Última revisión
23/06/2014
Sentencia Administrativo Nº 97/2010, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 128/2009 de 20 de Mayo de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Mayo de 2010
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: ALONSO SOTORRIO, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 97/2010
Núm. Cendoj: 38038330012010100237
Encabezamiento
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO______________________________________________________________
SENTENCIA
ILMO. SR. PRESIDENTE
D./Dña. Ángel Acevedo Campos ILMO./A. SRES./AS. MAGISTRADOS/AS
D./Dña. Rafael Alonso Dorronsoro D./Dña. María del Pilar Alonso Sotorrío (Ponente)
______________________________________________________________
En Santa Cruz de Tenerife , a 20 de mayo de 2010 .
Visto por esta TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS. SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO. Sección Primera. con sede en Santa Cruz de Tenerife , integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo número 0000128/2009 , interpuesto por GR VEHÍCULOS CANARIAS S.A. , representado el Procurador de los Tribunales D./Dña. Mª De La Paloma Aguirre López y dirigido por la Abogada D./Dña. Desconocido , contra Tribunal Económico Admin. , habiendo comparecido, en su representación y defensa D./Dña. Abogado Del Estado , que tiene por objeto la impugnación de materia tributaria .
Antecedentes
PRIMERO.- Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan
A. Por el TEAR de Canarias, sala de S/C de Tenerife se dictó resolución de fecha 13 de febrero del 2009 por la que se desestimaba la reclamación económica administrativa presentada contra la liquidación practicada por la Cámara de Comercio Industria y Navegación de S/C de Tenerife por el concepto de cuota cameral correspondiente al ejercicio 2006 y por importe de 9887.95 euros .
B. La representación de la actor interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que, se declare: estimación del recurso anulando el acto impugnado .
C. La representación procesal de la Administración demandada se opone a la pretensión actora y solicita se dicte sentencia que desestime el recurso interpuesto y declare la conformidad de los actos impugnados con el ordenamiento jurídico, condenando en costas a la recurrente.
SEGUNDO.- Pruebas propuestas y practicadas.
Practicada la prueba pertinente, las partes formularon conclusiones y señalado día para votación y fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día de hoy. Aparecen observadas las formalidades de tramitación.
Ha sido ponente el Ilmo./a. Sr./a. Magistrado D./Dña. María del Pilar Alonso Sotorrío .
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del recurso. Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administrativo por el que el TEAR de Canarias, sala de S/C de Tenerife se dictó resolución de fecha 13 de febrero del 2009 por la que se desestimaba la reclamación económica administrativa presentada contra la liquidación practicada por la Cámara de Comercio Industria y Navegación de S/C de Tenerife por el concepto de cuota cameral correspondiente al ejercicio 2006 y por importe de 9887.95 euros .
La representación procesal de la parte actora postula su nulidad, por las consideraciones siguientes:
La sentencia del TS de fecha 2 de junio del 2005 no es de aplicación por cuanto hace referencia al art. 12 de la Ley 3/1993 que no es de aplicación conforme a la DA 7º de la Ley 19/94 .
Tanto el TSJ de Canarias en su sala de Las Palmas de GC como de Santa Cruz de Tenerife han dictado sentencias en que se llega a una conclusión distinta a la de la administración.
Se vulnera el principio de igualdad ante la ley en la liquidación del recurso cameral en el ámbito del archipiélago canario, al evitar que la dotación a la RIC redujera el recurso cameral, modificando el régimen general estableciendo un tipo sobre la base antes de la reducción de la RIC. El art. 78 de la
No existe propiamente liquidación del IS por cada una de las empresas que integran el grupo consolidado.
Si una empresa del grupo consolidado tiene pérdidas las mismas se compensa con las del grupo consolidado mientras que una empresa individual puede compensarlas en ejercicios futuros.
Lo mismo ocurre cuando se produce el reparto de dividendos a otras sociedades del grupo, produciéndose una duplicidad impositiva.
