Sentencia Administrativo ...ro de 2012

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29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 97/2012, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 108/2011 de 16 de Febrero de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Febrero de 2012

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: VARONA GUTIERREZ, VALENTIN JESUS

Nº de sentencia: 97/2012

Núm. Cendoj: 09059330022012100069


Encabezamiento

Procedimiento: APELACIÓN

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos, a dieciséis de febrero de dos mil doce.

La Sección Segunda de laSala de lo Contencioso Administrativodel Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Burgos, siendo Ponente el Sr. Valentin Varona Gutierrez, ha visto en grado de apelación, el recurso nº 108/2011 interpuesto contra la sentencia nº 279/11 de fecha 1 de septiembre de 2011 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo numero uno de Segovia , en el recurso contencioso administrativo seguido por el procedimiento ordinario con el número 105/10 habiendo sido partes en esta instancia, como apelantes la Diputación Provincial de Segovia representada y defendida por el Letrado de sus servicios jurídicos Don Rafael Carlos Martínez Gómez, quien a su vez asiste y presenta a los Ayuntamientos de Palazuelos de Eresma, Real Sitio de San Ildefonso y Maderuelo y como parte apelada la Confederación Hidrográfica del Duero representada y defendida por el Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

Antecedentes


PRIMERO.-El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número uno de Segovia , en el proceso indicado, dictó sentencia con fecha 1 de septiembre de 2011 cuya parte dispositiva dice ' DEBO ESTIMAR Y ESTIMO el presente recurso contencioso- administrativo núm.: P0 105/ 2010 , interpuesto, por la Abogacía del Estado en nombre y representación de recurrente , declarando no ajustada a derecho la Resolución impugnada. No se hace especial imposición de costas en esta instancia'.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución por el Letrado de los inicialmente demandados la Diputación Provincial de Segovia y los Ayuntamientos de Palazuelos de Eresma, Real Sitio de San Ildefonso y Maderuelo se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos dándose traslado del mismo al resto de las partes, siendo impugnado por la apelada, y remitidos los autos a esta Sala con fecha 24 de noviembre de 2011, una vez vencido el plazo de personación de las partes, por providencia de 13 de enero de 2012 , se señaló para votación y fallo el día 16 de febrero de 2012 lo que se ha llevado a cabo.

TERCERO.-En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos


PRIMERO..-Se impugna en el presente recurso de apelación la sentencia dictada por el juzgado de lo contencioso administrativo numero uno de Segovia que revoca el Decreto del Presidente de la Diputación Provincial de Segovia de fecha 28- 05-2010, por el que se desestiman el recurso de reposición interpuesta por la Confederación Hidrográfica del Duero frente a las liquidaciones por IBI del ejercicio 2008, girados en relación con los pantanos de Pontón Alto y Linares del Arroyo.

El Juez de instancia después de poner de manifiesto que según obra en el Expediente, resulta que el valor catastral fue notificado al Ministerio de Medio ambiente en fecha 25-02-2008, sin que se notificara a la Confederación Hidrográfica del Duero, a la que se lo comunico el Ministerio de Medio ambiente con fecha 3-03-2008, tomando lo dicho por esta Sala en sentencia de 12 de mayo de 2010 , concluye que al ser la notificación a la Confederación posterior al 1 de marzo de 2008 el valora catastral notificado carece de efectividad para el ejercicio 2008 y por ello estima el recurso y anula las resoluciones recurridas en la medida en que no es procedente una liquidación que parte de una base imponible que no es efectiva.

Frente a dicha sentencia se alega por las Demandadas apelantes la desviación procesal de la demanda al plantear la ineficacia de la notificación de valor cuando no se planteo en vía administrativa al recurrirse la liquidación. En segundo lugar se sostiene el error de la sentencia al negar eficacia a la notificación del valor catastral al titular catastral que es el Ministerio de Medio Ambiente, cuando es la titular catastral al que ha de notificarse el valor catastral de acuerdo con las previsiones del art. 9.1.A) del RDLeg 1/2004 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro , en relación con el 29 del mismo testo legal debiendo diferenciar entre titular catastral y sustituto del contribuyente, en la medida en que se mueven en dos ámbitos distintos, uno en la gestión catastral y otro en la gestión tributaria del IBI. En tercer lugar se denuncia un error de apreciación el la sentencia que considera que al folio 128 del EA se habría reconocido por la propia Administración el defecto de notificación determinante de la estimación parcial del recurso de reposición cuando en realidad la estimación parcial es fruto de una modificación de superficies computables. En ultimo termino se sostiene que habiéndose notificado a la Confederación Hidrográfica el valor catastral el 3 de marzo de 2008. como quiera que ese era el primer día hábil siguiente al periodo finalización del plazo establecido, ha de considerarse realizada en plazo la notificación.

