Sentencia Administrativo ...zo de 2015

Última revisión
23/11/2015

Sentencia Administrativo Nº 97/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 8, Rec 13/2013 de 26 de Marzo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Marzo de 2015

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: TOSCANO ORTEGA, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 97/2015

Núm. Cendoj: 08019450082015100054

Núm. Ecli: ES:JCA:2015:1166

Núm. Roj: SJCA  1166:2015


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO 8 DE BARCELONA.

Procedimiento ordinario número 13/2013-A.

Partes: Subdelegación del Gobierno en Barcelona, representada y defendida por la Abogada del Estado Sue de Antonio Calvo, contra Ajuntament de Corbera de Llobregat, representado por la Procuradora de los Tribunales María de Carmen Fuentes Millán y defendido por el Letrado Josep Solé i Canal.

Sentencia número 97 de 2015.

En la ciudad de Barcelona, a veintiséis de marzo de dos mil quince.

Juan Antonio Toscano Ortega, magistrado, titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Barcelona y provincia, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que le confieren la Constitución y las leyes, pronuncia en nombre de Su Majestad El Rey la presente sentencia en los autos del recurso contencioso administrativo número

13/2013-A, interpuesto por Subdelegación del Gobierno en Barcelona, representada y defendida por la Abogada del Estado Sue de Antonio Calvo, contra Ajuntament de Corbera de Llobregat, representado por la Procuradora de los Tribunales María de Carmen Fuentes Millán y defendido por el Letrado Josep Solé i Canal. La actuación administrativa impugnada consiste en la inactividad por incumplimiento de la Ley 39/1981.

Antecedentes

PRIMERO. Por la Abogada del Estado, en representación y defensa de la Subdelegación del Gobierno en Barcelona, se interpone el presente recurso contencioso administrativo, presentado en fecha 4 de enero de 2013 y registrado en el Juzgado con el número 13/2013-A, 'contra la inactividad del Ayuntamiento de Corbera de Llobregat'.

Por decreto de 8 de enero de 2013 se admite a trámite el recurso y se tramita conforme a lo dispuesto para el procedimiento ordinario general en la vigente Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO. Por escrito presentado en fecha 20 de marzo de 2014 se deduce la correspondiente demanda. Tras relacionar los Hechos y los Fundamentos de Derecho que estima aplicables, la Abogada del Estado concluye con el suplico al Juzgado que 'dicte sentencia estimando el recurso, declarando contraria a derecho la inactividad de la Administración demandada, determinando la obligación de ésta de colocar la bandera española en las dependencias municipales reseñadas conforme ley'.

TERCERO. El Letrado municipal, en el escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 3 de julio de 2013, expone los Hechos y Fundamentos de Derecho que considera de aplicación y acaba por interesar del Juzgado el dictado de 'sentència per la qual amb caràcter principal, es declari la inadmissió d'aquest RCA per haver-se interposat extemporàniament, amb imposició de costes a l'administració actora a l'empara de l'article 139.1 LJCA; de no dictar-se aquest pronunciament, pretenem amb caràcter subsidiari que es dicti sentència desestimant aquest recurs contenciós administratiu per inexistència d'inactivitat de l'administració municipal, amb imposició de costes a la part recurrent; i si tampoc tingués acollida aquesta pretensió, pretenem, amb caràcter alternatiu que es dicti sentència desestimant íntegrament aquest RCA i, el ensems, les pretensions de la part demandant, a la que demanem s'imposin les costes processals de conformitat amb l'article 139.1 LJCA'.

CUARTO. Por decreto de 4 de julio de 2013 se fija en indeterminada la cuantía del recurso. Por auto de 20 de enero de 2015 se acuerda recibir el pleito a prueba. Tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, las defensas letradas de ambas Administraciones actora y demandada presentan escritos de conclusiones en fechas 9 de febrero y 2 de marzo de 2015, respectivamente. Por providencia de 12 de marzo de 2015 se declaran conclusas las actuaciones.