La Administración demandada contesta a la demanda solicitando su desestimación, en base a los siguientes argumentos: Reiteración de los fundamentos de la resolución impugnada
SEGUNDO.- Esta sala ha resuelto con anterioridad otros recursos presentados por empresas del mismo grupo consolidado, en relación al recurso cameral, por lo que en virtud del principio de igualdad en la aplicación judicial de la ley, y el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 de la CE EDL 1978/3879 , que reclama una protección de la 'confianza de los ciudadanos en que sus pretensiones van a ser resueltas de modo igual para todos, sin discriminaciones injustificadas' ( SSTC 1/88 ; 12/88 , 161/89 y 200/89, entre otras) procede a reproducir sus fundamentos, así en el recurso 57/2007 declarábamos:
SEGUNDO.- La Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2005 , en aplicación del art. 12.1 de la Ley 3/1993 , centra definitivamente la cuestión con estos razonamientos:«En resumen, el Grupo Consolidado tiene el carácter de sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades en virtud de lo dispuesto en el art. 1.º del Decreto 1414/1977 pero las sociedades que lo integran tienen obligación de calcular por separado la cuota que les correspondería ingresar en la hipótesis de declaración independiente y de cumplir con cuantas obligaciones tributarias materiales y formales se deriven del régimen individual de tributación, excepción hecha del pago de la deuda tributaria. Las sociedades integradas en un Grupo Consolidado están obligadas a formular declaración y liquidación individual por el Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de que la condición de sujeto pasivo la ostente el Grupo Consolidado . De dicha declaración no se extrae sino una cuota líquida meramente teórica, pero es teórica a los efectos del Impuesto sobre Sociedades dado que la declarante no es sujeto pasivo del Impuesto por serlo el Grupo . En cambio, respecto del recurso cameral permanente la cuota liquida resultante de la declaración no es teórica sino real; sobre ella habrá de girarse, en consecuencia, la exacción prevista en el art. 12.1 c) de la Ley 3/1993 . ...
Se completa con lo señalado por la STS de 13/2/07 , con cita de la de fecha 2/6/05 en el sentido de que 'Esta Sala entiende que las sociedades que tributan en el Impuesto sobre Sociedades en régimen de declaración consolidada no deben tributar en el recurso cameral permanente en favor de las Cámaras de Comercio como un único sujeto pasivo formado por el Grupo Consolidado . Estas sociedades que a efectos del Impuesto sobre Sociedades tributan en régimen de declaración consolidada no trasladan dicha forma de tributación al recurso cameral y han de tributar en dicho recurso cameral individualmente sobre la base de los importes líquidos teóricos que habrían de ser ingresados en régimen de tributación independiente en el Impuesto sobre Sociedades. No procede, pues, efectuar la liquidación a la sociedad dominante de un Grupo Consolidado fiscal en representación de éste, sino que la liquidación del recurso cameral permanente debe realizarse individualmente a todas y cada una de las sociedades integradas en el Grupo de sociedades que consolida fiscalmente.
El recurso cameral permanente es un tributo distinto e independiente del Impuesto sobre Sociedades. El recurso cameral se configura en la Ley 3/93, de 22 de marzo , como una exacción parafiscal. No sólo el nacimiento y la cuantificación de la obligación de pago quedan totalmente al margen del efectivo disfrute de los servicios prestados por las Cámaras y las respectivas bases están constituidas por bases o cuotas de tributos que recaen sobre los beneficios empresariales , reales o presuntos, sino que, además, el régimen jurídico global de los diversos conceptos incluidos en el recurso cameral permanente se asimila totalmente al de los tributos en lo referente a la gestión, recaudación, recursos y responsabilidades.'
Por otra parte las sentencia del TS de 9/4/2008 , delcara 'En cuanto a la segunda cuestión, la sentencia la resuelve anulando la resolución del TEAC, con base en la siguiente argumentación: 'Sexto.- La segunda cuestión que se plantea consiste en determinar sí los Grupos de Sociedades que tributan en Régimen de Declaración Consolidada se encuentran sujetos al Recurso Cameral Permanente. En relación con tal cuestión en la resolución del TEAC que se impugna se señala que 'los Grupos de Sociedades que tributen en Régimen de Declaración Consolidada , al tener la condición de sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, están sujetos al pago del Recurso Cameral, cuya exacción, lógicamente, habrá de calcularse sobre la cuota líquida consolidada , y la sociedad dominante del Grupo será quien deba realizar el ingreso del recurso cameral, dada su condición de representante del Grupo '.
