Sentencia Administrativo ...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 97/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 372/2011 de 06 de Febrero de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Febrero de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: IRUELA JIMENEZ, MARIA DESAMPARADOS

Nº de sentencia: 97/2015

Núm. Cendoj: 46250330012015100095


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En Valencia, a seis de febrero de dos mil quince.

VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. MARIANO FERRANDO MARZAL, Presidente, D. CARLOS ALTARRIBA CANO, D. EDILBERTO NARBÓN LAINEZ, Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ y Dª ESTRELLA BLANES RODRÍGUEZ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº: 97

En el recurso contencioso-administrativo número 372/2011, deducido por AAVV DE VECINOS SAPU PLAYA DE ALMENARA frente al acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Almenara de 18 de julio de 2011, por el que se dispuso aprobar definitivamente el Plan Parcial del Sector Playa de las NNSS de dicho municipio.

Han sido parte demandada en autos la GENERALITAT VALENCIANA, el AYUNTAMIENTO DE ALMENARA, QUABIT INMOBILIARIA S.A. y FITENI S.L.; siendo Magistrada Ponente Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso, y seguido por sus trámites legales, se emplazó a la demandante para que formalizara demanda, lo que verificó mediante escrito solicitando se dictara por la Sala sentencia que declarase la nulidad del acuerdo de 30 de octubre de 2002 de la Comisión Territorial de Urbanismo de Castellón de aprobación definitiva del documento de Homologación del Litoral de Almenara, así como la nulidad del acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Almenara de 18 de julio de 2011, por el que se dispuso aprobar definitivamente el Plan Parcial del Sector Playa de las NNSS de dicho municipio.

SEGUNDO.-El Ayuntamiento de Almenara contestó a la demanda por medio de escrito en el que solicitó el dictado de sentencia que inadmitiese el recurso contra el acuerdo de 30 de octubre de 2002 de la Comisión Territorial de Urbanismo de Castellón, y en su caso, desestimase el recurso en todas sus partes, con imposición de costas a la recurrente.

TERCERO.- Quabit Inmobiliaria S.A. contestó a la demanda mediante escrito solicitando se dictara sentencia por la Sala que desestimase íntegramente esa demanda, con imposición de costas a la parte actora.

CUARTO.- Fiteni S.L. contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó se dictase sentencia que inadmitiese y, subsidiariamente, desestimase el presente recurso en su integridad, con imposición de costas a la parte actora.

QUINTO.-La Generalitat Valenciana contestó a la demanda mediante escrito solicitando se dictara sentencia que, con desestimación del recurso, declarase la conformidad a derecho de la resolución impugnada, absolviendo a esa administración de la demanda.

SEXTO.-Por la Sala se acordó el recibimiento del pleito a prueba, admitiéndose y practicándose las pruebas propuestas por las partes que fueron estimadas pertinentes. Finalizado el trámite conclusiones, se declaró el pleito concluso, quedando los autos pendientes de deliberación, votación y fallo.

SÉPTIMO.-Se señaló la deliberación y votación del asunto para el día veinte de enero de dos mil quince.

OCTAVO.-En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La demandante, AAVV de Vecinos SAPU Playa de Almenara, deduce el recurso contencioso-administrativo, según ha sido expuesto, frente al acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Almenara de 18 de julio de 2011, por el que se dispuso aprobar definitivamente el Plan Parcial del Sector Playa de las NNSS de dicho municipio.

La actora impugna indirectamente el acuerdo de 30 de octubre de 2002 de la Comisión Territorial de Urbanismo de Castellón de aprobación definitiva del documento de Homologación del Litoral de Almenara. En el suplico de su escrito de demanda solicita, por consiguiente, la nulidad de ambos acuerdos.

El referido acuerdo plenario municipal de 18 de julio de 2011 se dictó por el Ayuntamiento de Almenara en el expediente tramitado tras la anulación por el Tribunal Supremo del plan parcial y programa de actuación integrada del Sector Playa aprobados por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Almenara de 21 de enero de 2003.