QUINTO. En la sustanciación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. Se impugna por la Abogacía del Estado, en nombre y representación de la Subdelegación del Gobierno en Barcelona, 'la inactividad del Ayuntamiento de Corbera de Llobregat, consistente en la no colocación de la enseña nacional en todos los edificios y establecimientos municipales, y en concreto en el pabellón de deportes, biblioteca, escuela, campo municipal de fútbol e instalaciones de la policía municipal'.

En lo concerniente al carácter tempestivo de recursos referidos a procedimientos como el de autos, al requerimiento potestativo ex artículos 29.1 y 44 de la Ley 29/1998 , y a las obligaciones sobre uso de banderas que dispone la Ley 39/1981, es conocida sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 6ª) del Tribunal Supremo, de 3 de febrero de 2010 (recurso 1588/2006 ), que expresa en sus Fundamentos de Derecho Primero y Segundo:

'PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contra sentencia de 2 de diciembre de 2005 de la Sección Primera, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , que resuelve el recurso jurisdiccional interpuesto por el Abogado del Estado contra resolución denegatoria, por silencio, del requerimiento formulado ante el Ayuntamiento de Llodio para que cumpliese con lo previsto en la Ley 39/1981 reguladora del uso de la bandera de España y de otras banderas y enseñas.

La sentencia recurrida recoge el contenido de la resolución objeto del recurso, dirigido a impugnar la resolución del Ayuntamiento de Llodio desestimatoria del requerimiento efectuado en fecha 17 de junio de 2003 por el Delegado del Gobierno en el País Vasco, declarando la disconformidad a derecho del acto presunto recurrido, cuya anulación dispone, declarando, al mismo tiempo, la obligación del Ayuntamiento demandado en orden a utilizar las banderas y enseñas en la forma razonada en la presente sentencia.

El Tribunal de instancia enjuicia la alegación aducida por la demandada en relación con la supuesta inadecuación del procedimiento del articulo 29 de la Ley de la Jurisdicción , que entendió la corporación local recurrida que no constituía vía adecuada para la consecución del fin perseguido y, enjuicia asimismo la interpretación de las disposiciones contenidas en la Ley 39/1981 de 28 de octubre , estimando, en consecuencia, el recurso en instancia.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpone por la representación del Ayuntamiento de Llodio el presente recurso de casación con fundamento en dos motivos, formulados ambos al amparo del apartado d) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , denunciando, en el primero , la supuesta infracción de lo dispuesto en el articulo 29 de la Ley de la Jurisdicción , entendiendo que el procedimiento seguido por la Administración del Estado no encaja en el supuesto previsto en dicho precepto, considerando que la inactividad administrativa combatida pueda ser objeto de recurso jurisdiccional al amparo de lo previsto en dicho precepto.

La cuestión ha sido adecuadamente resuelta por el Tribunal de instancia y, en cualquier caso, carece de eficacia alguna casacional toda vez que, sea por la vía de lo dispuesto en el articulo 29 de la Ley de la Jurisdicción , o al amparo del articulo 44 y 46.6 de dicha Ley , es lo cierto que, como declaramos en sentencia de 2 de diciembre de 2008 , el requerimiento efectuado por la Administración es de naturaleza meramente facultativa, por lo que el acceso a la jurisdicción puede ser inmediato, pudiendo presentarse directamente la demanda, en tanto se produzca dicho incumplimiento, ya que, como declaramos en la citada sentencia, la inactividad es permanente en el tiempo y el requerimiento facultativo. Así lo hemos reiterado en sentencia de 4 de noviembre de 2009, resolviendo el recurso de casación 727/2006 , en recurso interpuesto por la Diputación Foral de Vizcaya en un supuesto similar al actual, haciéndonos eco de lo declarado en nuestras sentencias de 24 de julio de 2007 y 25 de noviembre de 2008 .

En el segundo motivo casacional, alega la recurrente, al amparo del mismo precepto procesal, la infracción de los artículos 5 y 6 de la Ley 39/1981 , reguladora del uso de las banderas .

