Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 97/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 169/2013 de 19 de Junio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: VARONA GOMEZ-ACEDO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 97/2015
Núm. Cendoj: 35016330022015100170
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA
Plaza de San Agustín 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 32 50 09
Fax.: 928 32 50 39
Sección: REY
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000169/2013
NIG: 3501633320130000462
Materia: Otros actos de la Admon
Resolución:Sentencia 000097/2015
Intervención: Interviniente: Procurador:
Demandante APPLUS ITEUVE TECHNOLOGY S.L. Nemesio
Demandado CONSEJERIA DE EMPLEO DEL GOBIERNO DE CANARIAS
SENTENCIA
Presidente
Dª. CRISTINA PÁEZ MARTÍNEZ VIREL
Magistrados
D. JUAN IGNACIO MORENO LUQUE CASARIEGO
D. FRANCISCO JAVIER VARONA GÓMEZ ACEDO (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 19 de junio de 2015.
Visto por esta Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda con sede en Las Palmas, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo número 0000169/2013, interpuesto por la entidad APPLUS ITEUVE TECHNOLOGY S.L., representado el Procurador de los Tribunales D. /Dña. Nemesio y dirigido por la Abogada Dña. Angela Casals Noguer, contra la CONSEJERIA DE EMPLEO DEL GOBIERNO DE CANARIAS, habiendo comparecido, en su representación y defensa el letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, versando sobre Otros Actos de la Administración. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JAVIER VARONA GÓMEZ ACEDO, se ha dictado, la presente sentencia con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- Es objeto de recurso la Orden de la Consejería de empleo industria y comercio del Gobierno de Canarias número 312 de 22 de Mayo de 2013 por la que se resuelven los recursos de alzada interpuestos por APPLUS ITEUVE TECHNOLOGY S.L. y GENERAL DE SERVICIOS ITV S.A. frente a la resolución de la extinta Dirección General de industria nº DGI-884 de fecha 27 de Diciembre de 2012 por la que se autoriza a la Sociedad Servicios Globales para automóviles de Canarias S.L. la instalación de una estación de inspección técnica de vehículos en el Término municipal de San Bartolomé de Tirajana.
SEGUNDO.- La representación de la demandante interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicho acto, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del acto administrativo impugnado.
TERCERO.- La Administración demandada contestó a la demanda, oponiéndose a ella e interesando una sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.
CUARTO.- Se recibió el proceso a prueba, practicándose la admitida y formulando las partes conclusiones escritas, por lo que concluso el procedimiento, se señaló día para votación y fallo del presente recurso.
Se han observado las prescripciones legales que regulan la tramitación del recurso, cuya cuantía se fijó como indeterminada.
Es ponente el Ilmo. Sr. Don FRANCISCO JAVIER VARONA GÓMEZ ACEDO, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El acto administrativo objeto mediato de este recurso, es la resolución de 27 de diciembre de 2012, por la que se autoriza la instalación de una estación de inspección técnica de vehículos en el Término municipal de San Bartolomé de Tirajana.
Un primer grupo de motivos, - relacionados como cuestiones de hecho en la demanda- , se basa en que al dictar tal autorización, --Diciembre de 2012 --, se encontraba suspendida la vigencia del Decreto 93/2007 que regula este tipo de autorizaciones.
Dicho Decreto entró en vigor el 18 de mayo de 2007 y su vigencia fue suspendida por auto de 28 de septiembre de 2007 dictado por la Sala de lo contencioso-administrativo de este Tribunal con sede en Santa Cruz de Tenerife. Dictada sentencia desestimatoria del recurso el día 16 de noviembre de 2010, estando pendiente el recurso de casación frente a tal sentencia, por auto de 18 de octubre de 2011, se accedió a su ejecución provisional.
No cabe la menor duda en consecuencia que cuando se dicta el acto originario objeto de recurso, el mencionado Decreto estaba vigente.