Esta controversia ha quedado definitivamente zanjada por el artículo 79, apartado 1, de la
Por otra parte TSJ CANARIAS, en su sala de LAS PALMAS de Gran Canaria en sentencias de 16/7/2004 y 26/11/2004 , en concreto en la primera de ellas cuyo objeto de impugnación, que tiene trascendencia para el presente recurso, consiste' en determinar la procedencia jurídico o no de la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo de Canarias, de 28 de febrero de 2001, recaída en el expediente 35/01920/00, en la que se sometía a la fiscalización del referido Tribunal la procedencia jurídico, Industria y Navegación de Las Palmas por el concepto de Recurso Cameral Permanente girado sobre la cuota liquida positiva resultante de la Declaración presentada por mi mandante por el concepto del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 1998, de la que resulta un importe a ingresar de 391.547 ptas. La oposición de esta parte a la Liquidación de la que trae causa este litigio se fundamenta en el incorrecto proceder de la referida Cámara que practica la liquidación a CORALI S.A., tomando en consideración la cuota liquida positiva derivada de la Declaración tributaria individual que mi mandante presentó por el concepto del Impuesto sobre Sociedades relativa al ejercicio 1998 con efectos meramente informativos, en cuanto es el Grupo Consolidado 32/1992, del que forma parte la entidad aquí reclamante, el único sujeto obligado al pago del Recurso Cameral, en cuanto único obligado al pago de la cuota del Recurso Cameral, en cuanto único obligado al pago de la cuota del Impuesto sobre Sociedades, nunca las sociedades individuales que lo integran.' habiendo declarado que 'Al estar la sociedad reclamante domiciliada en Canarias debe tributar conforme a este régimen especial, en el que, además, expresamente se excluye la aplicación de la exacción prevista en el artículo 12.1.c) de la Ley 3/1993 .
Dicha solución viene reforzada por la propia normativa reguladora de los Grupos de Sociedades en el Impuesto sobre Sociedades en la que se excluyen de tributación en Régimen de Tributación Consolidada a aquellas sociedades dependientes que estén sujetas a un tipo de gravamen diferente al de la sociedad dominante, circunstancia que no solo concurre en el presente caso respecto a la controvertida cuota cameral, sino que, además, su técnica liquidatoria, es completamente diferente'; en base a dichas singularidades lo que determina que en Canarias, no debe seguirse el régimen general, lo que conlleva a la desestimación del recurso.'
TERCERO.- La Disposición Adicional 7º d de la Ley 19/1994 en su redacción vigente al tiempo de la liquidación impuganda, dispone en relación al Régimen especial del recurso cameral permanente 'En Canarias no será de aplicación la exacción prevista en el art. 12,1 c) L 3/1993 de 22 marzo , básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación. En su sustitución, las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Canarias aplicarán una exacción del 0,27 por 100 sobre la base imponible del Impuesto de Sociedades, girada previamente a la minoración de dicha base que puedan destinarse a la reserva para inversiones en Canarias, en el tramo comprendido entre 1 y 28.500.000 pts. de base imponible. '
La referencia establecida en dicha DA 7º a la base imponible del impuesto de Sociedades girada previa a la minoración que en dicha base pueda efectuarse de las cantidades destinadas a la reserva de inversiones en Canarias, hace que deba entenderse que la declaración a la que se refiere es la del grupo consolidado que es quien, en su caso, al efectuar la declaración procederá o no a realizar la correspondiente y oportuna reserva para inversiones en Canarias, y no cada una de las empresas individualmente consideradas, a diferencia del régimen que existe para el resto del territorio nacional, por lo que esta Sala entiende que debe confirmarse las resoluciones impugnadas.
CUARTO.- En cuanto a la alegación de presunta inconstitucionalidad de la DA 71º de la ley 19/1994 , esta Sala ya en sentencia de Sentencia Tribunal Superior de Justicia núm. 80/2001 Santa Cruz de Tenerife, Canarias (Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Única), de 22 enero declaró: 'Debe decirse que la razón objetiva y razonable del tratamiento desigual de la Ley 19/1994 , incluida su Disposición adicional 7ª , es, restablecer la igualdad de Canarias respecto al resto de España.
Y, por ello, el que la Disposición adicional 7ª de la Ley 19/1994 establezca un régimen de determinación de la cuota del recurso cameral diferente al establecido en el artículo 12.1 c) de la Ley 3/1993, de 22 de marzo , y que, en algún caso, ese régimen determine una cuota superior a la del régimen general, no significa, en sí mismo, que ese régimen y aquella Disposición sea inconstitucional, ya que esa diferencia de trato legal viene impuesta por el mismo Régimen Económico Fiscal de Canarias, que en el artículo 27 de la Ley 19/1994 , establece la Reserva para Inversiones en Canarias.
De ahí que esta diferenciación que establece la Disposición adicional 7 de la Ley 19/1994 , sea constitucionalmente lícita, ya que, a juicio de esta Sala, no se trata de una desigualdad artificiosa o injustificada, como pretende dar a entender la parte actora, sino que viene justificada por las propias singularidades del Régimen Económico Fiscal de Canarias que la Constitución garantiza y protege en su Disposición adicional 3ª .
La segunda cuestión a tratar es la concerniente a la Disposición adicional 7ª de la Ley 19/1994 y la financiación de la Cámaras de Comercio.
