Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 97/2014, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 4, Rec 313/2013 de 22 de Abril de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Abril de 2014
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: MUÑOZ RODON, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 97/2014
Núm. Cendoj: 08019450042014100044
Encabezamiento
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚM. 4 DE BARCELONA
PO 313/13 C
SENTENCIA nº 97/2014
En Barcelona, a veintidós de abril de 2014
Vistos por mí, ROSA MARIA MUÑOZ RODON, Magistrado - Juez titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 4 de Barcelona, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, instados por la CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL EBRO, representada y defendida por la Abogacía del Estado, siendo demandada la AGENCIA CATALANA DE L'AIGUA, representada y defendida por el Sr. Advocat de la Generalitat, en el ejercicio de la función jurisdiccional que me confieren la Constitución y las leyes, en nombre de S.M. el Rey, he dictado la presente sentencia con arreglo a los siguientes
Antecedentes
Primero.-En fecha 9 de julio de 2002 la Abogacía del Estado, en nombre y representación de la actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se dirá ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Lleida. El recurso fue repartido al Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Lleida, quien lo admitió y reclamó el expediente administrativo a la demandada, quien lo aportó y compareció.
Formulada demanda, ésta fue contestada por la Administración demandada, recibiéndose el recurso a prueba con el resultado que obra en autos.
Presentado el escrito de conclusiones por las partes, la demandada solicitó se declarara la inadmisibilidad del recurso por la falta de aportación del documento acreditativo de haber adoptado el acuerdo de interposición del presente recurso.
Por Providencia de 20 de marzo de 2013 se acordó resolver la cuestión en Sentencia.
Segundo.- Por Auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Lleida de fecha 19 de junio de 2013 se acordó la incompetencia territorial de dicho Juzgado para conocer del pleito, por corresponder aquélla a los Juzgados del mismo orden de Barcelona.
Tercero.- Remitidas las actuaciones a Barcelona, y comparecidas las partes, el Decanato de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Barcelona las repartió a este Juzgado, quedando las actuaciones conclusas para Sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora impugna la resolución de la Agència Catalana de l'Aigua de fecha 23 de febrero de 2012, de autorización de vertido de aguas residuales procedentes de la población de Aubert al cauce del río Garona al dominio público hidráulico en el término municipal de Vielha e Mijaran (Lleida).
La recurrente solicita en su escrito de demanda la estimación del recurso, con anulación de la resolución de la Agencia Catalana del Agua objeto del presente recurso.
La parte demandada se opone a las pretensiones de la actora, alegando como causa de inadmisibilidad la falta del documento previsto en el art. 45.2.d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .
SEGUNDO.- Es menester, en primer lugar, entrar a valorar la existencia de la causa de inadmisibilidad alegada por la demandada, Agència Catalana de l'Aigua, por cuanto su hipotética estimación impediría a esta juzgadora entrar en el tema de fondo.
A tal efecto cabe señalar que el art. 45.2.d) requeire que al escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se acompañe el documento o documentos que acredite el cumplimiento de los requisitos exigibles para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación.
En el presente caso, atendido que la actora no tiene naturaleza de sociedad mercantil, es menester la existencia de la correspondiente resolución o acuerdo del órgano competente para su adopción. A tal efecto, la Abogacía del Estado aportó en su día, mediante escrito con entrada en el Juzgado en 16 de enero de 2013, el acuerdo del Presidente de la Confederación Hidrogçrafica del Ebreo interesando de la Abogacía del Estado el ejercicio de acciones contra el acuerdo objeto del presente recurso, por lo que debe entenderse cumplido el requisito exigido y subsanada su inicial falta de aportación.
TERCERO.- Despejada la anterior causa de inadmisibilidad, cabe entrar en el tema de fondo.
De la documentación obrante en el expediente administrativo se observa que en fehca 21 de febrero de 2008 fue publicado el edicto de 15 de febrero del propio año, de la Agencia Catalana del Agua de notificación de la resolución de aprobación del Proyecto Sistema de Aubèrt : Proyecto del EDAR y de los Colectores de Aubèrt, en el término municipal de Vielha e Mijaran, publicitándose la licitación de diversos contratos , entre ellos el que nos ocupa relativo al sistema de saneamiento de Aubèrt y que afecta a la cuenca del río Garona, que, como es notorio, discurre por territorio español y por territorio francés.