El Abogado del Estado por su parte en defensa de la Confederación Hidrográfica del Duero rechaza la existencia de desviación de procesal al considerar que no se ha variado la pretensión de nulidad de la liquidación añadiéndose un motivo más al amparo del art. 56.1 de la LJCA . En cuanto a la no necesidad de notificación del Valor catastral a la Confederación Hidrográfica del Duero, se reitera lo dicho por la sentencia de instancia con base en lo dicho por esta Sala en la sentencia de 12 de mayo de 2010 dictada en el Rollo de Apelación 33/10 . Se pone de manifiesto la intrascendencia del error que se denuncia respecto del motivo de la estimación parcial del recurso de reposición y finalmente se rechaza que la notificación del 3 de marzo de 2008 pueda considerarse realizada en tiempo hábil de cara a la efectividad de la misma para el ejercicio 2008.

SEGUNDO.-Entrando en el análisis de los motivos de impugnación alegados por los apelantes hemos de valorar en primer lugar si existe o no desviación procesal en la alegación de ineficacia del valor catastral por no estar notificados en plazo, que en definitiva es el motivo de estimación de la demanda rectora del recurso. Alegación que no puede prosperar si tenemos en cuenta la doctrina jurisprudencial que resulta de sentencias como la de STS, Contencioso sección 5 del 22 de Septiembre del 2011 ,Recurso: 4312/2007 , Ponente: JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ cuando dice: 'SEGUNDO .- Explicada de esta forma la complicada impugnación es de recordar que una jurisprudencia constante de esta Sala exige una concordancia obligada entre los escritos de interposición y el de demanda. Así en lassentencias de 30 de junio de 2011 (Casación 3388/2007),de 23 de septiembre de 2000 (Casación 5017/1995) yde 4 de abril de 2000 (Casación 7480/1994), precisamos que el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo concreta los actos administrativos sobre los que puede proyectarse la acción revisora de este orden de jurisdicción, delimitando así el contenido sustancial del proceso. No puede éste alterarse posteriormente en la demanda salvo supuestos de ampliación que -como hemos dicho- habían sido excluidos de plano en este caso. Si se alteran los actos impugnados en el momento procesal ulterior de la demanda se incurre en el vicio de desviación procesal, que acarrea inexorablemente la inadmisibilidad del recurso frente a ellos [Sentencias de 13 de marzo (Casación 1189/1993) y9 de junio de 1.999 (Casación 3596/1993)].

La sentencia recurrida en este caso ha venido a aplicar aquí lo que nuestra jurisprudencia ha venido señalando como desviación procesal. Cuando ésta se produce procede declarar la inadmisibilidad de las pretensiones formuladas contra los actos que no han sido objeto del escrito de interposición, lo que -al no existir impugnación directa del acto de 15 de septiembre de 2005- alcanzaba correctamente en el caso a las impugnaciones indirectas de las aprobaciones provisional y definitiva del planeamiento, conforme a laSentencia de esta Sala, ya citada, de 17 de octubre de 2002, cuya doctrina reitera laSentencia de 22 de septiembre de 2010 (Casación 1985/2009). En el presente caso en la medida en que se mantiene la pretensión de anulación de la liquidación tributaria por IBI recurrida, y lo único que se hace es añadir un motivo más de nulidad de la liquidación que afecta a la efectividad de la base imponible aplicada en la misma, no se puede aceptar la alegación de desviación procesal.

