Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 97/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Donostia-San Sebastián, Sección 3, Rec 497/2011 de 30 de Marzo de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Marzo de 2012
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Donostia-San Sebastián
Ponente: COELLO MARTIN, CARLOS MARIA
Nº de sentencia: 97/2012
Núm. Cendoj: 20069450032012100108
Encabezamiento
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 3 DE DONOSTIA - SAN SEBASTIAN(E)KO ADMINISTRAZIOAREKIKO AUZIEN 3 ZK.KO EPAITEGIA
TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 2-3º PLANTA - C.P./PK: 20012
Tel.: 943-00.07.79
Fax: 943-00.43.69
N.I.G. / IZO: 20.05.3-11/001481
Proced.abreviado / Prozedura laburtua 497/2011
S E N T E N C I A Nº 97/2012
En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a treinta de marzo de dos mil doce.
El Sr D. CARLOS COELLO MARTÍN, MAGISTRADO del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 de DONOSTIA - SAN SEBASTIAN ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 497/2011 y seguido por el procedimiento ABREVIADO, en el que se impugna: contra la RESOLUCION Nº EXPEDIENTE NUM000 , DE FECHA 19/10/11; dictada por LA SUBDELEGACION DE GOBIERNO EN GIPUZKOA.
Son partes en dicho recurso: como recurrente Emma , representada y dirigida por la Letrada VIRGINIA SENOSIAIN ORTEGA; como demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO (SUBDELEGACION DE GOBIERNO EN GIPUZKOA - EXTRANJERIA), representada y dirigida por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
PRIMERO .- Por la Letrada Doña Virginia SENOSIAIN ORTEGA, actuando en nombre y representación de Doña Emma , según tiene acreditado en las actuaciones se interpone por el cauce del procedimiento abreviado recurso contencioso-administrativo
SEGUNDO .-Turnado que fue correspondió a este Juzgado tramitándose con el número 497/2011.
TERCERO .- Admitida a trámite la demanda y conferido traslado a la parte demandada, se reclamó el expediente administrativo y fue entregado a la parte actora a fin de que efectuara las alegaciones que tuviera por convenientes en el acto de la vista, cuya celebración quedó fijada definitivamente para el día 27 de marzo de 2012.
CUARTO .- En el día y hora señalados, tuvo lugar la celebración de la vista.
1.-La actora compareció personalmente representada por la Letrada actuante.
2.-La actora se ratificó en su demanda reiterando los hechos y fundamentos que a su derecho pluguió, solicitando la nulidad de la resolución impugnada e interesando el recibimiento a prueba.
3.-Compareció en representación de la Administración demandada quien contestó a la demanda oponiéndose alegando los hechos y fundamentos jurídicos que entendió pertinentes.
4.-Recibido el procedimiento a prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la LJCA , se admitió la que consta en las actuaciones, practicándose la prueba testifical de la ciudadana de la república de Nicaragua, Sra. Doña Susana , con permiso de residencia, NUM001 .
QUINTO -En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Impugna la actora la Resolución del 31 de agosto de 2011 de la Subdelegación del Gobierno por la que se deniega la autorización de residencia temporal con autorización de trabajo por arraigo, que fuere confirmada en reposición por Resolución del mismo órgano de la administración periférica del Estado del 18 de octubre de 2011.
La causa de la denegaciónde la autorización interesada no es otra que no acreditar la situación de permanencia continuada en España por un período de tres años
SEGUNDO .- DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO.
1.-Consta que la actora solicitó el 16 de mayo de 2011 la autorización de residencia por circunstancias excepcionales y arraigo social (art. 45. 2 b del Reglamento, vide folios 1 y ss.).
2.-Acompañaba propuesta de contrato de trabajo (folios 4 y ss.).
3.-Informe de arraigo social confeccionado por los servicios del Ayuntamiento de Tolosa (folios 6 y ss.).
3.1.-Según el informe de arraigo la recurrente presentó dos certificados de empadronamiento del Ayuntamiento de Tolosa, uno desde el 14 de mayo de 2007 hasta el 14 de mayo de 2009 en la CALLE000 NUM002 - NUM003 NUM004 , y un segundo desde el 5 de junio de 2009 hasta la actualidad.
3.2.- Aporta, además, ambos certificados de empadronamiento que se han unido al folio 9 y 10 del expediente administrativo.
3.3.-Aporta certificado de antecedentes penales de la República de Nicaragua.
4.-Mediante oficio del 10 de agosto de 2011 se requirió a la recurrente para que explicara ' como ahora manifiesta que se hallaba en España dese el año 2007 cuando en abril de 2008 se presentó en esta Subdelegación del Gobierno una autorización de trabajo y residencia acreditándose por parte del Consulado de España en Nicaragua que Usted se encontraba en dicho país (sello en la copia del pasaporte)'.
5.- La hogaño actora dedujo las correspondientes alegaciones que se han unido a los folios 35 y ss. del expediente administrativo, acreditando la causa que justificaba su ausencia en el mes indicado del año 2008.