En fecha 8 de noviembre de 2011 la Confederación Hidrográfica del Ebro (CHE) y en relación a la solicitud de tramitación de autorización de vertido de aguas residuales procedentes de la citada población de Aubèrt, manifestó la inexistencia de antecedentes acerca del vertido de dicha población y se dirigió a la demandada a fin de que se solicitar informe al CHE, con remisión de una documentación mínima allí citada (folio 7 del expediente administrativo).
La Agencia Catalana de l'Aigua (ACA) inició la tramitación de la revisión de la autorización de vertido de la depuradora del núcleo de población de Aubèrt, poniendo el proyecto en conocimiento de la CHE para que ésta aportara cualquier dato que conociera por razón de su competencia y que considerara necesario para garantizar el acierto de la resolución del ACA. El anterior requerimiento fue reiterado en fecha 23 de enero de 2012 (folios 11 y 12 del expediente).
La CHE, en fecha 30 de marzo de 2012, y ante la propuesta del ACA de fecha 2 de marzo de 2012 del ACA, emitió informe favorable al citado vertido, dictándose por el ACA resolución en fecha 5 de abriil de 2012, en el sentido de revisar la autorización de vertido que nos ocupa respecto a las aguas residuales procedentes del núcleo urbano de Aubèrt y tratadas en la EDAR de dicho núcleo, fijando los límites y condiciones para ello (folios 24 y ss. del expediente).
Contra dicha resolución la CHE interpone el presente recurso.
TERCERO.- No se plantea en el presente caso lo ajustado a derecho de la resolución impugnada, desde el punto de vista del fondo del asunto. Lo planteado por la actora es la competencia para adoptar la autorización de variación del vertido de aguas residuales al cauce público del río Garona.
Así, mientras la actora sostiene que se trata de una competencia Estatal a ejercer por la CHE, en virtud de la competencia exclusiva del Estado del art. 149.1.22ª de la Constitución , al no se aplicable directamente el título competencia horizontal de medio ambiente, sino los títulos competenciales específicamente aplicables en materia de recursos y aprovechamientos hidráulicos, citando al efecto el art. 17 de la Ley de Aguas que atribuye la competencia al Estado en relación a las cuencas intercomunitarias y del contenido del art. 101 de la propia Ley, relativa a las autorizaciones de vertido.
Añade la actora en sus alegatos el contenido del
La demandada, por contra, sostiene que estamos ante una competencia autonómica, en virtud de lo dispuesto en el art. 144.1.g) del Estatuto de Autonomía de Catalunya que atribuye a la Generalitat la competencia ejecutiva sobre la intervención de los vertidos dentro del territorio catalán, entendiendo que dentro de esa competencia ejecutiva se incluyen las autorizaciones correspondientes.
A tal efecto señala que el Tribunal Constitucional se ha pronunciado expresamente sobre la adecuación a la Constitución del precepto referido en el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Comunidad Autónoma de La Rioja contra el Estatuto de Autonomía de Catalunya, al encuadrar los vertidos en el título competencial de medio ambiente -que el art. 149.1.23 de la Constitución define como competencia compartida-, haciendo la demandada expresa referencia a la competencia ejecutiva sobre la intervención administrativa de los vertidos en las aguas superficiales y subterráneas, incluidos los realizados en la cuenca del Ebro.
CUARTO.- Centradas las posturas de las partes, es necesario recordar que el cauce del río Garona, como se ha dicho, discurre por dos Estados, el español y el francés, siendo ello un hecho notorio que no necesita ser probado.
Así las cosas, cabe añadir que el Decret 130/2003, de 13 de mayo, autonómico, que aprueba el Reglamento de los Servicios públicos de saneamiento, no altera ni puede alterar las competencias que deriven del régimen de reparto de competencias entre Constitución y Estatuto de Autonomía, pues esa cuestión -la de las competencias- es previa a la particularidad de que el vertido se refiera o no a un sistema público.