SEGUNDO.- Las cuestiones suscitadas en los fundamentos de Derecho de la demanda como siguientes motivos de impugnación, vienen referidos en su núcleo esencial, a la pendencia de los recursos de casación, que al tiempo de formularla , se habían interpuesto frente a las sentencias dictadas en primera instancia por la Sala de lo contencioso-administrativo de este Tribunal con sede en Santa Cruz de Tenerife y que se encontraban pendientes de resolución .
Así, en el primer fundamento se introduce una cuestión desvinculada del objeto propio del recurso, cual es que este Tribunal, 'hasta la resolución de los recursos de casación pendientes ante el Tribunal Supremo, se adopten las medidas oportunas en orden a evitar que la declaración de nulidad del Decreto 93/2007 pueda generar consecuencias indemnizatorias la Comunidad autónoma'.
En el segundo de los fundamentos se afirma la condición de interesado la de la entidad demandante, condición que, en cualquier caso, no le ha sido negada en el procedimiento en el que recae el acto objeto de este recurso por lo que en carecen de efecto en lo que ahora interesa, sin que se haya acertado a cifrar en que consiste la indefensión que se dice causada.
El tercero de los fundamentos de la demanda se dice que la autorización objeto del recurso y lo ha sido desconociendo las alegaciones formuladas por la entidad demandada y en particular se refiere a que se ha ignorado su condición de concesionaria en régimen de exclusividad territorial.
Ante ello nos remitiremos algo que ya hemos manifestado en anteriores ocasiones y que recogen asimismo lo establecido por el Tribunal Supremo en las sentencias que examinaron la legalidad el Decreto 93/2007.
Ello es así por cuanto dicho motivo podría dar lugar a la existencia de una posible responsabilidad patrimonial, o de otra naturaleza, entre la Administración y el concesionario, pero en ningún caso guarda relación con causa de nulidad del acto administrativo objeto de recurso. Esto es, la existencia de posible responsabilidad, no constituye causa de nulidad del acto aquí impugnado.
Dicho lo cual debemos dejar constancia de que tal cuestión fue objeto de la sentencia del Tribunal Supremo antes referida que avaló la legalidad del Decreto tantas veces citado.
Dice así: 'En efecto, el Decreto impugnado contiene una expresa referencia a las concesiones existentes en la exposición de motivos y una completa regulación del régimen a que quedan sometidas en la disposición adicional primera. Así, en la exposición de motivos se indica que 'las actuales concesiones administrativas seguirán habilitando a sus titulares a seguir desempeñando, hasta su extinción, la actividad de inspección técnica de vehículos y demás inspecciones delegadas en la Comunidad Autónoma de Canaria'. La citada disposición adicional, por su parte, regula las peculiaridades a que quedan sometidas las concesiones existentes y que ciertamente suponen una modificación de las mismas, pero no su extinción inmediata, puesto que se conserva lo esencial de las mismas durante el plazo para el que estaban otorgadas, como lo es el derecho a desarrollar la actividad de la inspección técnica de vehículos. El Decreto canario no supone, por consiguiente, un desconocimiento de los derechos que les reconocía la concesión, aunque modifique determinados elementos de las mismas, y no incurre por ello en causa de ilegalidad. La Comunidad Autónoma ha acordado, en el ejercicio de sus competencias, la modificación del régimen jurídico de la actividad de la inspección técnica de vehículos, y ha contemplado un régimen transitorio para las concesiones existentes que, como ya se ha indicado, respeta lo esencial del contenido de las mismas, en el cual no quedaba comprendido, sin embargo, un derecho incondicional a su prórroga de forma indefinida.'
TERCERO.- En los fundamentos cuarto, quinto y sexto de la demanda se contiene una serie de impugnaciones que, en rigor, se refieren, no a los actos administrativos recurridos ,sino mas bien al modelo por el que opta la regulación contenido en el propio Decreto 93/2007.
Así se afirma que la Directiva de Servicios, no es aplicable al sector de la inspección técnica de vehículos . Se acusa a los actos objeto del recurso de incurrir en una manifiesta desviación teleológica, determinante de desviación de poder. Y finalmente se invoca que un mayor numero de operadores, no supone una mejoría en la calidad del servicio de de las ITV.