SEGUNDO.-Todas las cuestiones y motivos de impugnación que se suscitan en este recurso contencioso-administrativo han sido ya resueltos por esta misma Sala y Sección en la sentencia nº 641/14, de 27 de junio de 2014, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 371/2011 , en el que se sometieron a revisión jurisdiccional los mismos acuerdos que se impugnan en la presente litis, planteándose en ambos recursos iguales cuestiones, fundadas en idénticas consideraciones fácticas y jurídicas, y ejercitándose las mismas pretensiones, siendo contestadas por las contrapartes en los mismos términos. Incluso las pruebas practicadas en el aludido recurso número 371/2011 son idénticas a las practicadas en estos autos. Resulta obligada, en consecuencia, la remisión ahora al contenido de aquella sentencia de la Sala nº 641/14 (a pesar de que no es firme por encontrarse recurrida en casación), cuya fundamentación jurídica, que se transcribe a continuación, se da íntegramente por reproducida en la presente sentencia, en virtud de los principios de igualdad y seguridad jurídica, y en aras al principio de unidad de doctrina:

'[PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra un Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Almenara, de fecha 18 de julio de 2011, por el que se acordó aprobar definitivamente el Plan Parcial del Sector 'Playa' de las NNSS del Planeamiento de Almenara, que desarrolla el instrumento de Homologación aprobado por el Director General de Urbanismo de la Consellería de Urbanismo y Transporte, de fecha 19 de noviembre de 2002, (publicado el 30 de noviembre siguiente).

Frente a estos actos, los recurrentes interponen recurso, por los siguientes motivos:

I).-El que se denomina recurso indirecto contra la Homologación, en base a lo siguiente:

a).- Crecimiento desmesurado en relación con las NNSS.

b).- Las vías pecuarias no pueden ser incluidas en Unidades de ejecución, ni en áreas de reparto

c).- Se han violado el artº 25 de la Ley de Costas

d).- No se respeta el perímetro de protección de la zona húmeda del marjal protegido.

II.-El que denomina recurso directo contra el Plan Parcial, por los siguientes motivos:

a).- El suelo debió clasificarse como urbano.

b).- El Plan afecta a áreas semiconsolidadas y no aplica el artº 27 y ss. de la LUV .

c).- El Plan es contrario a la sentencia del supremo de 4 de mayo de 2010 .

d).- El Plan viola el artº 37.2 del D 67/06.

e).- El Plan carece de: Evaluación ambiental; Informe sobre sostenibilidad económica; informe sobre disponibilidad de recursos hídricos; estudio acústico.

Para una mejor determinación de los diversos temas planteados podemos hacer la siguiente indicación histórica:

A).- El 21/enero/2003, el Ayuntamiento Pleno de Almenara aprueba definitivamente el Plan Parcial del Sector Playa sobre la base de la Homologación Sectorial de la Franja Litoral aprobada por la Comisión Territorial de Urbanismo de Castellón producida el 30/octubre/2002 y tras subsanar determinadas condiciones, se publica en el BOP de Castellón de 30/noviembre/2002.

B).- Posteriormente fueron aprobados el Proyecto de Urbanización (20/enero/2004) y el Proyecto de Reparcelación (22/diciembre/2004) correspondientes a dicho Plan Parcial, completándose, así, la documentación del preceptivo Programa de Actuación Integrada del Sector 'Playa'.

C).- Comenzadas las obras de urbanización (Acta de Replanteo suscrita el 2/noviembre/2005), las obras se terminan y son recibidas por el Ayuntamiento el 20/mayo/2008.

D).- El 26/enero/2006 se dicta Sentencia 76/2010 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana por la que se declara la obligación de excluir del ámbito de la Actuación una determinada parcela situada en el borde de la misma.

E).- El 4/mayo/2010 se dicta Sentencia 2224/2010 del Tribunal Supremo por la que se declara la nulidad del Plan Parcial y del Programa de Actuación Integrada por entender que se había vulnerado el artículo 30.1.b) de la Ley de Costas .

F).- El 18/julio/2011, tras informe del arquitecto, del Secretario y periodo de información pública, el Ayuntamiento Pleno de Almenara aprueba definitivamente el nuevo Plan Parcial del 'Sector Playa' dando cumplimiento, por un lado, a la Sentencia 76/2010 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat y, por otro lado, se acredita el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 30.1.b) de la Ley de Costas , tal como deduce del contenido de la Sentencia 2224/2010 del Tribunal Supremo.