A este punto, hay que manifestar que la cuestión ha sido debatida y resuelta por la reciente Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, Sección 3ª, de fecha 12 de febrero de 2013, (rec. 147/2011 ) en relación con la autorización para llevar a cabo vertidos de aguas residuales en el río Salória que conecta con el río Os de Civís (Lérida), que señala:
'3.- Centrada la controversia litigiosa en la discutida competencia para adoptar la autorización de vertido de aguas residuales a cauce público que se presenta, deberá irse indicando lo siguiente:
3.1.- En la resolución impugnada de 3 de septiembre de 2009 se funda la competencia de la Agencia Catalana del Agua directamente en el artículo 144.1.g) del Estatuto de Autonomía de Cataluña de 2006.
3.2.- Como que no cabe dudar que las partes conocen el ordenamiento constitucional y el ordenamiento estatutario anterior debe bastar que se cite que en nuestra Constitución el artículo 149,1.22 ª dispone que:
1. El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias:
...
22ª) La legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma, y la autorización de las instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento afecte a otra Comunidad o el transporte de energía salga de su ámbito territorial.
...'
Y en la
'Artículo 9.
La Generalidad de Cataluña tiene competencia exclusiva en las siguientes materias:
...
16. Aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos, cuando las aguas discurran íntegramente dentro de Cataluña; instalaciones de producción, distribución y transporte de energía, cuando este transporte no salga de su territorio y su aprovechamiento no afecte a otra provincia o Comunidad Autónoma; aguas minerales, termales y subterráneas. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en el núm. 25 del apartado 1 del art. 149 de la constitución .
...'
Pues bien, en eses marco se dictó el Real Decreto 2646/1985, de 27 de diciembre, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Generalidad de Cataluña en materia de Obras Hidráulicas, en cuyo Anexo I se concreta el Acuerdo del Pleno de la Comisión Mixta celebrada el 17 de diciembre de 1985 sobre traspaso a la Generalidad de Cataluña de las funciones y servicios de la Administración del Estado, debiéndose destacar los siguientes particulares:
'B) Servicios y funciones del Estado que se traspasan a la Generalidad de Cataluña.
1. Se traspasan a la Generalidad de Cataluña las siguientes funciones, correspondientes al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo:
...
d) La tramitación de las autorizaciones para vertido en cauces públicos o para la utilización o aprovechamiento del dominio público en el territorio de Cataluña no comprendido en la cuenca del Pirineo Oriental. Las correspondientes propuestas de resolución, con su condicionado, se elevaran al Organismo competente de la Administración del Estado y, si transcurrido el plazo de seis meses, no se hubiese comunicado la resolución, se entenderá aceptada la propuesta por silencio administrativo.
...
2. Permanecen en la Administración del Estado y siguen siendo de su competencia todas las funciones que tiene legalmente atribuidas en materia de obras hidráulicas a excepción de las que son objeto del presente acuerdo.
En particular serán funciones del Estado: ...
c) La ordenación y concesión de recursos hidráulicos, así como las autorizaciones para vertidos a cauces públicos y para el uso o aprovechamiento del dominio público hidráulico y la policía de cauces y aguas, cuando éstas discurran, además de por Cataluña, por alguna otra Comunidad Autónoma o se trate de ríos internacionales.
...'
Nada hay que objetar a la apreciación que nos hallamos ante una cuenca intracomunitaria y que a esas alturas temporales el régimen competencial es el que se ha descrito.
3.3,- Efectivamente, la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña, en el artículo 144.1.g ), establece lo siguiente:
'Artículo 144, Medio ambiente, espacios naturales y meteorología.
1. Corresponde a la Generalitat la competencia compartida en materia de medio ambiente y la competencia para el establecimiento de normas adicionales de protección. Esta competencia compartida incluye en todo caso:
...
g) La regulación y la gestión de los vertidos efectuados en las aguas interiores de Cataluña, así como de los efectuados en las aguas superficiales y subterráneas que no pasen por otra Comunidad Autónoma. En todo caso, dentro de su ámbito territorial, corresponde a la Generalitat la competencia ejecutiva sobre la intervención administrativa de los vertidos en las aguas superficiales y subterráneas.
