Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
06/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 97/2015, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 518/2013 de 01 de Junio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Junio de 2015

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GOMEZ GARCIA, ANA ISABEL

Nº de sentencia: 97/2015

Núm. Cendoj: 28079230082015100309

Núm. Ecli: ES:AN:2015:2063

Núm. Roj: SAN  2063:2015

Resumen:
MULTAS Y SANCIONES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso:0000518 /2013

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:04944/2013

Demandante:MEDIASET ESPAÑA COMUNICACION, S.A.

Procurador:D. MANUEL SÁNCHEZ-PUELLES Y GONZÁLEZ CARVAJAL

Demandado:MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

Madrid, a uno de junio de dos mil quince.

Vistoel presente recurso contencioso administrativo nº 518/13, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles y González Carvajal, en nombre y representación de MEDIASET ESPAÑA COMUNICACION, S.A., contra Resolución del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, de fecha 19 de septiembre de 2013, en expediente sancionador, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA, Magistrada de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO:El presente recurso contencioso-administrativo, procedente de la Sección Cuarta de esta Sala, se interpone por la representación procesal de MEDIASET ESPAÑA COMUNICACIÓN, S.A., contra la resolución del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, de fecha 19 de septiembre de 2013, en expediente sancionador AE/S/TV 11/2013, por la que se declara a MEDIASET ESPAÑA COMUNICACION, S.A., responsable de la comisión de cuatro infracciones administrativas de carácter leve, por haber superado en el canal Telecinco los límites de tiempo de emisión dedicado a los mensajes publicitarios, regulados en art. 14.1 de la Ley 7/2010 ; y le impone cuatro multas cuya suma total asciende a 219.350 €.

SEGUNDO:Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos e invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que, estimando el recurso, anule y deje sin efecto la resolución impugnada.

TERCERO:Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia declarando inadmisible en parte y desestimando el recurso en el resto y, subsidiariamente, desestimándolo en su integridad. Con condena en costas a la parte recurrente.

CUARTO:Habiendo sido solicitado y acordado el recibimiento a prueba del procedimiento, se practicó la que de la propuesta fue declarada pertinente, con el resultado que obra en autos, y, evacuado trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 27 de mayo del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO:Mediante el presente recurso contencioso administrativo se impugna la precitada Resolución del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, de 19 de septiembre de 2013, en la que se impone a la recurrente cuatro multas, cuya suma total asciende a 219.350 €, con arreglo a lo previsto en los artículos 59 y 60.3 y 4 de la Ley 7/2010 , por haber superado en el canal Telecinco, horas naturales y fechas que se indican, los límites de tiempo de emisión dedicado a los mensajes publicitarios, regulados en art. 14.1 de la Ley 7/2010 .

Los hechos que dan lugar a las sanciones son resultado de la comprobación del tiempo dedicado a mensajes publicitarios y de televenta en las emisiones realizadas por la cadena Telecinco, los días 19, 26 y 31 de diciembre de 2012, en las franjas horarias que se consignan en las actuaciones.

En estos casos, el operador de televisión superó el límite de los 12 minutos por cada hora natural. Como resultado de las comprobaciones efectuadas, se levantaron cuatro actas de visionado en las que se consigna a la franja horaria de emisión, la duración de los mensajes publicitarios, de las telepromociones, autopromoción y programas y conceptos no computables, así, nombre del programa y anuncio. Constata la superación del límite legal de tiempo establecido para la emisión de mensajes publicitarios y de televenta en los días y franjas horarias indicadas.

De todo ello se dio traslado al operador de televisión, al que se confirió un plazo de 10 días para aportar documentación, antes del acuerdo de incoación del expediente sancionador (04/04/2013).