Como decimos los tres aparentes motivos, mas que contra los actos administrativos objeto de recurso, se formulan contra el Decreto tantas veces citado, que estable ce un nuevo modelo de prestación de las ITV., y en cuya ejecución se dictan. A ellos dieron respuestas sendas sentencias dictadas por el Tribunal de Casación en las que se examinó la legalidad del Decreto. Extractamos lo expuesto en le STS, de 19 de febrero de 2014,Recurso: 3617/2012 Ponente: EDUARDO ESPIN TEMPLADO, :
'En efecto, el Decreto impugnado contiene una expresa referencia a las concesiones existentes en la exposición de motivos y una completa regulación del régimen a que quedan sometidas en la disposición adicional primera. Así, en la exposición de motivos se indica que 'las actuales concesiones administrativas seguirán habilitando a sus titulares a seguir desempeñando, hasta su extinción, la actividad de inspección técnica de vehículos y demás inspecciones delegadas en la Comunidad Autónoma de Canarias '. La citada disposición adicional, por su parte, regula las peculiaridades a que quedan sometidas las concesiones existentes y que ciertamente suponen una modificación de las mismas, pero no su extinción inmediata, puesto que se conserva lo esencial de las mismas durante el plazo para el que estaban otorgadas, como lo es el derecho a desarrollar la actividad de la inspección técnica de vehículos. El Decreto canario no supone, por consiguiente, un desconocimiento de los derechos que les reconocía la concesión, aunque modifique determinados elementos de las mismas, y no incurre por ello en causa de ilegalidad. La Comunidad Autónoma ha acordado, en el ejercicio de sus competencias, la modificación del régimen jurídico de la actividad de la inspección técnica de vehículos, y ha contemplado un régimen transitorio para las concesiones existentes que, como ya se ha indicado, respeta lo esencial del contenido de las mismas, en el cual no quedaba comprendido, sin embargo, un derecho incondicional a su prórroga de forma indefinida.
. Sobre el segundo motivo, relativo a la infracción del derecho comunitario y de la jurisprudencia.
Tal como se ha resumido antes la entidad recurrente alega en el segundo motivo que la Sentencia impugnada ha infringido la jurisprudencia y el derecho comunitario. En opinión de la parte la inspección técnica de vehículos constituye una función inspectora de autoridad y de consecuencias potencialmente negativas para el usuario, razón por la cual no puede prestarse en régimen de competencia ilimitada. Al sostener lo contrario la Sentencia impugnada habría conculcado la jurisprudencia plasmada en la Sentencia de esta Sala de 7 de mayo de 1.999 (recurso 2152/1993 ) -y otras anteriores-, que define la función de la inspección técnica de vehículos como el ejercicio de una potestad pública. Por otra parte, se afirma, la Sentencia incurre en un claro incumplimiento del derecho comunitario, lo que queda acreditado por la comunicación cursada por la Dirección General del Mercado Interior y Servicios de la Comisión Europea sobre que la inspección técnica de vehículos queda excluida de la Directiva 2006/123//CE (Directiva de Servicios), quedando sometida a la normativa específica sobre la materia, la Directiva 2009/40/CE, de 6 de mayo, relativa a la inspección técnica de los vehículos a motor y de sus remolques; y, según establece el artículo 2 de la misma, el servicio de la inspección técnica de vehículos puede ser prestado por organismos privados debidamente autorizados para ello siempre que estén designados por el Estado y que actúen bajo su vigilancia directa.
El motivo no puede prosperar. En lo que respecta a la invocación de jurisprudencia de este Tribunal, se trata de una jurisprudencia pronunciada en un contexto normativo substancialmente diverso al actual, lo que impide considerarla vigente. En efecto, tanto el derecho comunitario como el ordenamiento nacional reflejan en la actualidad una clara tendencia a la liberalización de servicios que incluye muchos antes prestados en régimen no competencial y que impide asumir sin más la jurisprudencia pasada sin constatar el marco normativo en el que se dictó. En particular y en el ámbito nacional hay que prestar especial atención a las leyes 17/2009, de 23 de noviembre, sobre libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio y 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicio y su ejercicio que, en trasposición y desarrollo de la Directiva de servicios, abren el camino a una profunda liberalización de los servicios. Y es en ese marco normativo en el que es preciso considerar la legalidad de una prestación de la actividad de la inspección técnica de vehículos en régimen de competencia, aun estando sometida al control técnico del Estado.