G).- Finalmente, el 25/octubre/2011 se presenta por algunos particulares Recurso Contencioso-Administrativo contra el Acuerdo municipal de aprobación del Plan Parcial de 18/julio/2011, por los motivos arriba expuestos.

Resta por añadir, en estas consideraciones generales, previas al tratamiento de cada motivo que, la homologación, afectaba a todo un sector y servía para adaptarlo a las exigencias de la LRAU, de forma tal que era absolutamente necesaria para poder elaborar planes parciales en suelos aptos para urbanizar o no programados, de manera que sus determinaciones tienen el carácter de ordenación estructural y en nuestro caso ha provocado una modificación por adición y sustitución de las NNSS. Opera en consecuencia como un Plan General, de forma que, (contrariamente a lo que piensa la entidad Fiteni SL), es perfectamente recurrible de manera indirecta; su legalidad puede cuestionarse a través del plan parcial que la desarrolle.

De igual forma, (contrariamente a lo que entiende la entidad Quabit Inmobiliaria SA), la sala es perfectamente competente para conocer de ese recurso indirecto y la jurisprudencia que en este sentido alega, lo confirma.

En fin, alguna de las entidades codemandadas, ha puesto de manifiesto que, el proceso no debía haberse admitido y que debía haberse tramitado la cuestión, como un incidente de la ejecución de sentencia de la Sala casada por el Tribunal Supremo. Entendemos, por el contrario que, no se produce ningún tipo de distorsión por el hecho de que se haya tramitado un procedimiento separado, como recurso independiente, ni se ha generado indefensión, ni padece el principio de tutela. Incluso la apertura de este proceso parece necesaria porque, se plantean ahora cuestiones nuevas que, no se trataron antes.

SEGUNDO.- Como motivo indirecto contra la homologación plantea el actor que, ese instrumento genera un crecimiento desmesurado en la zona, sin mencionar norma alguna que hubiera sido violada.

Precisamente, en este sentido no resulta de aplicación uno de los pocos preceptos que trata de esta cuestión. Efectivamente, el Art. 13.5 dispone que: 5. Cualquier propuesta de modificación del planeamiento que suponga una alteración de las directrices definitorias de la estrategia de evolución urbana y de ocupación del territorio establecida en los planes generales municipales requerirá para su aprobación la presentación ante la Conselleria competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, a efectos de concierto previo, del nuevo modelo territorial municipal que se propone, acorde con su contexto supramunicipal, iniciándose así el procedimiento de revisión del plan.

En el supuesto de autos, además de que consta la existencia de un concierto previo, lo cierto es que la Homologación, cumple las funciones de una planificación General, pues a través de ella se realizan alteraciones en la ordenación estructural, por lo que dicho instrumento aparece aprobado por la administración autonómica, que además lo ha probado

Por otra parte, tampoco resulta de aplicación DT 4ª de la Ley estatal RDL 2/2008 , por el que se aprueba el texto refundido de la ley del suelo, que habla sobre criterios de sostenibilidad ambiental, al impedir que a través de planes de desarrollo se provoquen alteraciones de la realidad urbanística que implique incrementos de población superiores al 20 %, porque por una parte, esta norma no estaba vigente cuando se aprobó la homologación y por otra, como hemos apuntado, la homologación, no es un Plan de desarrollo, sino muy al contrario un instrumento que ocupa, en la pirámide normativa, un lugar superior al de esos instrumentos parciales, de forma que les da cobertura, los justifica y los causaliza.

Nunca podremos sancionar con la nulidad modelos de desarrollo que, estén dentro de la legalidad, siempre y cuando esos modelos, sean suficientemente racionales, entre otras cosas, porque estén de acuerdo con los instrumentos de intervención ambiental. Nos remitimos al final de esta sentencia donde se trata de esta materia.

Por otra parte, desde la perspectiva de la legalidad, no podemos comparar las NNSS de 1981, con el instrumento de Homologación de 2002, diciendo que la homologación es nula parque contradice las NNSS, pues precisamente el objetivo de la Homologación, es ajustar la planificación a lo que entonces se entendía que eran nuevos requerimientos, de forma que en el sector que se considera, las NNSS dejan de estar vigentes, para sustituirse por una nueva norma, que da cobertura a los instrumentos de desarrollo.

