Sentencia Administrativo ...zo de 2012

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02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 97/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Bilbao, Sección 1, Rec 1332/2010 de 27 de Marzo de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Marzo de 2012

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Bilbao

Ponente: FRIAS LOPEZ, ALEJANDRA DOLORES

Nº de sentencia: 97/2012

Núm. Cendoj: 48020450012012100206


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 1 DE BILBAO (BIZKAIA)(e)ko ADMINISTRAZIOAREKIKO AUZIETAKO 1 ZK.KO EPAITEGIA

BARROETA ALDAMAR 10-5ªPLANTA - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016702

N.I.G. / IZO: 48.04.3-10/006595

Procedimiento / Prozedura: Proced.abreviado / Prozedura laburtua 1332/2010

SENTENCIA Nº 97/2012

En BILBAO (BIZKAIA), a veintisiete de marzo de dos mil doce.

Vistos por la Ilma. Sra. Dª ALEJANDRA FRIAS LOPEZ, MAGISTRADO del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de BILBAO (BIZKAIA) los presentes autos de Procedimiento Abreviado nº 1332/2010 instados por la Procuradora de los Tribunales DOÑA PATARICIA CALDERON PLAZA, en nombre y representación de DON Silvio , contra la Orden Foral nº 4398/2010, de 22 de septiembre de 2010, expediente NUM000 (FL), sobre RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL.

Ha comparecido como parte demandada LA DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, representada por la Procuradora Dª MONTSERRAT COLINA MARTINEZ.

Asciende la cuantía del presente recurso a la cantidad de 1.368,16 euros.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora se presentó demanda Contencioso-Administrativa contra la Orden Foral nº 4398/2010, de 22 de septiembre de 2010, expediente NUM000 (FL), desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el actor el 5 de mayo de 2009.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por las reglas del art. 78 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , se reclamó el expediente administrativo al órgano de que dimana la resolución recurrida y tras los oportunos trámites procesales, se citó a las partes a la vista señalada para el día 5 de marzo de 2012, la cual se celebró con la comparecencia de todas las partes, con el resultado que consta en el acta de juicio, quedando los autos conclusos y a la vista para dictar sentencia.

TERCERO.-En la sustanciación de las presentes actuaciones se han observado los preceptos y prescripciones legales en vigor.


Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso Contencioso-administrativo contra la Orden Foral nº 4398/2010, de 22 de septiembre de 2010, expediente NUM000 (FL), desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el actor el 5 de mayo de 2009, por las lesiones físicas y los daños materiales sufridos en el vehículo matrícula GE-....-EK a consecuencia del accidente ocurrido el 27 de enero de 2009, en el PK 7,700 de la carretera BI-631 de Bilbao a Bermeo.

SEGUNDO.-Funda la parte actora su demanda en la concurrencia de los requisitos que dan lugar a la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, y a tal efecto solicita se dicte sentencia por la que se anule y deje sin efecto el acto administrativo recurrido y se reconozca el derecho a ser indemnizado por Responsabilidad Patrimonial de la Administración demandada en la cantidad de 1.368,16 euros.

Tanto la Administración demandada como la Aseguradora de la misma, se oponen a la demanda formulada de contrario negando la concurrencia de la debida relación de causalidad para que surja en el caso de autos la responsabilidad patrimonial de la Administración.

TERCERO.-Por lo que se refiere a la responsabilidad patrimonial de la Administración invocada al amparo del Capítulo I del Título X de la Ley 30/92, conviene señalar que nuestra normativa establece un régimen de responsabilidad objetiva y directa de la Administración Pública por el funcionamiento de los servicios públicos, según reiterada jurisprudencia ( Ss. 30-11-1989 , 20-10- 1997 , 5-11-1997 , 12-12-2000 ), que viene exigiendo para que resulte viable, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor ( Ss. 3-10-2000 , 9-11-2004 , 9-5-2005 ), además de que la reclamación se formule en plazo legalmente establecido, ( STS de 22 de abril de 2008 , R. Ordinario 166/2005).

La STS de 21 de marzo de 2007, RC 6151/2002, hace un resumen de la jurisprudencia de la Sala Tercera en relación a los requisitos definidores de la responsabilidad patrimonial en los siguientes términos:

'Es sabido que la responsabilidad de las Administraciones Públicas en nuestro ordenamiento jurídico tiene su base, no sólo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el art. 24 de la Constitución sino también, de modo específico, en el art. 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y, el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado por más que reiterada jurisprudencia, que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor, y d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente por su propia conducta.