TERCERO.-La segunda cuestión que se suscita es precisamente si ese motivo alegado de ineficacia del Valor Catastral aplicado por falta de notificación del Valor catastral a la Confederación Hidrográfica del Duero antes del 1 de marzo de 2008, y que es estimado por la sentencia de instancias es o no ajustado a derecho.

Sostienen los apelantes que la sentencia al negar eficacia a la notificación del valor catastral al titular catastral, que es el Ministerio de Medio Ambiente, cuando es la titular catastral al que ha de notificarse el valor catastral de acuerdo con las previsiones del art. 9.1.A) del RDLeg 1/2004 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro , en relación con el 29.1 del mismo testo legal, incurre en error pues no diferencia entre titular catastral y sustituto del contribuyente, ni tiene en cuenta los existencia de dos ámbitos distintos, uno la gestión catastral propiamente dicha, y otro en la gestión tributaria del IBI.

La sentencia de instancia en este punto viene a estimar las alegaciones de la Confederación Hidrográfica del Duero siguiendo el criterio de esta Sala que resulta de la sentencia de 12 de mayo de 2010 dictada en el recurso de Apelación 33/2010 , en la que después de establecer que' No se puede perder de vista que el ejercicio de la competencia de Gestión Tributaria que tiene reconocido el Ayuntamiento, ha de ajustarse a la legalidad y, efectivamente establecida por ley la sustitución tributaria como resulta con claridad del art. 63.1, in fine de la LHL EDL1988/14026 cuando establece: Para esa misma clase de inmuebles, cuando el propietario tenga la condición de contribuyente en razón de la superficie no afectada por las concesiones, actuará como sustituto del mismo el ente u organismo público al que se refiere el párrafo anterior, el cual no podrá repercutir en el contribuyente el importe de la deuda tributaria satisfecha. Resulta que nos encontramos ante una sustitución legal que pone al sustituto en el lugar del contribuyente, debiendo la Administración Gestora del impuesto tener en cuenta esta circunstancia, ya que el sustituto ostenta en tal condición, el carácter de sujeto pasivo conforme a las previsiones delart. 36.1 de la LGTEDL1963/94 58/03. Y en tal condición de sujeto pasivo ha de emitirse a su nombre la liquidación'.

Para seguidamente y respecto del tema de la eficacia de la notificación del valor catastral añadir: 'Las anteriores consideraciones deben de ponerse en relación con otro de los motivos de la apelación referidos a que la liquidación se ha girado sobre una base imponible que no era de aplicación en el ejercicio 2008, que es una cuestión no planteada en laSentencia dictada por esta Sala en fecha 21 de enero de 2010a la que ya nos hemos referido.

El examen de este motivo exige partir de los hechos probados que el Juzgador a quo declara en la Sentencia y que no se impugnan.

Así la notificación individual del valor catastral se hizo el 25 de febrero de 2008 al Ministerio de Medio Ambiente y este dio traslado a la Confederación Hidrográfica el día 28, teniendo entrada en dicha administración el 3 de marzo de 2008.

Por otro lado, debe de tenerse presente que laDisposición Transitoria 9ª de la Ley 36/2006 de 29 de noviembrede medidas para la prevención del fraude fiscal en cuyo párrafo segundo se dice 'Igualmente se amplía hasta el 31 de octubre de 2007 el plazo para la aprobación y publicación de las ponencias de valores, cualquiera que sea su clase, y, hasta el 1 de marzo de 2008, el plazo para la notificación individual de los valores catastrales resultantes, sin perjuicio de su efectividad desde el 1 de enero de dicho ejercicio'.

Consiguientemente, en la medida en que la notificación del valor catastral no llegó a conocimiento del sujeto pasivo sino hasta el 3 de marzo es evidente que no se puede tener en cuenta ese nuevo valor catastral en la liquidación impugnada'

Es precisamente esta conclusión la que critican los apelantes por considerar errónea la misma, al no tener en cuenta que, una cosa es la notificación del valor catastral, que se sitúa en el ámbito de lo que se ha venido en llamar gestión catastral, y otra el contenido de las liquidaciones tributarias que ha de expedir el Ayuntamiento, o en este caso la Diputación que tiene encomendada la Gestión Tributaria del IBI.