...'
Y respecto a ese precepto este tribunal debe traer a colación lo establecido por el Tribunal Constitucional, en especial, en su Sentencia del Pleno 138/2010 , de 16 de diciembre , relativa al recurso de inconstitucionalidad formulado por la Comunidad Autónoma de la Rioja contra trece artículos, siete disposiciones adicionales y una final de la Ley Orgánica 6/2006, de 19 julio, de Reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña , en especial con los relacionados con la gestión del agua, y con las remisiones que en la misma se efectúan, del siguiente modo:
TERCERO - El recurso de inconstitucionalidad impugna, en segundo lugar, los preceptos 117.1, 2, 3 y 4, 144.1 g) y 169.6 EAC, que agrupa en torno al tema gestión del agua', con los argumentos expuestos ampliamente en los antecedentes. Procederemos a dar un trato diferenciado a los referidos preceptos estatutarios según el encuadramiento que les corresponda.
Este Tribunal se ha pronunciado en la reciente STC 31/2010, de 28 de junio , sobre la constitucionalidad del art. 117 1 2 y 4 EAC en su FJ 65, al que procede remitirse íntegramente para desestimar la presente impugnación, ya que los argumentos utilizados en ella son idénticos a los que allí fueron analizados
Por su parte, en relación con el art, 117.3 EAC, es de destacar que en el FJ 65 de la citada STC 31/2010 , ya se excluyó que fuera inconstitucional la previsión de que la Generalitat participe 'en la planificación hidrológica y en los órganos de gestión estatales de los recursos hídricos y de los aprovechamientos hidráulicos que pertenezcan a cuencas hidrográficas intercomunitarias'. En ese sentido, respecto de este concreto particular, habrá también que remitirse a dicho pronunciamiento para descartar su inconstitucionalidad.
Ahora bien, adicionalmente el recurso impugna dos epígrafes concretos del art. 117.3 EAC. En primer lugar, el señalado con la letra a), que atribuye a la Generalitat la competencia ejecutiva para, dentro de su ámbito territorial, adoptar 'medidas adicionales de protección y saneamiento de los recursos hídricos y de los ecosistemas acuáticos'. Según señala el recurso estas medidas pueden menoscabar e interferir las competencias o medidas que, para el ámbito de la cuenca o demarcación hidrográfica, haya adoptado el plan hidrológico o el organismo de cuenca.
El precepto no es inconstitucional, en cuanto la Generalitat puede adoptar medidas adicionales de protección medioambiental, como, por cierto, reconoce el Gobierno de La Rioja en su recurso. En caso de que mediante su ejercicio se invadiera ilegítimamente otro ámbito competencia! sería inconstitucional la concreta actuación, pero no el precepto estatutario que nos ocupa.
El recurrente también impugna el contenido del epígrafe señalado con la letra c) del citado artículo 117.3. Este apartado atribuye a la Generalitat la competencia ejecutiva para, dentro de su ámbito territorial, ejercer las 'facultades de policía del dominio público hidráulico atribuidas por la legislación estatal'.
Como en el caso anterior el Gobierno recurrente afirma que es posible considerar la constitucionalidad de este precepto, a pesar de lo cual alega que incluye un mandato vinculante para el legislador estatal en el ámbito de su competencia que sería inconstitucional. Sin embargo, según recuerda el Abogado del Estado, de la dicción del precepto resulta que no hay mandato alguno, sino plena remisión a la legislación estatal, ya que las competencias autonómicas de policía serán únicamente las que determine esa legislación.
Por las razones expuestas ha de ser desestimada la impugnación de los apartados a) y c) del art. 117.3 EAC
CUARTO El recurso también se dirige contra la letra g) del art. 144.1 EAC, que se refiere a la regulación y gestión de los vertidos efectuados en aguas interiores de Cataluña así como de los efectuados en las aguas superficiales y subterráneas que no pasen por otra Comunidad.