La homologación, en relación con el Sector Playa que consideramos, constituía la ordenación general vigente a la entrada en vigor de la LUV. Tampoco, para valorar ese instrumento, podemos hacer extrapolaciones, elaborando juicios en base a elementos que, hoy conocemos, pero que en su mayor parte eran imprevisibles en el momento de su redacción.

TERCERO.- Dicen los actores que la Homologación es nula porque 'las vías pecuarias no pueden ser incluidas en unidades de actuación, ni en área de reparto'.

La homologación cuestionada de manera indirecta, en relación con las vías pecuarias, pone de manifiesto que:

II.- Con carácter previo al desarrollo del proyecto, y considerando que desde los servicios territoriales de la Conselleria de Medio Ambiente de Castellón no habría inconveniente para la desafectación de los terrenos clasificados como sobrantes enajenables en lo que respecta a la vía pecuaria nº 1 'Cañada del Mar', se deberá proceder al trámite de desafección de la parte de dichos terrenos, establecidos por la Orden del Ministerio de Agricultura, de 22 de febrero de 1976, publicada en el BOE de fecha 23 de marzo de 1976 y en el BOP de fecha 1 de mayo de 1976, que vengan a coincidir con la propuesta urbanística presentada tras la determinación exacta tanto de los 10 metros considerados como necesarios como de los 65,22 metros restantes, todo ello conforme a los artículos 8 , 9 , 10 Y otros relacionados de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias , sin perjuicio de las competencias que en la materia tienen la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo.

La administración autonómica, titular de las vías pecuarias no está imponiendo ninguna clasificación para esos elementos, ni realiza ni impone ninguna actuación urbanística respecto de los mismos. Es más, precisamente, actualizando su competencias, indica que, previamente a cualquier actuación, si es que se quiere intervenir sobre estos elementos, será necesaria la previa desafección de los mismos y su correcta sustitución.

Es más, como dice el Tribunal Supremo en sentencia de 29 de marzo de 2012 , nos dice:

Pero sucede que -salvo en el supuesto específico de la alteración jurídica de los bienes de dominio público de las entidades locales a que se refiere el artículo 8.4.a/ del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales , aprobado por Real Decreto 1372/1986- la aprobación definitiva de un instrumento de planeamiento urbanístico, por más que este contenga determinaciones sobre el destino o uso del suelo, no comporta por sí misma la alteración del régimen jurídico de bienes demaniales, y por tanto, en lo que aquí interesa, dicha aprobación no comporta la desafectación ni la alteración del trazado de la vías pecuarias, pues éstas son decisiones que han de ser adoptadas por el órgano que tiene atribuida la competencia sectorial (véase el artículo 69.2 de la Ley 33/2003 EDL2003/108869 del Patrimonio de las Administraciones Públicas ) y por el procedimiento específicamente establecido para ello.

Por otra parte, la observación de los actores en lo que se refiere a las vías pecuarias y al área de reparto, esta desenfocada, pues las vías no forman parte del sector, en el conjunto de citas que trae a colación, porque no se consideran como superficie computable, para el cálculo del aprovechamiento tipo (Aprovechamiento objetivo total/superficie total del sector); pues se considera que se trata de suelos semejantes a los destinados a una finalidad pública, ya preexistentes a la ordenación, que tampoco entrar a formar parte del denominador.

Desde el punto de vista medioambiental, debe rechazarse por infundada, la alegación del actor de que es nula la homologación, porque no se respeta el perímetro de protección de la zona húmeda colindante. Esta materia esta vinculada a la necesidad, que después veremos, de que medie el instrumento adecuado de evaluación ambiental, para el Plan Parcial. Pero en todo caso, en lo que se refiere a la Homologación, no existe la menor prueba de cual pudiera ser ese perímetro de protección de la zona húmeda que se dice, ni siquiera si existe, o donde se encontraría en el caso de que debiera existir.

CUARTO.- Dice la actora que la homologación viola el artº 25 de la Ley de costas pues permite la edificación dentro del termino de los 100 metros a contar desde la ribera del mar.