Esta Sala a la vista de las alegaciones que formulan los apelantes ha de matizar el criterio, teniendo en cuenta que efectivamente en la sentencia de 12 de mayo de 2010 moviéndose en el ámbito de las alegaciones allí hechas referidas al sujeto pasivo, lo que nos situa en el ámbito de la gestión tributaria, no al titular catastral, se extendió al ámbito de la gestión catastral, lo establecido para la gestión tributaria del IBI, cuando se trata de dos ámbitos distintos, y con diferente regulación. En el ámbito de la gestión catastral nos movemos en el contenido y las modificaciones del Catastro, que es competencia de la Gerencia Territorial de Catastro y en el ámbito de la gestión tributaria de IBI nos movemos en el ámbito de la liquidación y gestión del IBI que toma como base el padrón cuya base es suministrada por el Catastro. Diferenciación que deja clara la Sala de Valladolid en su sentencia de 16 de diciembre de 2011 cuando señala: 'I.- El valor catastral individual puede ser impugnado ante la Administración autora del acto (normalmente las Gerencias Territoriales del Catastro), alegando motivos que afecten no solo a su determinación, sino también a la aprobación de las ponencias e incluso a la delimitación del suelo. Lo anterior quiere decir que es la notificación individual de los valores catastrales la que permite la impugnación de los actos de gestión catastral, mientras que la liquidación del IBI solo es impugnable por los defectos de la fase de gestión tributaria.

II.- Los actos de gestión catastral son actos de la Administración del Estado en materia tributaria, por lo que son impugnables en la vía económico administrativa como previa a la jurisdiccional, mientras que los actos de gestión tributaria son actos de los Ayuntamientos, por lo que su régimen de recursos será el propio de los actos de las Haciendas Locales, ámbito en el que se suprimió la reclamación económico administrativa, por lo que cabrá impugnación directa en la vía jurisdiccional, previo recurso de reposición.

Por tanto, es indudable que en los impuestos de gestión compartida existe, en expresión del Tribunal Supremo, un punto de conexión entre gestión catastral y gestión tributaria, pues la base imponible y liquidable del impuesto viene constituida por el valor catastral. Ahora bien, este punto de conexión no autoriza sin más a extender a la ulterior gestión tributaria, los eventuales vicios en que haya podido incurrir la previa gestión catastral. Dicho de otro modo, y tal y como resulta de la doctrina expuesta sobre el desdoblamiento de la gestión en esta clase de impuestos, no es factible impugnar el valor catastral (haciendo valer los defectos en que el procedimiento de determinación haya podido incurrir) con ocasión de la impugnación de lacorrespondiente liquidación tributaria secuente a aquél, salvo el supuesto excepcional de inexistencia misma de la notificación de dicho valor por la Administración estatal durante la fase de gestión catastral, supuesto aquí no concurrente,'

CUARTO.-Teniendo en cuenta ese distinto ámbito resulta que en el ámbito de la Gestión Catastral resulta que el art. 29.1 del Texto Refundido de la Ley del Catastro aprobado por RDLeg 1/04 establece: '1. Los procedimientos de valoración colectiva de carácter general y parcial se iniciarán con la aprobación de la correspondiente ponencia de valores.

Los valores catastrales resultantes de estos procedimientos se notificarán individualmente a los titulares catastrales, a cuyo efecto se podrá recabar la colaboración de las corporaciones locales o de otras Administraciones y entidades públicas'.

En consecuencia el valor catastral ha de notificarse al titular catastral, y titular catastral de acuerdo con el art. 9 del mismo texto legal es : '1. Son titulares catastrales las personas naturales y jurídicas dadas de alta en el Catastro Inmobiliario por ostentar, sobre la totalidad o parte de un bien inmueble, la titularidad de alguno de los siguientes derechos:

a) Derecho de propiedad plena o menos plena.

b) Concesión administrativa sobre el bien inmueble o sobre los servicios públicos a que se halle afecto.

c) Derecho real de superficie.

d) Derecho real de usufructo.'