La cuestión sometida a debate casacional, y el consiguiente análisis de la citada Ley, como expresamos en la antes citada sentencia de 4 de noviembre de 2009 , 'ha sido reiteradamente resuelta por esta Sala que, en sentencia de 12 de mayo de 2009, dictada en el recurso 10900/2004 , se hacía eco de lo resuelto en sentencias de esta Sala de 24 de julio 2007 y 25 de noviembre de 2008 , en relación con el uso de la bandera de España en la Academia de Policía del País Vasco y en el Parlamento Vasco, remitiéndose a lo que se dijo en la primera de ellas, y concretado en los siguientes términos: ' ...artículo 1 .º, clave para entender y expresar el contenido, alcance y significado que el símbolo tiene, expresa que 'La Bandera de España simboliza la nación, es signo de soberanía, independencia, unidad e integridad de la patria y representa los valores superiores expresados en la Constitución'. En el art. 3.º.1 específica que 'La Bandera de España deberá ondear en el exterior y ocupar el lugar preferente en el interior de todos los edificios y establecimientos de la Administración central, institucional, autonómica, provincial o insular y municipal del Estado'. La expresión 'deberá ondear' que utiliza el legislador, formulada en imperativo categórico viene a poner de relieve la exigencia legal de que la Bandera de España ondee todos los días y en los lugares que expresa, como símbolo de que los edificios o establecimientos de las Administraciones Públicas del Estado son lugares en donde se ejerce directa, o delegadamente, la soberanía y en ellos se desarrolla la función pública en toda su amplitud e integridad, sea del orden que fuere, de acuerdo con los valores, principios, derechos y deberes constitucionales que la propia bandera representa, junto con la unidad, independencia y soberanía e integridad del Estado Español. Por ello, la utilización de la Bandera de España en dichos edificios o establecimientos debe de serlo diariamente como manifestación, frente a los ciudadanos, del contenido que simboliza y representa, y sin que la expresión usada por el legislador quede desdicha por la locución 'cuando se utilice' que se recoge en el art. 6º. de la misma Ley , pues este artículo al igual que el n.º 7º . está regulando la utilización esporádica, accidental, eventual, no cotidiana, con ocasión de tener lugar los 'actos oficiales' a que hace referencia el art. 4 de la Constitución y también, sin este carácter de oficialidad, cuando con motivo u ocasión de actos públicos o ceremonias se quiera hacer patente el ámbito nacional de los mismos o su proyección, enarbolando para ello la bandera . La Ley distingue y regula dos diferentes situaciones en las cuales debe ondear la Bandera de España. La primera en el exterior de los edificios y establecimientos de las Administraciones del Estado, en los que la bandera debe ondear diariamente con carácter de permanencia, no de coyuntura, no de excepcionalidad sino de generalidad y en todo momento. Por ello, el legislador a lo largo del art. 3 utiliza siempre las expresiones gramaticales en sentido imperativo 'será la única que ondee' (párrafos 2 y 3) 'se colocará' (punto 4) 'se enarbolará' (punto 5) para expresar una idea o un contenido normativo de naturaleza permanente y no esporádica, frente a la regulación que efectúa en los artículos 6.º y 7 .º que es coyuntural, accidental o eventual. Por ello regula el lugar que debe ocupar cuando concurra con otras, especificando le corresponde el lugar destacado, visible y de honor, y preeminente respecto de las otras, así como que el lugar preeminente y de máximo honor será la posición central cuando el número de banderas sea impar y siendo par, de las dos posiciones que ocupan las del centro la del lado izquierdo del observador.'

Por ejemplo, en lo concerniente a las obligaciones contenidas en la Ley 39/1981, en los Fundamentos de Derecho Primero a Tercero de la sentencia número 502/2006, de 9 de junio, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 5ª) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (recurso 558/2003 ), se razona:

'PRIMERO.- Como ha quedado antes expuesto, se impugna a través del presente recurso el Acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Manresa en la sesión ordinaria celebrada el 21 de julio de 2003, que responde al siguiente tenor literal:

'Atès que totes les nacions del món tenen el dret d'utilitzar els seus símbols lliurement. Atesa la voluntat municipal de fomentar el catalanisme, la seva cultura i, doncs, els seus símbols. Atesa la campanya municipal que des de fa més de deu any avança al nostre país sota el lema de 'Un país, una bandera', els grups sotasignants proposen l'adopció al Ple de la ciutat de Manresa l'adopció del següent ACORD 1. Situar únicament les banderes de Catalunya i Manresa presidint la façana de l'Ajuntament de la ciutat com a símbols d'identitat col.lectiva.'