Efectivamente el apartado a), del artº 25 de le Ley de Costas , perfectamente constitucional según la STC 149/1991 , prohíbe las edificaciones destinadas a residencia o habitación, en la zona de servidumbre de protección, que mide 100 metros tierra adentro, desde el límite interior de la ribera del mar (artº 21), lo que por otra parte completa y ratifica el párrafo 2º del Artº 45 del Reglamento para su aplicación.

Concretamente, la homologación, en este aspecto nos dice:

- Al suelo urbanizable del sector Playa, que es el que ha originado, como consecuencia del Plan Parcial que lo desarrolla, la necesidad de la homologación sectorial primero y luego de todo el litoral.

El suelo urbanizable del sector la Playa (suelo apto para urbanizar en las Normas Subsidiarias) tenía una superficie de 47,97 Has. La homologación es doblemente modificativa, en cuanto al ámbito de este sector. Por un lado, se desclasifica de apto para urbanizar a suelo no urbanizable litoral los ámbitos edificados afectados por la servidumbre de costas. Por otro, se reclasifica de suelo no urbanizable común a urbanizable la zona interior entre el anterior suelo apto para urbanizar y el suelo no urbanizable de protección de la marjal. El resultado final es que el sector pasa a tener una superficie de 67,62 Has, con un incremento total de 19,65 Has.

Se adscribe a este sector como red primaria de parque público (parque litoral) los 100 metros del suelo de la zona de servidumbre de protección no edificados. Este parque público tiene una superficie de 46.395 m2, lo que sería suficiente para una población de nueve millares de habitantes, superior de la prevista que es de 6.540.

Es decir, la homologación lo que hace es precisamente lo contrario de lo que dicen los actores pues, clasifica los suelos que integran la zona de servidumbre de protección, como no urbanizables litoral y además, como después tendremos ocasión de comprobar, los saca del sector, según se desprende de los planos de información de usos preexistentes 01 y 02.

Por otra parte, existen varios informes de la Dirección General de Costas, en relación con el instrumento de homologación, no desvirtuados por los actores, entre otros uno de primero de octubre de 2002, en el que precisamente se analiza la zona de servidumbre de protección y se entiende que la homologación respeta las determinaciones de la ley de costas salvo 'en una pequeña zona de ordenanza SU-P2, de edificación abierta, afectada por la servidumbre de protección, en la que deberá tenerse en cuenta que las edificaciones deberán situarse fuera de las zona de protección'

SEXTO.- Los actores impugnan directamente el Plan Parcial porque entienden que sus suelos debían clasificarse como suelos urbanos.

Esta cuestión ya fue objeto de tratamiento en la sentencia de la Sala de 25 de enero de 2006 , que puso de manifiesto que:

QUINTO.- Parte la actora de la apreciación de que el suelo no urbanizable litoral ostentaba la condición inicial y anterior de urbano según planeamiento del municipio, luego modificada por las NNSS a Apto para Urbanizar, clasificación esta que era la vigente al entrar en vigor la L. 22/88 de Costas.

Ciertamente la Disposición Transitoria Tercera 3, de la Ley de Costas , que invocan los recurrentes, establece que: 'los terrenos clasificados como suelo urbano a la entrada en vigor de la presente Ley estarán sujetas a las servidumbres establecidas en ella, con la salvedad de que la anchura de la servidumbre de protección será de 20 metros'.

Tal previsión se configura como excepción a la regla contenida en el art. 23.1según la cual la extensión de la servidumbre de protección 'recaerá sobre una zona de 100 metros medida tierra adentro desde el límite interior de la ribera del mar'.

Por su parte, en el desarrollo reglamentario que conforma la Disposición Transitoria Novena del Reglamento de la Ley de Costas aprobado por Real Decreto 1471/1989, se considera suelo urbano 'el que tenga expresamente establecida esta clasificación en los instrumentos de ordenación vigentes en la fecha de entrada en vigor de la ley de Costas, salvo que se trate de áreas urbanas en que la edificación estuviera consolidada o los terrenos dispusieran de los servicios exigidos en la legislación urbanística en la citada fecha y la administración urbanística les hubiera reconocido tal carácter expresamente'.