Lo que en el presente caso, teniendo en cuenta que las previsiones del art. 37 del RDLeg 1/2001 que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas , que establece:'Los bienes del Estado y los de las Comunidades Autónomas, adscritos o que puedan adscribirse a los organismos de cuenca para el cumplimiento de sus fines, conservarán su calificación jurídica originaria, correspondiendo tan sólo al organismo su utilización, administración y explotación, con sujeción a las disposiciones legales vigentes en la materia.', lleva consigo que siendo el embalse propiedad del Estado a través del Ministerio de Medio Ambiente, es lógico que a él como titular catastral se le notifique el valor, y por ello en la medida en que la notificación del valor catastral se llevo a cabo con el titular catastral y la misma se produjo el 25 de febrero de 2008 dicha notificación se produjo antes del 1 de marzo con lo que tiene plenos efectos para el año 2008 de acuerdo con la transitoria novena de la ley 36/06. Consecuentemente ha de revocarse en este punto la sentencia recurrida.

QUINTO.-Y en la medida en que la estimación de este motivo de apelación conlleva desestimar el motivo que sirvió para estimar la demanda sin entrar a valorar el resto de los motivos alegados resulta que para no dar lugar a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva como ha tenido ocasión de declarar el Tribunal Constitucional en Sentencia de hemos de proceder a analizar el resto de los motivos en los que se basaba el recurso en la medida en que sean admisibles frente al acto recurrido.

Ello nos sitúa en los apartados 7º y siguientes de los fundamentos jurídicos sobre el fondo que se recogen en la demanda es decir: Las liquidaciones del IBI son nulas porque la eficacia del valor catastral tomado en consideración para su calculo estaba suspendida en la fecha en que se practicaron. La liquidaciones son nulas por no haber sido giradas contra el sujeto pasivo sustituto. Las liquidación girada respecto del embalse de Linares del Arroyo es nula porque no se trata de un bien inmueble de características especiales por estar dedicado exclusivamente a riego. La atribución del valor catastral no tiene en cuenta los usos exentos como son el recreativo y turístico, la laminación de avenidas y el mantenimiento del caudal ecológico. La asignación de titularidad exclusiva a la Confederación Hidrográfica del Duero respecto del embalse del Pontón Alto no se corresponde con la realidad de los aprovechamientos. Existe un error aritmético en la liquidación del IBI de la Presa del Pontón Alto pues la resolución del recurso reposición habla de una cuota de 6.391,09 euros y sin embargo la liquidación notificada era de 4.260,72 euros. Las liquidaciones deben ser consideradas provisionales.

Dicho esto y teniendo en cuenta que el art. 29.4 del RDLeg 1/04 del Catastro Inmobiliario establece como principio general que : '4. Los actos objeto de notificación podrán ser recurridos en vía económico-administrativa sin que la interposición de la reclamación suspenda su ejecutoriedad', aunque es cierto que el art. 12.4 del mismo texto legal establece4. Los actos citados en el apartado anterior son susceptibles de ser revisados en los términos establecidos en el título V de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin que la interposición de la reclamación económico-administrativa suspenda su ejecutoriedad, salvo que excepcionalmente sea acordada la suspensión por el tribunal económico-administrativo competente, cuando así lo solicite el interesado y justifique que su ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación, ordenando, en su caso, la adopción de las medidas cautelares que sean necesarias para asegurar la protección del interés público y la eficacia de la resolución impugnada.Lo cierto es que la mera interposición de la reclamación no suspende la ejecutoriedad, con lo cual si tenemos en cuenta que no consta acreditado que esa solicitud de suspensión fuese puesta en conocimiento de las Administraciones competentes para la gestión tributaria del impuesto. Si resulta que de lo acreditado en autos las liquidaciones que fueron recurridas fueron notificadas a la recurrente antes de que se interpusiera la reclamación económico administrativa contra la valoración catastral notificada, ningún precepto puede decirse que infringió la Administración local al expedir las liquidaciones conforme a un valor catastral plenamente efectivo y ejecutivo. Encontrándonos que para cuando se dicta la resolución que da pie al presente recurso resulta que ya fue desestimada la solicitud de suspensión por el TEAC.