MEDIASET presentó escrito de alegaciones al acuerdo de incoación, manifestando que los presuntos excesos se deben a que se imputa a los 12 minutos los cartones de patrocinio de su programa y las telepromociones, que no debe computar como publicidad. Asimismo, presentó alegaciones a la propuesta de resolución, cuestionando que se computase como publicidad dos cartones de El Corte Inglés que patrocinan EL TIEMPO, y que se emitió a continuación de un spot publicitario de la misma marca, así como la telepromoción de DECATHLON, los cartones de BIMBO de patrocinio de LA VOZ. Solicitaba que se declarase la nulidad del artículo 9 del Reglamento 1624/2011 , de desarrollo de la Ley 7/2010, contra el que tiene interpuesto un recurso ante la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Supremo. Por último, alega que se insertó un spot de 20 segundos por error humano.

En la resolución se detalla y analiza cada uno de los supuestos de extralimitación en la emisión de publicidad, con fundamento en las actas de visionado, examinando las distintas franjas horarias objeto de comprobación, que son el día 19 de diciembre, las franjas horarias de 21:00:00 a 22:00:00 horas (12' y 47''), y de 22:00:00 a 23:00:00 horas (14' y 14''); el 26 de diciembre 12:00:00 a 13:00:00 horas (12' y 26''); el 31 diciembre de 01:00:00 a 02:00:00 horas (12' y 21''). Se rechazan las alegaciones de MEDIASET razonando, en síntesis, que el programa LA VOZ no es una obra de ficción, por lo que, a tenor de lo dispuesto en la Ley y en su Reglamento de desarrollo, las promociones deben incluirse dentro de los programas y no independientemente de él, como es este caso. Que los patrocinios en los que se da una continuidad a la publicidad del mismo producto o servicio, a la que se halla unido, se incumple lo dispuesto en el artículo 12 e) del reglamento.

Las sanciones que se imponen por cada una de las infracciones son de 50.650 €, 158.000 €, 6.550 € y 4.150 €, respectivamente.

SEGUNDO:En la demanda del presente recurso combate el actor la anterior resolución, invocando como motivos de impugnación los siguientes:

1.- La recurrente no ha cometido infracción alguna. Vulneración del principio de tipicidad.

Reconoce un exceso involuntario en 21 segundos el día 31 de diciembre de 2012, debido a un error humano. Pero considera que los días 19 y 26 diciembre se han computado como publicidad convencional cartones de patrocinio y telepromociones que deben quedar necesariamente excluidos del cómputo. Invoca el artículo 14.1 de la Ley 7/2010 , conforme al cual no es posible sancionar a la entidad recurrente por la difusión de cartones de patrocinio de El Corte Inglés, Bimbo y Taurus, por no tratarse de publicidad convencional y quedar excluidos del cómputo. Tampoco se ha vulnerado lo dispuesto en la letra c) del artículo 12 del RD 1624/2011 .

2.- Vulneración del principio de legalidad, al imponer cuatro sanciones leves en base a un tipo sancionador insuficientemente taxativo, contenida en apartado 2º del artículo 59 de la Ley 7/2010 , que vulnerar las disposiciones del artículo 25 CE .

3.- Ausencia de culpabilidad, que determina la anulación de las sanciones impuestas.

4.- Vulneración del principio de proporcionalidad.

El Abogado del Estado se opone al recurso por las razones expuestas en su escrito de contestación a la demanda. Invoca la falta de competencia de esta Sala para conocer de tres de las sanciones, al no exceder de 60.000 €, siendo órgano competente los Juzgados Centrales lo Contencioso Administrativo. Respecto de la sanción de 158.000 €, se opone a todos los motivos de impugnación esgrimidos por la actora.

TERCERO:Planteada por el Abogado del Estado la inadmisibilidad parcial del recurso por no ser esta Sala el órgano competente para conocer de tres de las sanciones impuestas, en referencia a aquellas de cuantía inferior a 60.000 €, hemos de comenzar dando respuesta a tal alegación, que se fundamenta en el entendimiento de que las sanciones de cuantía inferior a 60.000 € son revisables ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso Administrativo, de conformidad a lo dispuesto en el art. 9.b) de la LJCA .