Tampoco cabe olvidar que en relación con dicha responsabilidad patrimonial es doctrina jurisprudencial consolidada la que, entiende que la misma es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión ( Sentencias de 10 de mayo , 18 de octubre , 27 de noviembre y 4 de diciembre de 1.993 , 14 de mayo , 4 de junio , 2 de julio , 27 de septiembre , 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1.994 , 11 , 23 y 25 de febrero y 1 de abril de 1.995 , 5 de febrero de 1.996 , 25 de enero de 1.997 , 21 de noviembre de 1.998 , 13 de marzo y 24 de mayo de 1999 - recurso de casación 1311/95 , fundamento jurídico tercero-), aunque, como hemos declarado en este última, es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, cuya concurrencia la Sala de instancia niega en el caso de autos.

Es además doctrina legal, recogida, entre otras, en nuestras Sentencias de 11 de julio de 1.995 , 7 de octubre de 1.995 , 10 de enero de 1996 , 22 de noviembre de 1.997 , 14 de marzo de 1998 , 13 de febrero , 13 de marzo , 29 de marzo , 6 de abril y 24 de mayo de 1999 , que la apreciación del nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso producido, o la ruptura del mismo, es una cuestión jurídica revisable en casación, si bien tal apreciación ha de basarse siempre en los hechos declarados probados por la Sala de instancia, salvo que éstos hayan sido correctamente combatidos por haberse infringido normas, jurisprudencia o principios generales del derecho al valorarse las pruebas, o por haberse procedido, al hacer la indicada valoración, de manera ilógica, irracional o arbitraria ( Sentencias de 10 de octubre y 7 de noviembre de 1.995 , 27 de julio , 24 de septiembre y 30 de diciembre de 1.996 , 20 de enero , 23 de junio y 16 de diciembre de 1.998 , 23 y 30 de enero , 27 de febrero , 13 de marzo , 6 de abril y 24 de mayo de 1999 ). Por lo que se refiere a las características del año causado, éste ha de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado, siendo solo indemnizables las lesiones producidas provinientes de daños que no haya el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley. La antijuridicidad del daño viene exigiéndose por la jurisprudencia, baste al efecto la referencia a la referencia a la sentencia de 22 de abril de 1.994 , que cita las de 19 de enero y 7 de junio de 1.988 , 29 de mayo de 1.989 , 8 de febrero 1.991 y 2 de Noviembre de 1.993 , según la cual: 'esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico de quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar' (en el mismo sentido sentencias de 31-10-2000 y 30-10-2003 ).'

CUARTO.- En el caso de Autosfundala parte actora su demanda en la concurrencia de los requisitos que dan lugar a la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración. A tal efecto sostiene la actora, y no niega la Administración recurrida, que el día '27 de enero de 2009, D. Silvio se encontraba circulando con normalidad, con el vehículo-, en la carretera BI-631, bajada de Santo Domingo, cuando al llegar aproximadamente a la altura del P.K. 7,700, se vio sorprendido por el desprendimiento de tierra y árboles de la ladera, lo que supone que el vehículo resultase afectado y desplazado por dicho desprendimiento hacia otro carril de la calzada'.

Obra en el folio 16 del expediente fax remitido por la Comisaría de Erandio, el 10 de febrero de 2009 y en el folio 73 Certificación del Jefe de la Unidad Territorial de Tráfico de Bizkaia acreditando la realidad de los hechos que tuvieron lugar en torno a las 12,19 horas.

Consta en el folio 83 del expediente Informe del Departamento de Obras Públicas de la Diputación Foral de Bizkaia reproduciendo el contenido remarcable del Pliego del Contrato de 'Conservación, explotación, mantenimiento y operación de la red de alta capacidad' e informando que:

'el día del suceso, martes, no se finalizó el recorrido de vigilancia de la mañana por problemas de fuerza mayor (meteorología adversa). La víspera del suceso, el último recorrido que se vigilancia por ese punto se realizó entre las 14:50 h y las 15:00 h, sin detectarse ninguna anomalía en la infraestructura de la calzada (se adjuntan partes de vigilancia).'

QUINTO.-Pues bien, desde este panorama general y en relación con el asunto que aquí nos concierne, un detenido examen de los documentos obrantes en el expediente administrativo, nos permite desde este momento anunciar que la pretensión articulada por la parte actora no podrá tener favorable acogida.

Negando la demandada la existencia de la necesaria relación de causalidad entre los daños y lesiones producidos y el funcionamiento del servicio que la Administración demandada está obligada a prestar en función de la titularidad que ostenta sobre la vía en cuestión, era carga de la parte demandante acreditar los hechos necesarios para dejar establecido en la presente resolución el título de imputación preciso para declarar la responsabilidad patrimonial por la que se reclama. Y no se ha producido así.