SEXTO.-Se alega que las liquidaciones son nulas por no haber sido giradas contra el sujeto pasivo sustituto, a este respecto esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en la sentencia de 21 de enero de 2011 cuando decíamos: 'En cuanto al motivo de nulidad de la liquidación por estar girada a nombre del titular de los bienes y no de su sustituto, procede mantener la solución de no nulidad de la liquidación, en la medida en que, de existir el error, seria un mero defecto formal solo determinante de nulidad si hubiera causado indefensión, lo que no es el caso, ya que la apelante fue notificada de la liquidación pudiendo recurrirla y encontrándose ante nosotros en base a los recursos entablados con base en esa notificación.

Dicho esto, no se puede compartir la argumentación contenida en la sentencia, en la medida en que no se puede perder de vista que el ejercicio de la competencia de Gestión Tributaria que tiene reconocido el Ayuntamiento, ha de ajustarse a la legalidad y, efectivamente establecida por ley la sustitución tributaria como resulta con claridad del art. 63.1, in fine de la LHL cuando establece: 'Para esa misma clase de inmuebles, cuando el propietario tenga la condición de contribuyente en razón de la superficie no afectada por las concesiones, actuará como sustituto del mismo el ente u organismo público al que se refiere el párrafo anterior, el cual no podrá repercutir en el contribuyente el importe de la deuda tributaria satisfecha.' Resulta que nos encontramos ante una sustitución legal que pone al sustituto en el lugar del contribuyente, debiendo la Administración Gestora del impuesto tener en cuenta esta circunstancia, ya que el sustituto ostenta en tal condición, el carácter de sujeto pasivo conforme a las previsiones delart. 36.1 de la LGT58/03. Y en tal condición de sujeto pasivo ha de emitirse a su nombre la liquidación'.

Esta apreciación ha de reiterarse en este caso pues ese error de las liquidaciones recurridas que es patente, por las previsiones del art. 63.1 de la LHL, no ha supuesto limitación alguna de los derechos de la recurrente, hoy apelada.

SEPTIMO.-Siguiendo con las alegaciones por el orden en que fueron formuladas, y de acuerdo con lo expuesto más arriba sobre la diferenciación de las vía de la gestión catastral y la vía de la gestión tributaria del IBI y tal y como ya se expuso en la sentencia arriba citada de 21 de enero de 2011 y se reitero en el de 29 de enero, 'En cuanto al reconocimiento de porcentajes de no sujeción o exención en función de los usos, ha de confirmarse la conclusión de la resolución recurrida sin que sea contradictorio lo declarado, únicamente ha de ser matizado, efectivamente una cosa es la competencia municipal para la gestión y liquidación del impuesto lo que en principio incluye como acertadamente se recoge en la sentencia el reconocimiento de la no sujeción o exención del impuesto, y otra cosa es que los fundamentos de esa no sujeción o exención tengan que venir reconocidos por la actuación previa de la Dirección General del Catastro, pues de acuerdo con elart. 3 de la Ley del Catastrola descripción catastral ha de recoger dentro de las características físicas, económicas y jurídicas los usos y destinos de los bienes, con lo cual solo en la medida en que esos usos que alega la apelante estén reconocidos en la descripción catastral que sirve de base podrán ser planteada la no sujeción. Pero es que además ese reconocimiento de los usos es determinante de la valoración como resulta delart.23 del mismo texto legal, que incluye entre los criterios de valoración los usos de los bienes, con lo que la respuesta dada por el Juzgador es conforme en la medida en que tanto el reconocimiento de los usos de los bienes como su incidencia en el valor de los mismos son cuestiones que afectan a la competencia de la Dirección General del Catastro y por ello han de ser planteadas en sede de determinación del valor, no en sede de liquidación. Una cosa es el reconocimiento de la concurrencia de una causa de no sujeción o exención y otra el reconocimiento de los presupuestos para la misma. El ayuntamiento deberá al liquidar reconocer la no exención, pero solo en el caso de que al describirse el bien en el catastro y valorarse se haya reconocido el uso o aprovechamiento determinante de esa exención. Dicho lo cual, la consecuencia no es que el reconocimiento de la no sujeción sea una actuación de valoración catastral, sino que solo si los presupuestos de esa no sujeción están reconocidos en la descripción catastral del bien cabe plantearse la no sujeción y si no lo están lo que procede es la declaración de sujeción'. Ello nos lleva a desestimar las alegaciones que se han formulado consistentes en que: la liquidación girada respecto del embalse de Linares del Arroyo es nula porque no se trata de un bien inmueble de características especiales por estar dedicado exclusivamente a riego. La atribución del valor catastral no tiene en cuenta los usos exentos como son el recreativo y turístico, la laminación de avenidas y el mantenimiento del caudal ecológico. La asignación de titularidad exclusiva a la Confederación Hidrográfica del Duero respecto del embalse del Pontón Alto no se corresponde con la realidad de los aprovechamientos. Todas estas cuestiones afectan a la descripción catastral del inmueble que se recoge en el padrón del impuesto y cuya competencia para establecer o rectificar es del Catastro Inmobiliario no de los Ayuntamiento, por lo que solo es oponible a la Administración local gestora del IBI la posible discordancia entre la liquidación y el padrón catastral, no cualquier impugnación del contenido del padrón. Por ello es acorde a derecho la exclusión del análisis de las pretensiones que al respecto se formulan pues no estamos revisando el contenido del catastro, para lo que ,en el presente caso, carecemos de competencia objetiva, sino las liquidaciones giradas.