En nuestro caso la condición que los terrenos discutidos ostentaban según el planeamiento vigente en el Municipio de Almenara (NNSS aprobadas en 17-6-81) a la entrada en vigor de la L. de Costas, era el de Suelo Apto para Urbanizar, por tanto no estaban clasificados como Urbano, ni se ha demostrado que su realidad física les hiciera acreedores de aquella condición (Urbano), pus los servicios urbanísticos no estaban completados.

Tampoco se ha evidenciado que reunieran las condiciones a que alude la disyuntiva del Reglamento de la Ley de Costas que acabamos de transcribir, de manera que estaremos a la clasificación 'formal' de Suelo Apto para Urbanizar y, en consecuencia, Urbanizable programado, que precisaba para su desarrollo de Plan Parcial definitivamente aprobado.

Pues bien, resulta de la documental aportada y unida a cuerda floja, que el municipio de Almenara contaba con Plan Especial de Ordenación del Grao aprobado en 1973, con base a cuyas determinaciones parece haber sido ejecutadas las edificaciones existentes en la zona ahora clasificada como Suelo no Urbanizable litoral, aun cuando la urbanización de la zona no fuera totalmente completada, tal y como se deduce de la misma documental y corrobora el informe pericial de parte acompañado al escrito de demandada (informe del Arquitecto D. Donato ), así como el reportaje fotográfico que se adjunta al mismo.

Según pudiera o no considerar este como el adecuado para desarrollar las NNSS de 1981, estaríamos en el supuesto del ap. 2 b) o en el a) -respectivamente- de la DT 3ª de la L. de Costas, que desarrolla la DT 8ª de su Reglamento, disponiendo:

'1. En los terrenos, que a la entrada en vigor de la Ley de Costas, estén clasificados como suelo urbanizable programado o apto para la urbanización, se mantendrá el aprovechamiento urbanístico, aplicándose las siguientes reglas:

a) Si no cuentan con Plan Parcial aprobado definitivamente, dicho Plan deberá respetar íntegramente, y en los términos de la DT anterior las disposiciones de la Ley de Costas, siempre que no de lugar a indemnización de acuerdo con la legislación urbanística.

b) Si cuentan con Plan Parcial definitivamente aprobado se ejecutarán las determinaciones del Plan respectivo, con sujeción a lo previsto en el párrafo siguiente para el suelo urbano. No obstante, los Planes Parciales aprobados definitivamente con posterioridad al 1-1-1989 y antes de la entrada en vigor de esta Ley, que resulten contrarios a lo previsto en ella, deberán ser revisados para adaptarlos a sus disposiciones, siempre que no se dé lugar a indemnización, de acuerdo a lo dispuesto en la legislación urbanística. La misma regla se aplicará a los Planes Parciales cuya ejecución no se hubiera llevado a efecto en el plazo previsto por causas no imputables a la Administración, cualquiera que sea la fecha de aprobación definitiva'. (...)

Esta sentencia, en lo que se refiere a la clasificación del suelo fue confirmada por la sentencia del TS de 4 de mayo de 2010 , que en su fundamento jurídico 4º ponía de manifiesto que:

En lo que se refiere a la pretendida consideración de los terrenos de los demandantes como suelo urbano, hacemos nuestras las consideraciones contenidas en la sentencia que ahora se anula.

Ante todo debe notarse que, si bien en la demanda se argumentaba que los terrenos propiedad de los demandantes habían merecido la consideración de suelo urbano por el grado de consolidación de la edificación en ellos existente, lo que la parte actora pide en el suplico de la demanda es que tales terrenos sean clasificados como 'suelo urbanizable', es decir, que se les de el mismo tratamiento que a los terrenos comprendidos en el ámbito del sector del que han sido excluidos. Sin embargo, en el escrito de conclusiones esta pretensión aparece modificada pues lo que se pide es que se declare su condición de 'suelo urbano', al menos en lo que se refiere a las parcelas cuya referencia catastral se especifican en el cuerpo de ese escrito de conclusiones y, como consecuencia de ello, se declare que la servidumbre de protección ha de tener una anchura de 20 metros. Es claro así que el escrito de conclusiones introduce una modificación sustancial de la pretensión formulada en la demanda.