De entrada, debemos señalar que, de acuerdo con lo que declaramos en la STC 110/1998, de 21 de mayo (F3 6), los vertidos deben encuadrarse en el título competencial ''medio ambiente', lo que, por otra parte, verifica el precepto, cuyo título es 'Medio ambiente, espacios naturales y meteorología', y al medio ambiente se refiere el apartado 1,
El propio Gobierno recurrente, que reconoce esta incardinación de los vertidos en el título competencial medio ambiente, afirma, en primer lugar, que, tratándose de una competencia compartida, la regulación que haga la Generalitat de Cataluña debe respetar las normas básicas dictadas por el Estado en la materia ex art. 149.1.23 a CE .
La impugnación del precepto recurrido ha de ser desestimada. Ciertamente el precepto debe leerse en conjunción con el encabezamiento del artículo, el cual, en perfecta adecuación a lo establecido en el art. 149.1 , 238 CE , caracteriza el medio ambiente como una materia compartida y señala que corresponde a la Generalitat la competencia para el establecimiento de normas adicionales de protección.
El recurso alega, en segundo lugar, que la atribución a la Generalitat, dentro del ámbito territorial, de la competencia ejecutiva sobre la intervención administrativa de los vertidos en las aguas superficiales y subterráneas -que incluyen los realizados en la cuenca del Ebro - es inconstitucional.
Si, como hemos dicho, el encuadramiento adecuado de la materia 'vertidos' es el título de medio ambiente, nada impide que el Estatuto de Autonomía de Cataluña incorpore tal atribución, pues el art. 149.1.23ª CE reserva al Estado la 'legislación básica', pudiendo las Comunidades asumir competencias ejecutivas, como así se hace ( STC 149/1991, de 4 de julio , FFJ3 1 y 4,A)),
En consecuencia este motivo de impugnación debe rechazarse'
Pues bien, este tribunal, como no puede ser de otra manera, en la naturaleza que el Tribunal Constitucional describe y sienta y respecto a las medidas adicionales de protección y saneamiento de los recursos hídricos, debe considerar que la Generalidad de Cataluña puede adoptar medidas adicionales de protección y en caso de que su ejercicio invadiera ilegítimamente otro ámbito competencial sería inconstitucional la actuación pero no el precepto.
3.4- Siendo ello así y en el marco resultante de esa doctrina, con expresa y expresiva referencia al artículo 149.1.23ª de nuestra Constitución , este tribunal no encuentra apoyo a que descanse en la Comunidad Autónoma de Cataluña la competencia que se discute y menos todavía si de lo que se trata es de hacer decir al Real Decreto 2646/1985, de 27 de diciembre, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Generalidad de Cataluña, una temática y una conclusión que no se halla en su ámbito, sobre todo si se tiene en cuenta que nos hallamos ante una cuenca supracomunitaria a la que debe ser aplicable el principio de unidad de cuenca.'
Con anterioridad la propia Sala, en relación con la autorización para realizar vertidos residuales a una riera que vertía en el río Segre, afluente del Ebro, había mantenido esta misma doctrina en su Sentencia núm. 878/2012 , de 309 de noviembre en los siguientes términos:
'SEGUNDO.- Sobre la cuestión litigiosa planteada en el presente recurso de apelación esta Sala y Sección ya ha tenido ocasión de pronunciarse en la sentencia número 101/2012 dictada el 10 de febrero de 2012 en el rollo de apelación 19/2011 , entre otras. La sentencia apelada en ese rollo de apelación estimaba el recurso formulado contra una resolución de la Agència Catalana de l`Aigua que autorizaba vertidos en una riera tributaria del río Segre, afluente del río Ebro, y en su fundamentación jurídica se recoge: SEGUNDO.- La Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de Reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña, cuyo artículo 144 , que versa sobre medio ambiente, espacios naturales y meteorología, dispone:
'1. Corresponde a la Generalitat la competencia compartida en materia de medio ambiente y la competencia para el establecimiento de normas adicionales de protección. Esta competencia compartida incluye en todo caso: a) (...); g) La regulación y la gestión de los vertidos efectuados en las aguas interiores de Cataluña, así como de los efectuados en las aguas superficiales y subterráneas que no pasen por otra Comunidad Autónoma. En todo caso, dentro de su ámbito territorial, corresponde a la Generalitat la competencia ejecutiva sobre la intervención administrativa de los vertidos en las aguas superficiales y subterráneas. Su artículo 111, en la redacción que ha quedado tras la sentencia del Tribunal Constitucional 31/2010, de 28 de junio , que anuló alguno de sus incisos, precisa que se debe entender por competencias compartidas, disponiendo: 'En las materias que el Estatuto atribuye a la Generalitat de forma compartida con el Estado, corresponden a la Generalitat la potestad legislativa, la potestad reglamentaria y la función ejecutiva, en el marco de las bases que fije el Estado.