En lo que respecta al derecho comunitario es preciso tener en cuenta que si bien es posible que la actividad sobre la que se discute quede fuera de la Directiva de Servicios -en otro asunto sobre esta materia esta Sala ha planteado a las partes la posibilidad de formular una cuestión prejudicial al respecto-, desde luego nada impide que un Estado miembro liberalice su gestión aun en el caso de que dicha liberalización no resultase obligada por el ordenamiento comunitario. Es verdad que el ejercicio de la inspección técnica de vehículos ha de estar sometida al control del Estado, como aduce la recurrente, pero ello no impide su prestación en régimen de autorización y en competencia, pues dicho control del Estado no requiere la limitación en el número de sujetos que lo puedan desarrollar o un determinado régimen concesional. En el caso de autos el Decreto canario recoge de manera suficiente dicho control técnico por parte del poder público en el artículo 12, por lo que queda salvaguardada la exigencia contenida en el artículo 2 de la Directiva 2009/40/CE que invoca la mercantil recurrente.
.
En el tercer motivo la entidad recurrente aduce que se ha infringido el principio de legalidad en la medida en que se ha dado cobertura a un reglamento independiente o extra legem , así como el principio de reserva de ley. En cuanto a lo primero, afirma que la Sala contradice la jurisprudencia al sostener que el Decreto impugnado es un reglamento ejecutivo, en contra de lo afirmado en la sentencia de 13 de octubre de 1.997 (rec. 5751/1993 , a la que añade otras resoluciones), en la que se sostiene que un decreto sobre organización de la inspección técnica de vehículos en la Comunidad Valenciana tenía naturaleza de reglamento independiente, y que no tenía carácter de reglamento ejecutivo, al ser una norma organizativa no incluida en las que han de someterse al dictamen del Consejo de Estado. Y añade que si bien en materias sometidas a reserva de ley no queda excluida por completo el ejercicio de la potestad reglamentaria, si que resulta imposible dictar reglamentos independientes.
El recurso debe ser desestimado. En primer lugar, es preciso rechazar lo que la parte recurrente parece dar por sentado, y es que la regulación de la ITV , materia que constituye el objeto del Decreto impugnado, está sometida a reserva de ley. Pese a partir de dicho presupuesto, en ningún momento justifica la recurrente que dicha materia esté efectivamente sometida a reserva de ley. Pues bien, de ninguna manera podría afirmarse tal cosa pues ningún precepto constitucional avala la existencia de semejante reserva de ley. Se trata de una normativa administrativa entre las numerosísimas que se refieren al ejercicio de actividades económicas de muy diversa naturaleza y que admite sin problemas su regulación por medio de reglamentos, evidentemente con respeto de las normas legales que pudiera haber sobre la materia de que se trate, en virtud del principio de legalidad. Su límite será, por tanto, la normativa legal que le afecte, pero no una restricción al uso de la potestad reglamentaria en razón de la materia y por obra del principio de reserva de ley.
A lo anterior no obstan las afirmaciones de la Sentencia de instancia sobre reserva de ley recogidas en el fundamento de derecho cuarto (primer párrafo), al citar su propia Sentencia de 1 de julio de 2.005 (recurso 1.653/2.003 ), afirmación sobre la que no procede entrar pero que en ningún caso sería extensible a la actividad de inspección técnica de vehículos. La referencia Sentencia de 1 de julio de 2.005 fue objeto de recurso de casación, que fue desestimado por Sentencia de esta Sala de 22 de septiembre de 2.008 (RC 14/2.006 ), citada asimismo en el citado fundamento de derecho por la Sentencia recurrida -Sentencia de esta Sala a la que sólo pertenecen los dos últimos párrafos de la larga cita contenida en dicho fundamento cuarto de la Sentencia recurrida-. En definitiva, lo que la Sala de instancia afirma en dicho fundamento por remisión a las Sentencias citadas (su propia Sentencia y la de esta Sala), es que teniendo la Comunidad Autónoma competencia exclusiva sobre una materia, puede dictar leyes propias o bien reglamentos que asumen voluntariamente el desarrollo de la legislación básica estatal.