Esta cuestión ya ha sido examinada y resuelta por la Sala, entre otras en sentencias de 23/3/09 y 02/11/09 , en supuestos similares al que ahora nos ocupa. En esas sentencias se razona que en caso de incompetencia parcial del Tribunal no hubiera procedido la inadmisión del recurso sino, conforme al art. 7.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la emisión de un Auto acordando la remisión de las actuaciones al órgano de la Jurisdicción competente, para la tramitación del procedimiento y conocimiento y fallo del mismo. Pero, además, se rechaza la invocada falta de competencia de la Sala, puesto que el objeto del recurso lo configuran las pretensiones de la parte recurrente en relación a los actos administrativos o resoluciones impugnadas.

En el presente caso, frente a una única resolución de la SETSI en la que se impone a la entidad actora cuatro sanciones, por la comisión de cuatro infracciones administrativas de carácter leve, se deduce la pretensión anulatoria de dicha resolución por no ser, a juicio de la parte, las conductas sancionadas constitutivas de infracción administrativa, añadiendo como motivo de impugnación, la falta de proporcionalidad de las sanciones impuestas.

Pues bien, tal como se razona en las citadas sentencias, esa pretensión unificadora, dirigida contra todas y cada una de las sanciones impuestas, hace que el Tribunal ostente competencia para pronunciarse sobre la misma. Mientras que el fraccionamiento anticipado del contenido de la causa y la remisión a los Juzgados Centrales de parte de las sanciones impuestas, impediría al Tribunal, en el presente caso, pronunciarse sobre la naturaleza y calificación jurídica del conjunto de conductas valoradas y sancionadas en la resolución impugnada.

La jurisprudencia, en la sentencia de 22 de marzo de 2002 , con cita en ella de otros pronunciamientos, ha declarado, en la línea expuesta, que «el correcto entendimiento de la naturaleza revisora de la jurisdicción Contencioso-Administrativa, conforme esta Sala ha venido a concretar en consolidado criterio jurisprudencial -v gr. sentencias de 17 de noviembre de 1997 , 3 de octubre y 7 de noviembre de 1998 , 6 de febrero y 1º de marzo de 1999 (recursos 5658/93 y 468/94 ) y 5 de febrero de 2000 (recurso 2784/95 ), entre otras muchas-, supone la exigencia de un acto o 'actuación' de una Administración Pública sometida al Derecho administrativo para que, respecto de él o en relación con ella, puedan deducirse por el interesado las pretensiones que estime pertinentes (...), porque no es el contenido del acto el que determina la extensión y los límites de la revisión jurisdiccional, sino las peticiones que se hagan en la demanda en relación con él las que acotan, cuantitativa y cualitativamente, el contenido de la pretensión impugnatoria».

La Sentencia de 30 de abril de 2008 ha indicado, por otra parte, que «el objeto del recurso contencioso-administrativo viene determinado, por un lado, por la resolución administrativa impugnada y, por otro lado, por las pretensiones de las partes. De tal modo que entre una y otras debe existir correspondencia. Ello lo impone la naturaleza revisora de esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa y sirve para delimitar los términos del proceso».

Procede, en consecuencia, desestimar la excepción de parcial inadmisibilidad del presente recurso formulada por la Abogacía del Estado.

CUARTO:Por lo que respecta al fondo del litigio, se plantean las mismas cuestiones examinadas recientemente por esta Sala en sentencia de fecha 8 de mayo de 2015, al resolver el recurso 586/2013 interpuesto por la misma empresa.