En el ejercicio de estas competencias, la Generalitat puede establecer políticas propias. El Parlamento debe desarrollar y concretar a través de una ley aquellas previsiones básicas'. En materia de aguas las bases del Estado se contienen en el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas. En el Real Decreto 2646/1985, de 27 de diciembre, de traspaso de funciones y servicios del Estado en materia de obras hidráulicas, se concretan las funciones y servicios y los medios personales y materiales que deben ser objeto de traspaso a la Generalitat de Catalunya en materia de obras hidráulicas. En el aparado B) 1 de su anexo I, que versa sobre las funciones del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo que se traspasan a la Generalitat de Catalunya, se contiene mención, en su letra d), de la tramitación de las autorizaciones para vertido en cauces públicos o para la utilización o aprovechamiento del dominio público en el territorio de Cataluña no comprendido en la cuenca del Pirineo Oriental, con la indicación de que 'las correspondientes propuestas de resolución, con su condicionado, se elevarán al Organismo competente de la Administración del Estado y, si transcurrido el plazo de seis meses, no se hubiere comunicado la resolución, se entenderá aceptada la propuesta por silencio administrativo.
Su apartado B) 2, que versa sobre las funciones que permanecen en la Administración del Estado, en su letra c), dispone: 'La ordenación y concesión de recursos hidráulicos, así como las autorizaciones para vertidos a cauces públicos y para el uso o aprovechamiento del dominio público hidráulico y la policía de cauces y aguas, cuando éstas discurran, además de por Cataluña, por alguna otra Comunidad Autónoma o se trate de ríos internacionales'. En el caso de autos, siendo que el vertido de aguas al que se refiere la autorización, cuya renovación dispone el acto recurrido, lo era a la riera de Clamor de les Canals, tributaria del río Segre, afluente del río Ebro, que discurre por varias Comunidades Autónomas, correspondía al Estado su autorización'.
El Tribunal Constitucional al resolver en la sentencia 30/2011 el recurso de inconstitucionalidad formulado contra el artículo 51 de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de Reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía , hace tratamiento de la cuestión referida a la competencia exclusiva estatal en materia de aguas establecida en el artículo 149.1.22ª de la CE y la incidencia que la asunción de competencias autonómicas que se contiene en el citado precepto del Estatuto de Autonomía tiene en el alcance de la referida competencia estatal.
La citada sentencia declara inconstitucional el citado precepto, manifestándose en su fundamento de derecho 6 de la siguiente forma: 'En efecto, como señalábamos en la citada STC 227/1988 , una interpretación sistemática del art. 149.1.22ª CE , en su relación con el art. 45.2 CE que reclama una «utilización racional de los recursos naturales», nos llevó a sostener que «entre las diversas interpretaciones posibles de las reglas de distribución de competencias este Tribunal sólo puede respaldar aquellas que razonablemente permitan cumplir dicho mandato», añadiendo que «no parece lo más razonable compartimentar el régimen jurídico y la administración de las aguas de cada curso fluvial y sus afluentes en atención a los confines geográficos de cada Comunidad Autónoma pues es evidente que los usos y aprovechamientos que se realicen en el territorio de una de ellas condicionan las posibilidades de utilización de los caudales de los mismos cauces, principales y accesorios, cuando atraviesan el de otras Comunidades o surten a los cursos fluviales intercomunitarios», en tanto que «por el contrario, el criterio de la cuenca hidrográfica como unidad de gestión permite una administración equilibrada de los recursos hidráulicos que la integran, en atención al conjunto de intereses afectados que, cuando la cuenca se extiende al territorio de más de una Comunidad Autónoma, son manifiestamente supracomunitarios», de modo que «es claro también que las aguas de una misma cuenca forman un conjunto integrado que debe ser gestionado de forma homogénea» ( STC 227/1988 , F. 15).