No nos interesa ahondar en esta Sentencia en el régimen de financiación de las Cámaras de Comercio, sino en exponer que el fundamento de la citada Disposición adicional 7ª de la Ley 19/1994 no sólo es evitar la merma de recursos de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Canarias que se produciría si siguiese el régimen general del artículo 12.1 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo , como consecuencia del régimen de reducción de la Base Imponible del Impuesto sobre Sociedades en que consiste la Reserva para Inversiones de Canarias.
Sino también, y muy especialmente, dotar a tales Cámaras de recursos suficientes que potencien su actuación en orden a todas las funciones enumeradas en el artículo 2 de su Ley reguladora con objeto de que en su actividad coadyuven (con un papel de protagonistas) a la promoción de la economía canaria, en aras a la consecución de la promoción y restablecimiento de la igualdad económica de Canarias con el resto del territorio nacional. Precisamente, por ello, el párrafo 2 de la Disposición adicional 7ª de la Ley 19/1994 dispone:
Los rendimientos de la exacción a que se refiere el párrafo anterior se destinarán ala financiación del Plan Cameral de Fomento a la Exportación y actividades de formación profesional, conforme a lo previsto en el artículo 16.2 de la referida Ley 3/1993, de 22 de marzo . Desde luego, este párrafo establece también un trato desigual respecto al régimen general establecido en el artículo 16.2 de la Ley 3/1993 , que afecta a la financiación del Plan Cameral de Promoción de las Exportaciones únicamente las dos terceras partes de la exacción que recae sobre las cuotas del Impuesto de Sociedades.
Pero este trato desigual está, sin duda, justificado objetivamente por la necesidad de dotar a Canarias de un régimen eficaz de promoción de los agentes productivos y comerciales, que sea capaz de permitirles competir en condiciones de igualdad, superando así la barrera que supone la insularidad.
De otra parte, tampoco puede aceptarse la alegación de la demandante de la falta determinación del ámbito espacial del hecho imponible en la fijación del recurso cameral, y que esa falta determine una desigualdad en el trato, según la sociedad esté o no domiciliada en Canarias.
Ya que la fijación del ámbito espacial se lleva a cabo no por la Disposición adicional 7ª de la Ley 19/1994 , sino por el artículo 6.1 de la Ley 3/1993 que dispone que
A las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que ejerzan actividades comerciales, industriales o navieras en territorio nacional, tendrán la condición de electores de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, dentro de cuya circunscripción cuenten con establecimientos, delegaciones o agencias.
Por tanto, toda entidad, con independencia de que su domicilio fiscal esté en Canarias o en el resto del territorio nacional, que cuente con establecimientos, delegaciones o agencias está sujeta al pago a las Cámaras Canarias de la cantidad establecida en la Disposición adicional 7ª de la Ley 19/1994 .
Del mismo modo, una entidad, con domicilio fiscal en Canarias o no, si cuenta en la península con establecimientos, abonará a las Cámaras en cuya circunscripción radiquen sus establecimientos el importe establecido en el artículo 12.1 c) de la Ley 3/1993 . Por ello, el domicilio fiscal no determina en modo alguno un distinto régimen del recurso cameral, sino que es la titularidad del establecimiento lo que determina un régimen distinto'.
TERCERO.- Alega en el presente recurso la posible existencia de una doble imposición en el reparto de dividendos entre las empresas del grupo consolidado, pues bien, plantea el recurrente una cuestión ajena totalmente al objeto del presente recurso, cual es la resolución del TEAR recaída en el ámbito de una reclamación económica administrativa relativa al recurso cameral, deberá, la recurrente,e en caso, platear dicha cuestión cuando se encuentre ante un acto administrativo que estime produce discriminación por dicha duplicidad impositiva,q que estima va en contra del principio constitucional de capacidad económica, no pudiendo pronunciarse esta Sala pues no constituye el objeto del presente recurso. CUARTO.- Sobre las costas procesales. No se aprecian circunstancias, de las previstas en el art. 139 de la LJCA que aconsejen hacer pronunciamiento especial en materia de costas.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido:
PRIMERO.- estimación del recurso se anulan los actos administrativos por no ser ajustados a derecho, conforme a los fundamentos de la presente resolución.
SEGUNDO.- No hacer especial pronunciamiento sobre costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma es firme y que contra la misma no cabe la interposición de recurso ordinario alguno.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo./a. Sr./a. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario de la Sala doy fe. En Santa Cruz de Tenerife , a 20 de mayo de 2010 .