Tal como decíamos en dicha sentencia, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Ley 7/2010 y en los artículos 5 y 12 del Real Decreto 1624/2011, de 14 noviembre , que aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 7/2010, no puede considerarse autopromoción la promoción de productos que aún teniendo una cierta relación con los contenidos de un programa, resultan ajenos al mismo, computándose en tal caso como mensajes publicitarios dentro del límite de 12 minutos establecidos para estos. Y en cuanto a los cartones de patrocinio no se puede considerar amparados por el artículo 16 de la Ley y 12 del Reglamento las inserciones o cartones referidos a secciones de programas, cuando no constituyen una unidad programática en sí mismo, en cuanto incluidos automáticamente en la Guía Electrónica de Programación. En todo caso, el régimen e patrocinio exige que esas inserciones se coloquen inmediatamente antes o después del programa patrocinado o al inicio de cada reanudación tras los cortes que se produzcan.

En cuanto a los hechos que la resolución impugnada declara probados, no se ha practicado prueba en contrario que enerve la presunción de certeza de las actuaciones de comprobación realizadas por la Administración, documentadas en las cintas de grabación y en las actas de visionado, con perfecta identificación del canal, fecha, franja horaria, ámbito territorial de las emisiones, cómputo de cada una de las formas publicitarias y de televenta emitidas en cada hora natural, cómputo de las telepromociones, autopromoción, así como conceptos no computables, realizado todo ello por la Subdirección General de Contenidos de la Sociedad de la Información.

En cuanto a la calificación de las emisiones no se aprecia vulneración alguna de las normas de aplicación, pues los cartones de patrocinio de EL CORTE INGLÉS, BIMBO y TAUROS, no cumplen las condiciones establecidas en el artículo 12 del reglamento para quedar excluidas del cómputo de los 12 minutos por hora natural. Y ello porque, como se expone en la resolución recurrida, el patrocinio de El Corte Inglés se emite en forma continua con la publicidad del mismo, el cartón de Bimbo patrocina un programa (La Voz) que no es una obra de ficción, por lo que debe emitirse dentro del programa y no independientemente de él, y el cartón de Tauros, que patrocina la sección 'La Noticia' se emite dentro de 'El Programa de Ana Rosa', siendo el patrocinio de una sección del programa.

QUINTO:No se aprecia tampoco vulneración del principio de tipicidad, en los términos que plantea la recurrente, entendiendo que las faltas leves previstas En el apartado 2º del artículo 59 de la Ley 7/2010 , son tipos en blanco que vulneran las disposiciones del artículo 25 CE . Pues, como razonamos en la sentencia citada, el precepto remite a otro de la misma norma, no a otra diferente, remisión o reenvío que se realiza al artículo 14.1, en el que se establece el límite de doce minutos de mensajes publicitarios por hora de reloj. Otra cosa sería una remisión a norma distinta de naturaleza diferente, en particular de rango inferior, y aún en ese caso nuestro Tribunal Constitucional permite la norma en blanco si se cumplen una serie de requisitos (remisión expresa, justificación de esa remisión por la enjundia de la protección y expresión en el tipo del núcleo esencial de la prohibición; por todas, STC de 25 de marzo de 1993 ). En otras palabras, la técnica es posible, incluso respecto de reglamentos, cuando sea necesaria por razones de protección, no existan alternativas preferibles y se ciña a aspectos no esenciales del tipo ( SSTC de 30 de septiembre de 1990 y 28 de marzo de 2006 , entre muchas otras).

Pero ni siquiera en este caso resulta preciso aludir a esa admisión condicionada de las normas sancionadoras en blanco, habida cuenta de la reseñada ligazón entre el artículo 59.2 y el 14.1 de la misma Ley (también con el 58.6 en lo que a la infracción grave respecta). Una mera remisión intranormativa que se extrae de modo palmario y que bajo ningún punto de vista puede sostenerse conculque el principio de legalidad.

SEXTO:Alega la recurrente también ausencia de culpabilidad, respecto de los hechos constatados el día 31 de diciembre de 2012 en la franja horaria 01:00:00 a 02:00:00, entendiendo que el incumplimiento atribuido ese día corresponde un simple error humano, al difundir un esposo que había sido anulado.