La administración actora interesa que se anule el acuerdo impugnado, invocando que el mismo no sólo implica una extralimitación del ámbito de competencias correspondientes a la Administración Local, sino que también infringe el artículo 4.2 de la Constitución Española , la Ley 39/1981 y el Decret 263/1991, ya que resulta obligatorio que la bandera española ondee en cada edificio de la administración estatal, autonómica y local.

El Ayuntamiento demandado solicita la desestimación de la demanda, ya que la Delegación del Gobierno solicitó la suspensión de la ejecutividad del acto impugnado, y aunque durante unos días se retiraron las banderas española y europea, el Ayuntamiento reestableció después la situación previa, cumpliendo con la obligación establecida en la ley. El acuerdo impugnado es una mera declaración de voluntad, ya que no ha producido ningún efecto vulnerador de la normativa vigente.

SEGUNDO.- Como resulta del examen del expediente administrativo así como de los documentos aportados por las partes, los grupos municipales de 'Convergència i Unió' (CIU) y 'Esquerra Republicana de Catalunya' (ERC) constituidos en el Ayuntamiento de Manresa, presentaron el 17 de julio de 2003 una proposición conjunta de acuerdo a adoptar por el Pleno de la Corporación, consistente en 'Situar únicament les banderes de Catalunya i Manresa presidint la façana de l'Ajuntament de la ciutat com a símbols d'identitat col.lectiva'.

El día 17 de julio de 2003, el Alcalde del Ayuntamiento de Manresa acordó convocar una sesión ordinaria del Pleno, a celebrar el siguiente 21 de julio de 2003, a las 20 horas, dentro del Salón de Sesiones de la Casa Consistorial.

En el apartado 7.4 del orden del día aprobado a tal efecto figura 'La proposició dels Grups Municipals de Convergència i Unió i Esquerra Republicana de Catalunya per tal que les banderes de Catalunya i Manresa presideixin tot l'any la façana municipal'.

En la misma fecha, el Secretario General Accidental del Ayuntamiento citado, en el ejercicio de sus funciones de asistencia al Alcalde en la formación del orden del día y de examen de los asuntos antes se someterlos al Presidente, emitió una nota informativa acerca de la propuesta anterior, considerando que 'La proposició examinada no s'adequa a la legislació esmentada a l'apartat anterior, especialment en els aspectes següents: La matèria que ens ocupa, no incideix dins de l'esfera de competència municipal, delimitada per l' art. 26 de la Llei 7/85 , reguladora de les bases de règim local, i pels arts. 9, 66 i 67 del Reial Decret Legislatiu 2/2003, de 28 d'abril pel qual s'aprova el Text refós de la llei Municipal i de règim local de Catalunya. L'exclusió de la bandera espanyola infringeix l' art. 3.1 de la Llei 39/1981 de 28 d'octubre'.

El Secretario del Ayuntamiento reiteró las anteriores conclusiones en el informe confeccionado, a solicitud del Alcalde, el 18 de julio siguiente.

El 21 de julio de 2003, el Grupo Municipal del 'Partido Socialista de Cataluña' (PSC), presentó una enmienda contraria a la propuesta conjunta de CIU y ERC.

El Pleno del Ayuntamiento de Manresa aprobó la proposición por 12 votos a favor, 11 en contra y 2 abstenciones.

El 23 de julio de 2003, la Delegada del Gobierno en Cataluña requirió al Alcalde del Ayuntamiento de Manresa para que adoptase las medidas necesarias para reestablecer, de forma inmediata, la legalidad vigente, en concreto, la Ley 39/1981, de 28 de octubre , al amparo de los artículos 65 y siguientes de la Ley 7/1985 , interesando que se le remitiese el texto completo del acuerdo adoptado el 21 de julio.

El 24 de julio de 2004, la Delegación del Gobierno en Cataluña interpuso el presente recurso contencioso administrativo.