Por lo demás, ya hemos señalado que asumimos la exposición que hace la Sala de instancia para explicar que la clasificación de esos terrenos como suelo no urbanizable no es una decisión del Plan Parcial sino una determinación introducida en el documento de Homologación del planeamiento general (fundamento cuarto de la sentencia); y también incorporamos como propias aquellas otras consideraciones en las que, con valoración de las pruebas documental y pericial practicadas, la Sala de instancia llegó a la conclusión de que los terrenos, ahora clasificados como suelo no urbanizable, nunca habían estado formalmente clasificados como suelo urbano, pues en las Normas Subsidiarias anteriores tenía la consideración de suelo apto para urbanizar; y que tampoco se apreciaba en ellos el grado de consolidación edificatoria necesario para que mereciesen esa consideración de suelo urbano (fundamento quinto de la sentencia).

Sobre esta última cuestión, sólo añadiremos una precisión a lo razonado por la Sala de instancia. Sucede que la argumentación de los demandantes tendente a que se reconozca la consideración de suelo urbano de sus terrenos se formula no sólo para combatir la clasificación de suelo no urbanizable que se les ha asignado el planeamiento sino también por la incidencia que ello tiene a efectos de determinar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23.1y en la disposición transitoria tercera.3 de la Ley 22/1988, de Costas , si la anchura de la servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre ha de ser de cien metros o de solo veinte metros. Pues bien, importa destacar que a esos efectos relacionados con la anchura de la servidumbre de protección prevista en la legislación de costas no ha de atenderse a la situación urbanística del terreno en el momento en que se plantea la controversia, o en que se practica la prueba, pues lo relevante es si los terrenos tenían o no la consideración de suelo urbano en la fecha de entrada en vigor de la Ley de Costas, esto es, el 29 de julio de 1988. Y así es como deben entenderse las consideraciones que expuso la Sala de instancia y la valoración de la prueba que aquí hemos asumido.

Con ello queda también desestimado el motivo segundo de casación, donde, por cierto, sin duda por error, se cita como infringido el artículo 76.a/ del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 cuando debe referirse al artículo 78.a/, que es el precepto de dicho texto refundido que enumera los requisitos necesarios para que los terrenos tengan la consideración de suelo urbano.

Estas conclusiones son perfectamente trasladables al momento actual, pues el actor no ha acreditado en absoluto que las edificaciones de los actores estén situadas en suelos que merecieran, (a la fecha de la aprobación del Plan), la condición de urbanos, a tenor de lo que previene el artº 10 de la LUV, (Ley Urbanística Valenciana ), 16 de 2005.

Esto es, no han acreditado que sean solares; ni que sean suelos integrados en manzanas o unidades equivalentes que cuenten con los servicios que se mencionan en la letra b del artº 10, (ninguno disponía de evacuación de aguas, según el genérico informe pericial aportado); ni que estén integrados en manzanas o unidades equivalentes, que tengan edificación construida conforme al planeamiento en más de la mitad de su superficie.

SEPTIMO.- Es nulo el Plan, nos dicen, porque no trata sus suelos como áreas semiconsolidadas en los términos que señalan los artículos 27 y ss. de la LUV .

Esta es una complicada cuestión que deriva de lo dispuesto en los artículos 27 y ss. de la LUV , y 235 y ss. del reglamento, preceptos estos que, al margen de la crítica porque establecen excepciones al principio de igualdad, quizás no suficientemente justificadas, definen lo que se considera las áreas semiconsolidadas, como aquellas que, están ocupadas parcialmente por edificaciones compatibles con la ordenación. (artº 27)

Es una decisión de técnica discrecional el tratamiento de estas edificaciones, (Artº 27, 2), de forma que es el planeamiento de desarrollo, quien deberá proponer para esas edificaciones su gestión mediante actuaciones integradas o su remisión al régimen de actuaciones aisladas.

