada y la presentación del recurso contencioso-administrativo 1 mes y 8 días, por lo que procede entender que el mismo habría sido interpuesto en el plazo de 2 meses preceptuado en el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Procede a tenor de lo expuesto la estimación del presente recurso y la anulación del Auto recurrido, con retroacción de actuaciones al momento anterior al de dictarse, para que siga el trámite del recurso interpuesto.

SEXTO. No se aprecian circunstancias para la imposición de las costas causadas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido:

1. Estimar el presente recurso de apelación, revocando el Auto dictado en primera instancia, el día 26 de febrero de 2007, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Barcelona , con retroacción de las actuaciones según lo indicado en el precedente Fundamento de Derecho Quinto.

2. No hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Voto

QUE FORMULA DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO, MAGISTRADO DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) a la sentencia nº 97/2009 (rollo de apelación 700/2007 )

PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia, no existiendo controversia acerca de que el auto cuestionado ha sido dictado en procedimiento del que conoce en única instancia el Juzgado de lo Contencioso-administrativo por razón de la cuantía (450 euros).

SEGUNDO.- Mi discrepancia con el sentido mayoritario de la sentencia se sustenta en los siguientes extremos, desde la atalaya que proporciona el principio de que las normas se interpretan según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas:

a) El tenor literal del precepto. En efecto, el artículo 80.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 13 de julio de 1998 , establece que son apelables en un sólo efecto los autos dictados por los Juzgados de lo Contencioso- administrativo y los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo, en procesos de los que conozcan en primera instancia, que declaren la inadmisión del recurso contencioso-administrativo o hagan imposible su continuación.

b) La voluntad del legislador expresada en la Exposición de Motivos. Al referirse al recurso de apelación únicamente alude al ordinario contra las sentencias de los Juzgados, no contra autos. Y tras poner de manifiesto que no tiene carácter universal, por no ser la doble instancia en todo tipo de procesos una exigencia constitucional, señala que la apelación contra sentencias procede siempre que el asunto no ha sido resuelto en cuanto al fondo, en garantía del contenido normal del derecho a la tutela judicial efectiva.

Aún cuando se trata de recurso de naturaleza esencialmente distinta, lo cierto es que el recurso de casación contra autos dictados por los Tribunales Superiores de Justicia que declaran la inadmisión del recurso contencioso-administrativo o hagan imposible su continuación recibe un tratamiento similar, ya que sólo son susceptibles de recurso de casación si se encuentran en alguno de los supuestos del artículo 86 (artículo 87.1 a), admitiéndose el recurso de casación, en todo caso, contra los autos dictados en aplicación de los artículos 110 y 111 (artículo 87.2 ), criterio idéntico al que para el recuso de apelación se prevé en el artículo 80.2 . Por consiguiente, sólo respecto de estos autos se admite en todo caso tanto el recurso de apelación como el recurso de casación.

c) Los antecedentes históricos. En el Proyecto de Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1995 , los autos dictados por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo que declaraban la inadmisión del recurso contencioso-administrativo o hacían imposible su continuación eran apelables en todo caso, así como los dictados en los supuestos a que se referían los artículos 109 y 110. El legislador de 1998 no consideró oportuno seguir este criterio, adoptando, de manera consciente y voluntaria, el contenido en el Proyecto de Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa remitido al Congreso de los Diputados, que limitó la apelación en todo caso a los autos dictados por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo, en los supuestos de los artículos 105 y 106 del proyecto, que son los artículos 109 y 110 de la Ley . Es más, la única enmienda presentada al artículo 77 del Proyecto de Ley por el Grupo Socialista del Congreso, que pretendía su modificación mediante una nueva redacción en términos similares al Proyecto de Ley de 1995 fue rechazada.

En la Ley Jurisdiccional de 27 de diciembre de 1956 , tras la reforma operada por la Ley 10/1992, de 30 de abril , el recurso de casación contra los autos que declaren la inadmisión del recurso contencioso-administrativo o hagan imposible su continuación sólo era posible en los mismos casos previstos en el artículo 94 , que en lo que aquí interesa exigía, cualquiera que fuera la materia, que la cuantía excediera de seis millones de pesetas.

TERCERO. - En definitiva, dado que la misión de los órganos jurisdiccionales es la de juzgar dando cabal respuesta a las demandas de los justiciables, evitando en todo lo posible la interpretación de las normas que exceda del marco diseñado en el artículo 3.1 del Código Civil , discrepo respetuosamente del criterio mayoritario adoptado por el Tribunal, estimando que no era susceptible de recurso de apelación el auto dictado en única instancia por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 5 de Barcelona que declaró la inadmisibilidad del recurso por haber caducado el plazo de interposición del mismo, y que, en consecuencia, procedía dictar sentencia declarando su desestimación, sin que por ello sufra merma alguna el principio de tutela judicial efectiva, y sí, por el contrario el de seguridad jurídica, al admitirse un recurso no previsto en la ley ni querido por el legislador.

En Barcelona, a veintisiete de enero de dos mil nueve.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada la anterior Sentencia y voto particular por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

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