El 25 de julio siguiente, el Alcalde de Manresa remitió a la Delegación del Gobierno requirente un certificado del mencionado acuerdo, comunicando que en esos momentos se había vuelto a colocar la bandera española en la fachada del edificio del Ayuntamiento, en el lugar que ocupaba habitualmente. El oficio tuvo entrada en la Delegación el 28 de julio de 2003, comunicando las partes al Tribunal el cumplimiento del requerimiento.,

TERCERO.- El artículo 3.1 de la Ley 39/1981, de 28 de octubre , reguladora del uso de la bandera nacional y el de otras banderas y enseñas, dispone que 'La bandera de España deberá ondear en el exterior y ocupar el lugar preferente en el interior de todos los edificios y establecimientos de la Administración central, institucional, autonómica, provincial o insular y municipal del Estado'. El artículo 5 del citado Cuerpo Legal establece que cuando los Ayuntamientos y Diputaciones o cualesquiera otras Corporaciones públicas utilicen sus propias banderas, lo harán junto a la bandera de España en los términos establecidos en el artículo 6 , es decir, de modo que ésta ocupe siempre un lugar preeminente, destacado, visible y de honor, sin que las restantes puedan tener mayor tamaño.

El acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Manresa en la sesión ordinaria de 21 de julio de 2003, en cuanto aprobó la proposición presentada por los grupos municipales de CIU y ERC, decidió retirar las banderas española y europea de la fachada del edificio de la Casa Consistorial.

No podemos compartir la tesis avalada por el Consistorio demandado de que el acuerdo en realidad se trataba de una mera declaración de intenciones sin efecto alguno. En primer lugar, la inicial proposición se transformó en un acuerdo plenario, el cual reviste la naturaleza de un verdadero acto administrativo, que por otro lado agota la vía administrativa, y todo ello de acuerdo con el art. 52 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL) art. 172 del Decret Legislatiu 2/2003, de 28 de abril , por el que se aprueba el Text Refós de la Llei Municipal i de Règim local de Catalunya, así como los arts. 97 y 98 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre (ROF). En segundo lugar, la bandera española y la europea se retiraron efectivamente de la fachada, como reconoce el propio Consistorio en su escrito de contestación, por lo que el acto administrativo se llevó a efecto, a pesar de que se volviesen a colocar tales banderas el 28 de julio siguiente, tras el requerimiento realizado por la Delegación del Gobierno, así como tras haber interesado esta Sala y Sección información en cuanto a su cumplimiento.

A pesar de que el acto administrativo por el que el Pleno acordó la retirada de la bandera española del exterior del edificio de la Casa Consistorial de Manresa se llevó a cumplimiento durante aproximadamente seis días, sin que exista constancia de que en la actualidad se apliquen sus consecuencias, ello no implica la transformación del acuerdo en una declaración de intenciones sin efecto alguno, ya que se trata de una declaración de voluntad que goza de una presunción de validez y de ejecutoriedad, según los arts. 56 y 57 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , reguladora del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Tampoco esa inaplicación del acto conlleva la conformidad a derecho de la decisión en él adoptada, la cual notoriamente infringe los artículos 3 , 5 y 6 de la Ley 39/1981 , por lo que debe ser anulada al amparo del art. 63-1 LPAC '.

Y por ejemplo, la muy reciente sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 4 de Barcelona, dictada en el procedimiento ordinario número 246/2013-D, se pronuncia en sus Fundamentos de Derecho Primero y Segundo:

'PRIMERO.- La parte actora impugna la inactividad del Ilmo. Ayuntamiento de Tiana consistente en no hacer ondear la bandera española en la fachada del citado Ayuntamiento.

La recurrente solicita en su escrito de demanda la estimación del recurso, así como que sea declarada contraria a derecho la inactividad de la Administración demandada, determinando la obligación de ésta de colocar la bandera española en las dependencias municipales.

SEGUNDO.- No constituye un hecho controvertido que la bandera española no ondeaba en el exterior del edificio de la Casa de la Vila de Tiana al momento de la interposición del presente recurso, según se constata del certificado emitido por el Ilmo. Sr. Secretario municipal en 16 de abril de 2013, en contestación al requerimiento efectuado por la Delegada del Gobierno en Catalunya de 24 de abril de 2013.