El principio de culpabilidad previsto en el artículo 130.1 de la Ley 30/1992 dispone que solo puede ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa los responsables de los mismos, aún a titulo de simple inobservancia, que no puede ser entendida como la admisión en el derecho administrativo sancionador de la responsabilidad objetiva.

La conducta que configura el ilícito administrativo aplicado en este caso requiere la existencia de culpa, que se concreta en la falta de diligencia observada por la entidad recurrente para asegurarse de que las emisiones publicitarias no superen los límites legales lo que no debe entrañar especial dificultad. Precisamente esta falta de diligencia es la que configura el elemento culpabilístico de la infracción administrativa y resulta imputable a la recurrente.

La modulación del principio de culpabilidad en el ámbito del Derecho Administrativo sancionador, como señala la doctrina, 'consiste en una relativización del componente subjetivo al momento de producirse la infracción, de tal forma que las infracciones resultan imputables al titular o responsable de la actividad a título de simple negligencia, por falta de adopción de todas las precauciones necesarias para evitar la comisión, por sí o por quienes se hallen bajo su vigilancia, de la conducta infractora'.

El error humano que se alega con causa exoneración del elemento subjetivo de culpabilidad, además de no venir avalado por el elemento objetivo alguno, no puede ser acogido pues las emisiones de espacios publicitarios no se producen por fuerzas o circunstancias ajenas a la operadora, sino que están programadas y son una decisión de los responsables.

No apreciándose en el presente caso que el precepto que ha motivado la imposición de la sanción sea especialmente complejo y dudoso en cuanto a su aplicación, sobre todo teniendo en cuenta que va dirigido a grandes empresas audiovisuales que cuentan con expertos profesionales conocedores de la normativa del sector.

El alcance de la mención de la ley a la simple inobservancia, en su relación con el principio de culpabilidad -pues pudiera pensarse que la ley pretendiese rescatar un sistema de responsabilidad objetiva- ha sido abordado, entre otras, por la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 julio 2010 , de la que se hace eco la sentencia de esta Sala de 24/01/11 .

En ella el Alto Tribunal ha indicado:

«Debe entenderse por culpabilidad el juicio personal de reprochabilidad dirigido al autor (por acción u omisión) de un hecho típico y antijurídico; ello implica y requiere que el autor sea causa de la acción u omisión que supone la conducta ilícita ---a título de autor, cómplice o encubridor---; que sea imputable, sin que concurran circunstancias que alteren su capacidad de obrar; y que sea culpable, esto es, que haya actuado con conciencia y voluntariedad, bien a título intencional, bien a título culposo.

La LRJPA no contempla expresamente este requisito para la comisión de las infracciones administrativas, aunque en dos puntos concretos parece tomar en consideración los aspectos subjetivos de la conducta realizada como constitutiva de infracción. De una parte, cuando en el artículo 130.1 'in fine' se refiere a que las personas responsables de las infracciones lo han podido ser 'a título de mera inobservancia', parece deducirse la posibilidad de la inexigencia del requisito subjetivo de la culpabilidad, o lo que es lo mismo, la posibilidad de responsabilidad sin culpa. Por otra parte, en el artículo 131.3 .a), cuando se ocupa de los criterios de graduación de las sanciones, hace referencia, como uno de ellos, a la 'intencionalidad', desdeñando, quizá, a la culpabilidad como elemento determinante de la infracción.

Su exigencia, sin embargo, hoy, no ofrece ninguna duda en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador. Se trata, pues, de un requisito esencial para la existencia de una infracción administrativa, habiéndolo reconocido así una reiterada jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo como del Constitucional, que ha consolidado, sin discusión, su exigencia.