En definitiva, hemos de concluir que el conjunto de esos intereses «manifiestamente supracomunitarios», «debe ser gestionado de forma homogénea», lo que excluye la viabilidad constitucional de la compartimentación del «régimen jurídico y la administración de las aguas de cada curso fluvial y sus afluentes en atención a los confines geográficos de cada Comunidad Autónoma» ( STC 227/1988, de 29 de noviembre F. 15)'.
Luego, en el caso de que el artículo 144 de La Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de Reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña , admitiera la interpretación que del mismo defiende la Agència Catalana de l`Aigua, el mismo también sería, como el artículo 51 de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de Reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía , contrario a la CE y no serviría para fundamentar la competencia de la Agència Catalana de l`Aigua para dictar el acto aquí recurrido.
TERCERO.- El expediente administrativo en el que se ha dictado la resolución recurrida tiene su origen en la resolución dictada el 14 de marzo de 2008 por el Comisario de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Ebro, por la que se solicita a la Agència Catalana de l`Aigua que remita copia del expediente junto con una propuesta de resolución. Esta solicitud encuentra su fundamento en lo establecido en el Real Decreto 2646/1985, de 27 de diciembre, de traspaso de funciones y servicios del Estado en materia de obras hidráulicas.
El apartado B) 1 de su anexo I, que versa sobre las funciones del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo que se traspasan a la Generalitat de Catalunya, en su letra d) hace mención de la tramitación de las autorizaciones para vertido en cauces públicos o para la utilización o aprovechamiento del dominio público en el territorio de Cataluña no comprendido en la cuenca del Pirineo Oriental, con la indicación de que 'las correspondientes propuestas de resolución, con su condicionado, se elevarán al Organismo competente de la Administración del Estado y, si transcurrido el plazo de seis meses, no se hubiere comunicado la resolución, se entenderá aceptada la propuesta por silencio administrativo. Correspondiendo a la Agència Catalana de l`Aigua solo la tramitación del procedimiento de autorización de vertido de aguas y la elaboración de una propuesta de resolución, es de ver la disconformidad a derecho del acto recurrido en cuanto resuelve autorizando un vertido de aguas. (.....)'
La aplicación de la anterior doctrina al presente caso, donde nos hallamos ante la afectación de la cuenca de un río internacional, nos lleva a la estimación del recurso y, en consecuencia, a declarar la nulidad de la resolución impugnada de conformidad con el art. 62.1.b) de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las Administraciones públicas y del Procedimiento administrativo común .
QUINTO.- En materia de costas no puede afirmarse que las pretensiones de los litigantes estén manifiestamente desprovistas de amparo fáctico o jurídico, por lo que conforme al art. 139 LRJCA cada una deberá soportar los gastos causados a su instancia en este recurso.
Vistos los preceptos citados y los demás de particular y general aplicación.
Fallo
Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO el presente recurso contencioso administrativo, declarando nula de pleno derecho la resolución de la Agència Catalana de l'Aigua de fecha 23 de febrero de 2012 impugnada en este recurso. Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de apelación en el plazo de quince días, a tenor de lo dispuesto en el art. 81.1.a) LRJCA .
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a los autos originales, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido pronunciada y publicada por la Magistrada que la dictó el mismo día de su fecha y en Audiencia pública, se incluye original de esta resolución en el libro de Sentencias, poniendo en los autos certificación literal de la misma y se notifica a cada una de las partes; Doy fe.