6.-Según la Resolución del 31 de agosto de 2011 se acuerda denegar la autorización interesada por cuanto, según la administración demandada, no puede acreditar cuando regresó a España, estando como estaba en la República de Nicaragua.
7.-La actora dedujo recurso de reposición que fue desestimado por la resolución impugnada.
TERCERO .- Como queda indicado, la causa de la denegación es no haber acreditado la permanencia continuada en España durante 3 años.
1.-Según consta en el expediente administrativo la hogaño recurrente se empadronó el 14 de mayo de 2007 en el municipio de Tolosa por vez primera.
1.1.-En el momento de presentar la petición de autorización contaba por tanto con cuatro años de empadronamiento. Hay un breve período en el que se produce la baja del padrón desde el 14 de mayo de 2009 al 5 de junio de 2009 en el que se produce el nuevo alta en el domicilio de la CALLE001 de Tolosa.
2.-Sin perjuicio de la declaración del artículo 56.2 del Reglamento de Población y Demarcación territorial de las Entidades locales, en el momento de presentar la solicitud de modo indiciario acreditaba su residencia en el reino.
3.-La cuestión que ha de debatirse es si el viaje a la República de Nicaragua, sobre el que indaga la Subdelegación del Gobierno invocando documentación extravagante al expediente, interrumpe o quiebra la permanencia continuadaexigida por el artículo 45.2 b) del Reglamento.
4.-No consta que esa salida haya sido superior a cuatro meses. La prueba testifical en el acto del juicio de la testigo, que ha de valorarse con la lógica prevención de quien declara su amistad con la recurrente, pero cuyo testimonio vertido bajo la preceptiva admonición penal, así lo declara.
4.1.-Consta el certificado de URRATS EUSKALTEGIA, unido al folio 42, que acredita que la recurrente estuvo matriculada en un curso de 11 de abril de 2010 al 18 de julio de 2010. No ha sido impugnado ese documento privado.
4.2.-Que ha realizado un curso de socorrismo en octubre de 2010 en Lasarte (folio 43). No ha sido impugnado.
4.3.-La declaración jurada de la Sra. Virginia , que obra al folio 53 del expediente. No ha sido impugnada.
4.4.-Que realizó transferencias dinerarias el 25 de junio de 2008 y el 4 de julio de 2008 desde la oficina financiera que consta en las actuaciones. No ha sido impugnado el documento mercantil indicado.
5.-La actora, en su escrito de demanda, ha sostenido que tornó a España el 13 de mayo de 2008, habiendo denunciado el robo de su pasaporte en el mes de mayo de 2010.
6.-No se aprecia mala fe en la solicitante según exige el artículo 31 de la LOEx
CUARTO .- Ha de estimarse el recurso contencioso-administrativo.
1.-La causa de la denegación de la autorización es única y exclusivamente el no haber acreditado la permanencia de la recurrente durante tres años en el territorio del Reino de España.
2.-Sin embargo los hechos determinantes acreditados por el conjunto de la prueba testifical y documental admitida y practicada, valorada con las reglas de la sana crítica permiten sostener que la actora se dio de alta en el año 2007, que viajó en el mes de abril de 2008 a la República de Nicaragua y que tornó en el mes de mayo de 2008.
3.-Considerando los dos sistemas de cómputo, tanto desde el primer empadronamiento en el año 2007 cuanto desde el segundo viaje de regreso al Reino de España en el mes de mayo de 2008 en el momento de solicitar la autorización había cumplido tres años de permanencia continuada.
4.-Además, han señalado los precedentes administrativos notorios de la misma Subdelegación del Gobierno, sobre los que se ha pronunciado este Juzgado (autos 803/2010) y la jurisprudencia menor, que esos breves plazos en los que por razones diversas ( vacaciones, cuidado de familiares et alii)regresa a su país de origen, no interrumpen la ' permanencia' a efectos del artículo 45.2 b) de la LOex.
5.- La actora según consta en las actuaciones, ha acreditado documentalmente la concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 45.2 b) del reglamento de la LOEx .
QUINTO.- Procede, en consecuencia, estimar el recurso contencioso-administrativo, anular las resoluciones impugnadas y declarar el derecho de la recurrente a que se le conceda la autorización interesada.
SEXTO .- Procede la imposición de costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA según la redacción dada por la Ley 37/2011 de Medidas de Agilización Procesal
Fallo
Que debo estimar y estimo el recurso contencioso-administrativo deducido por la actora, anulando las dos resoluciones impugnadas y en su mérito:
PRIMERO.- Se reconoce el derecho de la actora a obtener la autorización interesada al amparo de lo dispuesto en el artículo 45. 2 b) de la LOEx.
SEGUNDO .- Se imponen las costas a la Administración del Estado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA .
MODO DE IMPUGNAR ESTA RESOLUCIÓN: mediante RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS , por escrito presentado en este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 81.1 de la LJCA ), y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito), con nº 3834 0000 94 0497 11 codigo de recurso 22, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