La cuestión debatida es si el Ayuntamiento demandado, conforme a una norma de rango legal se halla obligada a realizar una prestación concreta, ex art. 29.1 LRJCA .

El presente recurso tiene coincidencias sustanciales con el resuelto mediante la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 15 de Barcelona, de fecha 16 de enero de 2014, dictada en el recurso núm. 110/2013 , cuyo fundamento jurídico segundo damos por reproducido en lo menester en cuanto a razonamientos y asumimos en la resolución del presente recurso. Dice así:

SEGUNDO.- Entrando en el fondo del asunto, hemos de estimar íntegramente las pretensiones actoras, en primer lugar, al no existir oposición a las mismas por parte de la demandada, la cual no ha desvirtuado ni contradicho las afirmaciones fácticas y jurídicas esgrimidas por la adversa acerca de aquella obligación de tracto sucesivo de ondear la bandera española en la fachada del citado Ayuntamiento, y en segundo lugar, y especialmente, porque la inactividad de la Administración demandada, consistente en no colocar en la fachada del Consistorio municipal la referida bandera de España, conculca lo dispuesto en los arts 3 a 6 de la citada Ley 39/81 . A mayor abundamiento, la propia Administración demandada ha manifestado en sede administrativa que efectivamente no está colocada la bandera española en la fachada del citado Ayuntamiento si bien sí en la Sala de Plenos del mismo, por lo que por la doctrina de los actos propios de la demandada, se ha de estimar la demanda de autos. Finalmente se ha de tener en cuenta la vinculación jurisprudencial establecida al efecto por las STS de 3-2-10 , TSJCataluña de 9-6-06 y sentencias de los Juzgados C-A números 13 de Barcelona y 1 de Lleida respectivamente en donde claramente se establece la obligación de ondear la bandera española en tanto que dependencia oficial o lugar en donde se ejerce directa o delegadamente la soberanía'.

Tanto la 'Inadmissió d'aquest RCA per extemporaneïtat de conformitat amb l'article 46.1, 29.1, 68.1.a) i 69.2 LJCA' como la 'Improcedència d'invocar l'article 29.1 LJCA per emparar l'actuació jurisdiccional de l'Advocacia de l'Estat com a via d'interposició d'aquest RCA. Inexistència d'activitat de la l'administració municipal com a causa de conculcació de la legislació aplicable. Inaplicació de l'article 32 LJCA', invocados por la Administración municipal demandada, no pueden ser tributarios de favorable acogida, por razón del carácter tempestivo de este tipo de recursos, en los términos precisos de los párrafos primero y segundo del Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2010 , más arriba transcritos y a los que aquí se hace remisión, lo que viene asimismo significado por la Abogada del Estado al invocar 'la asentada doctrina del Tribunal Supremo sobre el carácter siempre tempestivo de los recursos de este tipo de expedientes, atendido el carácter no preceptivo del requerimiento a la Entidad Local, y la naturaleza de la obligación que la Ley 39/1981 dibuja, esto es, de tracto sucesivo, naturaleza que comparte por tanto, su incumplimiento, constituyendo éste una infracción que se vivifica de continuo'.

Consta en autos escrito del Alcalde de Corbera de Llobregat, de 12 de junio de 2012, dirigido a la Delegación del Gobierno en Cataluña, del tenor literal siguiente:

'En resposta al vostre escrit de 21 de maig de 2012, amb registre d'entrada 4207 de 29 de maig, us informo que, les dependències centrals de la l'Ajuntament (que inclouen la Policia, els serveis centrals i l'Oficina d'atenció a la ciutadania) es troben en un mateix àmbit i en aquest onegen en lloc central les banderes d'Espanya, Catalunya, Corbera i Unió Europea d'acord amb la normativa vigent en matèria de banderes, regulada per la Llei 39/191, de 28 d'octubre, sobre l'ús de la bandera d'Espanya i d'altres banderes. A la resta de dependències municipals on no existeix la infraestructura necessària per colocar-les (màstils), us informo que, a causa de la greu situació econòmica que pateix aquest Ajuntament, no es disposa de la dotació econòmic necessària per fer-ne l'efectiu ús en tots i cadascuna de les dependències municipals, sens perjudici que quan les circumstàncies siguin favorables es modifiqui aquesta situació'.