En primer lugar ha de ponerse de manifiesto que no ha sido objeto de acreditación la titularidad del árbol cuya caída provocó el accidente y los daños y lesiones cuya indemnización se pide lo que de por si determinaría la imposibilidad de establecer nexo causal alguno entre el resultado lesivo y la falta de observancia por la Diputación Foral de su obligación de garantizar el buen estado del arbolado existente en los márgenes de la carretera para garantizar la seguridad de la circulación en la misma. Ello determinaría per se la necesidad de rechazar la pretensión ejercitada. No obstante, dado que la propia Entidad Local demandada no ha sido explícita respecto a esta cuestión hemos de considerar que el elemento que cayó provenía efectivamente de la zona de dominio público de la vía, abordando los argumentos utilizados por las partes que, sin embargo, tampoco nos permitirán llegar a una conclusión distinta a la desestimatoria ya adelantada.

La demandante sostiene, negando que se trate de un supuesto de fuerza mayor, que la determinación del nexo causal deriva de la actuación previa al acaecimiento del siniestro, y alega, a tal efecto, incumplimiento de las obligaciones del servicio de limpieza y mantenimiento de la vía. Argumenta igualmente, en el acto de la vista, que el accidente pudo deberse a la inexistencia de malla de contención en ese tramo de la carretera.

Pues bien, en la documentación obrante en autos queda acreditado que el día 27 de enero de 2009:

- -Las instituciones vascas se encontraban en alerta.

- -El Gobierno Vasco activó el Plan Especial de Emergencias contra Inundaciones.

- -La Mesa del Agua se constituyó el día anterior en atención a las previsiones metereológicas, vigilando los cauces y cuencas de los ríos.

- -Amenazaban con desbordarse el río Nervión

- -Se procedió a evacuar a determinadas personas, al desalojo de colegios

- -Se produjo el desbordamiento de varios ríos, Cadagua, Urumea, Gobela, Zadorra-

- -Se produjeron importantes inundaciones, de cocheras-

- -Hubo desprendimiento de tierras, en Mallabia-

Tales circunstancias, que llevaron a la Consejería de Interior del Gobierno Vasco a recomendar no utilizar el vehículo particular salvo que fuera imprescindible, así como a 'adoptar medidas de autoprotección, como circular por carreteras principales y autopistas, evitar atravesar vados inundados, alejarse de los ríos, torrentes y zonas susceptibles de inundación...', hacen que el suceso en sí no pueda imputarse a una acción u omisión de la Administración demandada.

Frente a la alegación, suficientemente acreditada por la demandada, de la concurrencia de fuerza mayor debida a la existencia de condiciones atmosféricas tremendamente adversas, que exceden de los parámetros normales, la parte demandante sólo presume sin apoyo probatorio alguno que la causa de la caída del talud y del árbol generantes de los daños, ocurrida por los factores meteorológicos concurrentes, era imputable a una omisión o incumplimiento por parte del titular de la carretera de sus funciones de garantía de la seguridad de la vía y de los elementos existentes en la misma. Sin embargo, atendidas las circunstancias metereológicas concurrentes y valorando en especial el contenido del Informe que obra al folio 83 del expediente, al que anteriormente hemos aludido, en el que se pone de manifiesto que el último recorrido de vigilancia por ese punto se realizó entre las 14:50 h y las 15:00 h, del día anterior al suceso, sin detectarse ninguna anomalía en la infraestructura de la calzada, no puede atribuirse a la Administración demandada omisión o incumplimiento de los deberes de vigilancia y mantenimiento de la vía en la que el suceso tuvo lugar, sin que a esta conclusión obste el hecho de que el día del suceso no se pudiera finalizar el 'recorrido de vigilancia de la mañana por problemas de fuerza mayor (meteorología adversa)', cuya realidad ha sido acreditada.

En definitiva, no habiendo sido desvirtuada por la parte actora la concurrencia de la fuerza mayor opuesta por la Administración demandada; fuerza mayor que actúa como elemento de ruptura del necesario nexo causal que determina el título de imputación de la responsabilidad reclamada, debemos rechazar las pretensiones ejercitadas en la demanda y, por ello, desestimar íntegramente el recurso interpuesto.

SEXTO.-No se aprecian causas o motivos que justifiquen realizar un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que, emanada del pueblo español, me concede la Constitución,

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el Recurso Contencioso-administrativointerpuesto por DON Silvio , contra la Orden Foral nº 4398/2010, de 22 de septiembre de 2010, expediente NUM000 (FL). Declaro la conformidad a Derecho de la resolución impugnada y en consecuencia la confirmo. Sin hacer expresa condena en costas.

Notifíquese a las partes personadas haciéndoles saber que, POR SER FIRME, contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en el día de la fecha ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Doña ALEJANDRA FRIAS LOPEZ, que la ha dictado encontrándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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