OCTAVO.-Precisamente por dicho motivo solo nos resta por analizar las dos ultimas alegaciones así efectivamente existe un error aritmético en la resolución del recurso de reposición respecto de la cuantía de la liquidación 995/08 del IBI de la Presa del Ponton Alto respecto del Ayuntamiento de Palazuelos de Eresma pues la resolución del recurso reposición habla de una cuota de 6.391,09 euros y sin embargo la liquidación notificada era de 4.260,72 euros. Pero se trata de un error sin trascendencia que a lo único que da lugar es a la rectificación, pues en la medida en que lo que se desestima es el recurso contra la liquidación notificada al tenor de la misma es a lo que ha de estarse en el futuro.

En cuanto a que las liquidaciones deben ser consideradas provisionales ya ha declarado esta Sala con reiteración que en la medida en que conforme al art. 101.4 las liquidaciones son en principio provisionales salvo que se trate de las resultantes de procedimientos de inspección e investigación de la totalidad de los elementos de la obligación tributaria o en aquellos casos en que la ley lo prevea expresamente, lo que no es el caso, resulta que efectivamente ha de reconocerse el carácter provisional de la liquidación, lo que permitirá su rectificación siempre que no haya prescrito el derecho para ello.

ULTIMO.-La estimación parcial del recurso lleva consigo que no proceda una expresa condena en las costas procesales causadas conforme al art. 139.2 de la LJCA

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación la , la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, dicta el siguiente:

Fallo


Estimar el recurso de apelación interpuesto por la Diputación Provincial de Segovia representada y defendida por el Letrado de sus servicios jurídicos Don Rafael Carlos Martínez Gómez, quien a su vez asiste y presenta a los Ayuntamientos de Palazuelos de Eresma, Real Sitio de San Ildefonso y Maderuelo contra la sentencia que se describe en el encabezamiento de la presente que se revoca y en su lugar estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Confederación Hidrográfica del Duero contra el Decreto del Presidente de la Diputación Provincial de Segovia de fecha 28-05-2010, por el que se desestiman el recurso de reposición interpuesta por la Confederación Hidrográfica del Duero frente a las liquidaciones por IBI del ejercicio 2008, girados en relación con los pantanos de Pontón Alto y Linares del Arroyo en el sentido de proceder a la rectificación de la cuota tributaria correspondiente a la liquidación 995/08 del IBI de la Presa del Ponton Alto respecto del Ayuntamiento de Palazuelos de Eresma que ha de ser de 4.260,72euros.

Ello sin hacer expresa condena en las costas procesales causadas en esta instacia.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Lo mandó la Sala y firman los Iltmos.Sres. Magistrados al inicio indicados.

PUBLICACION:Leída y publicada ha sido la sentencia anterior por el Ilmo. Magistrado Ponente Sr. D. Valentin Varona Gutierrez, en la sesión pública de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), que firmo en Burgos a veinticuatro de febrero de dos mil doce, de que yo el Secretario de la Sala Certifico.


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