Aunque se oponen razones de índole económico por el Ayuntamiento demandado, no se niega por éste la ausencia de la colocación de la bandera española en las dependencias municipales a que se refiere el escrito de 21 de mayo de 2012, como pabellón de deportes, biblioteca, escuela e instalaciones de la policía municipal, tampoco la colocación de la misma en el campo de fútbol, a que se refiere asimismo la Abogada del Estado en la demanda, consiguientemente con incumplimiento de lo dispuesto imperativamente por los artículos tercero a sexto de la Ley 39/1981, de 28 de octubre , por la que se regula el uso de la bandera de España y el de otras banderas y enseñas (concretamente, el apartado 1 del artículo tercero impone esa obligación referida a 'todos los edificios y establecimientos' de la Administración municipal).

Así las cosas, procede la estimación del recurso, por resultar contraria a Derecho la inactividad municipal impugnada, con la consiguiente condena al Ajuntament de Corbera de Llobregat al cumplimiento de la obligación de colocar la bandera española en las dependencias municipales referidas en los términos precisos de la Ley 39/1981.

TERCERO. A tenor de los artículos 68.2 y 139.1 de la vigente Ley reguladora de esta Jurisdicción , modificado este último por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, las costas procesales se impondrán en primera o en única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en la sentencia o en la resolución del recurso o del incidente, salvo que el órgano judicial razonándolo debidamente aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. Sin que obste a ello, en su caso, la falta de solicitud expresa de condena en costas por las partes, toda vez que tal pronunciamiento sobre costas es siempre obligado o imperativo para el fallo judicial, sin incurrir por tal razón en vicio de incongruencia procesal ultra petita partium ( artículos 24.1 de la Constitución , y 33.1 y 67.1 de la Ley 29/1998 , de esta jurisdicción), al concernir dicha declaración judicial a una cuestión de naturaleza jurídico procesal, de conformidad con el dictado del artículo 68.2 de la Ley Jurisdiccional y de una reiterada jurisprudencia tanto constitucional como contenciosa administrativa (entre otras, sentencias del Tribunal Constitucional, Sala Primera, número 53/2007, de 12 de marzo , y 24/2010, de 27 de abril; y sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera , de 12 de febrero de 1991 ). Se recoge así el principio del vencimiento mitigado, que debe conducir aquí a la no imposición de costas a la Administración municipal demandada habida cuenta que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se hallare ausente este caso de controversia real, en la que se ha debido examinar además de la cuestión de fondo los argumentos de oposición consistentes en la concurrencia de la causa de inadmisibilidad del recurso consistente en la extemporaneidad del recurso contencioso administrativo y la cuestión procesal concerniente a la procedencia ex artículo 29.1 de la Ley de esta jurisdicción por existencia de inactividad, argumentos todos ellos que no son de mera oposición a las pretensiones de la Administración actora.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación, se dicta el fallo siguiente.

Fallo

Estimar el recurso contencioso administrativo número 13/2013-A interpuesto por la Subdelegación del Gobierno en Barcelona, por resultar contraria a Derecho la inactividad municipal impugnada, y condenar al Ajuntament de Corbera de Llobregat al cumplimiento de la obligación de colocar la bandera española en las dependencias municipales referidas en los términos precisos de la Ley 39/1981. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso ordinario de apelación, al amparo del artículo 81.1.a ) y 2.c) de la Ley 29/1998 , de esta jurisdicción, a interponer a través de este Juzgado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en plazo legal máximo de quince días hábiles a contar desde el siguiente al de recepción de la notificación de esta resolución mediante escrito razonado que debe contener las alegaciones en las que se fundamente el recurso.

Así, por esta sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos principales, llevándose el original al Libro correspondiente de este Juzgado, lo pronuncia, manda y firma Juan Antonio Toscano Ortega, magistrado, titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Barcelona y provincia.

PUBLICACIÓN. El magistrado titular de este Juzgado ha leído y publicado la sentencia anterior en audiencia pública en la Sala de Vistas de este Juzgado Contencioso Administrativo en el día de su fecha, de lo que yo, la Secretaria Judicial, doy fe.

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