Sentencia Administrativo ...ro de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 97/2012, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 397/2011 de 02 de Febrero de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Febrero de 2012

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: RUBIO PEREZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 97/2012

Núm. Cendoj: 31201330012012100452


Encabezamiento

S E N T E N C I A DE A P E L A C I O N Nº 97/2012

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. JOAQUÍN GALVE SAURAS

MAGISTRADOS,

D. IGNACIO MERINO ZALBA

D. ANTONIO RUBIO PÉREZ

En Pamplona/Iruña , a dos de febrero de dos mil doce.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, el presente rollo de apelaciónNº 397/2011formado para la sustanciación del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia 265/2011 de fecha 26 de agosto de 2011 , dictada en los autos procedentes del Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 1 de Pamplona/Iruña , Procedimiento Ordinario 101/2007, seguido para la sustanciación del recurso contencioso-administrativo formulado contra Resolución 110/2007 de 11 de mayo del Director General de Asuntos Europeos y Planificación por el que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial. Siendo partes: como apelante ,el GOBIERNO DE NAVARRA representado y dirigido por el LETRADO DE LA COMUNIDAD FORAL NAVARRA ; y, como apelados ZURICH SEGUROS S.A. y Jesús Ángel representados por el procurador SR. ECHAURI; y ASOCIACION DE CAZADORES Y PESCADORES DEPORTIVOS DE RIBAFORADArepresentada por la procuradora SRA. GURBINDO y dirigida por D. JOSE MIGUEL GORTARI IZU , venimos en resolver en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 26 de agosto de 2011 se dictó la Sentencia nº 000097/2012 por el Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 1 de Pamplona/Iruña cuyo fallo contiene el tenor literal siguiente: ' Debo de estimar como estimo en lo sustancial el presente recurso contencioso-administrativo, y debo declarar y declaro que la Resolución 110/2007 del 11 de mayo del Director General de Asuntos Europeos y Planificación no es conforme a derecho por lo que se anula, y debo declarar y declaro así mismo, la responsabilidad patrimonial en la producción de los daños arriba indicados de la Administración Foral, debiendo abonar a ZURICH, la suma de 13.612'92 euros y a Jesús Ángel la suma de 2.946'90 euros, a la que deben añadir los intereses de demora correspondientes.'

SEGUNDO.- Por la parte demandada se ejercitó recurso de apelación en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada y al que se dio el trámite legalmente establecido.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, por providencia de 23 de diciembre pasado se acordó oír a las partes sobre admisibilidad del recurso.

CUARTO.- Evacuado tal trámite, se señaló para votación y fallo que ha tenido lugar el pasado día 31 de enero de 2012.

Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO RUBIO PÉREZ quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda se solicitaron, en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración demandada y como indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de 6.286'65 € para uno de los demandantes; y la de 13.612'92€ para el otro. Se trató, por tanto, de dos pretensiones acumuladas que se tramitaron en un sólo proceso al que corresponde asignar como cuantía la suma de ambas, salvo a efectos de los recursos de apelación y casación pues en tales casos la cuantía de cada una de las pretensiones no se comunica a las demás, como establece el art. 41. 2 y 3 L.J .:

'2. Cuando existan varios demandantes, se atenderá al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos.

3. En los supuestos de acumulación o de ampliación, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquéllas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación.'

A la vista de ello es claro que no es admisible el recurso de apelación pese a lo que en sentido contrario indica la sentencia apelada pues tal indicación no vincula a este órgano ad quem según tiene reiteradamente declarado la jurisprudencia (SSTE 15-1-99 , 18-3-99 , 9-12-99 - y AA 2 y 29 de enero de 2000 , 10-10-2001 y 1-3-2002 ).

TERCERO.- Atendido que la interposición del recurso de apelación ha sido propiciada por la sentencia apelada, procede hacer uso de la excepción recogida en el art. 139.2 L.J . y no imponer las costas a la parte apelante.

En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo Español, nos confiere la Constitución y vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de especial y general aplicación al caso de autos

Fallo

Que debemos inadmitir e inadmitimos el presente recurso de apelación, ya identificado en el encabezamiento, sin imposición de costas.

Con testimonio de esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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