En lo que ahora importa, una vez establecida la inexistencia de reserva de ley respecto a la regulación de la inspección técnica de vehículos, ninguna objeción puede esgrimirse a la regulación mediante reglamento por parte de la Comunidad Autónoma Canaria de las ITV en ejercicio de su competencia exclusiva sobre industria, dentro del respeto a la normativa básica estatal. De acuerdo con la delimitación competencial establecida por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la verificación del cumplimiento de los requisitos técnicos exigidos en la legislación estatal para la homologación de productos industriales destinados al transporte, actividad que comprende la inspección técnica de vehículos, corresponde a industria, materia que la Comunidad Autónoma canaria tiene atribuida con carácter exclusivo 'de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria y crediticia estatal y en los términos de lo dispuesto en los artículos 38 , 131 , 149.1.11 .ª y 13.ª de la Constitución ' ( art. 31.2 del Estatuto de Autonomía de Canarias ). Así y tal como recoge la Sentencia de instancia al reproducir la STC dictada en relación con los procedimientos planteados frente al Real Decreto-ley 7/2000, de 23 de junio , de medidas urgentes en el sector de las telecomunicaciones ( STC 332/2005, de 15 de diciembre ), la Comunidad Autónoma estaba habilitada competencialmente para regular la ITV . Y, tal como dejamos establecido en la citada Sentencia de 22 de septiembre de 2.008 (RC14/2006 ) en relación con la materia de transportes -por lo demás estrechamente conectada con la actividad de inspección técnica de vehículos-, no existiendo una reserva de ley, la Comunidad Autónoma tiene plena potestad para escoger el rango normativo de su regulación 'ya que una Comunidad Autónoma puede tanto asumir como propia la legislación estatal anterior sobre una materia como escoger libremente el rango normativo de la regulación propia sobre sus competencias, salvo en el supuesto, en este último caso, de que exista una reserva constitucional de ley' (fundamento de derecho segundo).
Así pues, al no existir reserva de ley sobre la materia -en contra de lo que supone la parte- y tener la Comunidad Autónoma competencia exclusiva sobre la materia de industria -con respeto a la ordenación estatal de la economía y demás previsiones constitucionales contenidas en el artículo 31.2 del Estatuto de Autonomía- y, en fin, teniendo plena disponibilidad para escoger el rango normativo de la regulación, debe descartarse el motivo, sin necesidad de entrar en la cuestión sobre la que se extiende la recurrente respecto a si el Decreto impugnado puede propiamente calificarse de reglamento independiente u organizativo, calificaciones que no afectan a su legalidad, que se funda en las razones vistas'.
Por lo expuesto procede desestimar el recurso.
CUARTO.- En cuanto a las costas, tras la modificación operada por la Ley 37/2.011 el Artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa dispone que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Ello determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el punto 3º del citado precepto legal y teniendo en cuenta las circunstancias que caracterizan este recurso, señala en 900 euros la cifra máxima que, por todos los conceptos, podrá ser repercutida por la parte recurrida .
Por ello, vistos los artículos citados y demás de general aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución decidimos
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de APPLUS ITEUVE TECHNOLOGY S.L. frente al acto antes identificado, con imposición de costas.
Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
Al notificarse a las partes se les indicará que esta sentencia es susceptible de recurso de casación --que deberá prepararse en el plazo de diez días contados desde el siguiente al de la notificación-- ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, pero sólo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas en esta sentencia.
Llévese el original al libro de sentencias.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la Sentencia anterior en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente don FRANCISCO JAVIER VARONA GÓMEZ ACEDO en audiencia pública de lo que yo, el Secretario de la Sala, certifico.
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