En consecuencia, la apreciación de la culpabilidad en la conducta del sujeto infractor es una exigencia que surge directamente de los principios constitucionales de la seguridad jurídica y de legalidad en cuanto al ejercicio de potestades sancionadoras de cualquier naturaleza. El principio de culpabilidad constituye un elemento básico a la hora de calificar la conducta de una persona como sancionables, es decir, es un elemento esencial en todo ilícito administrativo, y es un principio que opera no sólo a la hora de analizar la conducta determinante de la infracción, sino también sobre las circunstancias agravantes».

Pues bien, en el presente caso la Sala estima que concurre, cuando menos, aquella forma de culpabilidad que es la imprudencia, afirmación que ha de conjugarse obviamente con la naturaleza y entidad del deber normativo de cuidado contravenido en cada caso. Y es que, como dijimos en la citada sentencia de 24/01/11 , en el caso de empresas audiovisuales, como la ahora recurrente, dotadas de la máxima especialización y vinculadas con la Administración con un régimen especial de sujeción, los estándares de diligencia exigibles alcanzan el mayor nivel.

SÉPTIMO:Por último, en cuanto al motivo referido a la falta de proporcionalidad de la sanción impuesta, no cabe apreciar tal motivo respecto de las sanciones de 50.650 €, 6550 € y 4150 €, que se imponen por extralimitación en los tiempos de emisión de publicidad de 47, 26 y 21 segundos, puesto que el artículo 60.3 de la Ley 7/2010 determina para las infracciones leves la multa de hasta de 100.000 euros, estando dichas sanciones muy por debajo del límite máximo legalmente previsto. Sin embargo, efectivamente la sanción de 158.000 € impuesta por la extralimitación el día 19 de diciembre de 2012, en la franja horaria 22:00:00 a 23:00:00, de 134 segundos, excede del límite máximo establecido para las infracciones leves, por lo que tal sanción ha de ser anulada, adecuándola al límite establecido en la Ley. Siendo razonable, tal como alega el Abogado del Estado, fijar dicha sanción en el máximo (100.000 €) teniendo en cuenta el exceso, muy próximo al límite que determinaría su calificación como infracción grave.

Se ha de tener en cuenta al respecto que el apartado 4 del referido artículo 60 establece que 'La cuantía de la sanción que se imponga, dentro de los límites indicados, se graduará teniendo en cuenta, además de lo previsto en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , los siguientes criterios:

a) La inclusión de la conducta sancionada en un código de autorregulación que obligue al infractor como conducta prohibida.

b) Haber sido sancionado por resolución administrativa firme por el mismo tipo de infracción en el plazo de los tres años anteriores.

c) La gravedad de las infracciones cometidas en el plazo anterior de tres años por el sujeto al que se sanciona.

d) La repercusión social de las infracciones.

e) El beneficio que haya reportado al infractor el hecho objeto de la infracción.'

Dispone el art. 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre :

'En la determinación normativa del régimen sancionador, así como en la imposición de sanciones por las Administraciones Públicas se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose especialmente los siguientes criterios para la graduación de la sanción a aplicar:

a) La existencia de intencionalidad o reiteración.

b) La naturaleza de los perjuicios causados.

c) La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución 'firme'.

En consideración a tales criterios de graduación, como decimos, parece adecuado fijar el importe de la referida sanción en el límite máximo.

Procede, en consecuencia, la estimación parcial del recurso en cuanto al importe de una de las cuatro sanciones impuestas.

OCTAVO:De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 LJCA , no procede la condena en costas.

Vistoslos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimamos en parteel recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles y González Carvajal, en nombre y representación de MEDIASET ESPAÑA COMUNICACION, S.A., contra Resolución del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, de fecha 19 de septiembre de 2013, a la que la demanda se contrae, la cual anulamos únicamente en cuanto a la sanción de 158.000 €, que fijamos en 100.000 €; confirmando la resolución impugnada en el resto de sus pronunciamientos.

Sin hacer condena en costas.

Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará haciendo la indicación de que la misma es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno, y de la cual será remitido testimonio, con el expediente, a la Oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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