En el supuesto de someterse a una actuación integrada, su régimen es el que determina el Artº 28 lo que, en principio, no implica alteración de los deberes urbanísticos, salvo en los casos que el propio precepto señala (cuando el propietario justifique que el valor de las construcciones y usos antes de la actuación sea superior al de los derechos que en ella puedan corresponderle -28.2º- y cuando se trate de mera ampliación o renovación de servicios preexistentes -Artº 28.3ª-)

En el supuesto de que la administración respete la consolidación, a través de la actuación aislada, entonces los planes de desarrollo clasificaran las parcelas vinculadas a la edificación como suelo urbano y aplicarán el régimen de actuación aislada, a esas mismas parcelas vinculadas urbanísticamente a cada una de las edificaciones. Este régimen ha de aplicarse necesariamente cuando se trate de viviendas unifamiliares aisladas en uso o en condiciones de ser habitadas. (artº 29).

La norma define la parcela vinculada como, 'aquella sobre la que se asienta la edificación, y cuya superficie no sea superior al resultado de dividir la superficie construida de la edificación por el índice de edificabilidad neta que el Plan le asigne'

De esto se desprende que, en el caso de viviendas unifamiliares de las áreas semiconsolidadas del Artº 27 de la LUV , lo que se somete a actuación aislada no es toda la parcela donde se encuentra la edificación, sino solo la parcela vinculada a esa edificación.

Los actores tratan esta cuestión de una manera absolutamente genérica, hablando de forma difusa sobre las diversas edificaciones anteriores.

Es preciso distinguir, en este punto dos aspectos fundamentales de la cuestión:

a).- De una parte, las antiguas edificaciones, previas a la homologación, que están dentro de la zona de protección. Todas estas, según la línea de determinación de la planificación, están fuera del sector, así se desprende de los planos de los usos preexistentes 01 (sur) y 02 (norte). Estos suelos han sido clasificados como no urbanizables (litoral). A ninguna de ellos, en la medida en que están fuera de la delimitación del sector, le son de aplicación las normas sobre consolidación a que nos hemos referido. A estas edificaciones, se refiere la homologación al decir, 'en relación con el suelo no urbanizable litoral a que se refiere la homologación, en la que existen edificaciones anteriores a la ley de costas, la Comisión Informativa de Urbanismo acuerda que, se recomiendo al ayuntamiento a que, en el nuevo Plan General, establezca una norma específica para estas edificaciones que permita su adecuada integración'

b).- Por otra parte, de los planos de los usos existentes antes citados, si parece que existen edificaciones previas, dentro del Sector, pero ignoramos porque no se ha probado cuales, de entre estas edificaciones previas, tenían el carácter de consolidadas y además, eran vivienda unifamiliar. Ni mucho menos sabemos, cual era o debía considerarse, para cada una de ellas, la parcela vinculada.

Dados los términos de la cuestión, no podemos aplicar el régimen que reclaman los actores, sin perjuicio de que si las cosas fueran así; es decir si hubiera en el sector que consideramos, edificaciones consolidadas y compatibles, que integren viviendas unifamiliares, podría haberse tomado en consideración esa situación, en los instrumentos de gestión, tales como la reparcelación.

OCTAVO.- La actora pone de manifiesto que, el Plan Parcial, viola la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2010, (2224/201 ), conformando una pantalla arquitectónica, contraria el artº 30 d ele Ley de Costas .

Esta materia fue objeto de tratamiento en la sentencia de esta Sala, dictada en el Recurso 361/11 , en la que se abordaban las dos cuestiones y concretamente se decía, en relación con la violación de la sentencia del TS que:

Es decir, se estimó aquel recurso porque se entendió que el ayuntamiento debía haber probado el hecho negativo de no conformación de pantalla arquitectónica, ya que la administración municipal disponía de ese dato y no lo participó, con lo que se dio por probado el hecho del exceso de densidad edificatoria y con ello, la conformación positiva de una pantalla arquitectónica, prohibida por el artº 30 citado.

La administración, nos dice que, en ejecución intenta cumplir ambas sentencias. Por una parte, excluyendo del sector la parcela que se menciona, dando cumplimiento a la parte positiva de la sentencia de la Sala no casada y de otra, justificando, esta vez suficientemente que, en el nuevo plan parcial, ahora aprobado y recurrido, la densidad edificatoria del sector playa, es menor que la media de los sectores del Suelo Urbanizable contemplados en el municipio, por lo que resulta explícitamente acreditado el cumplimiento de lo dispuesto en el artº 30 de la Ley de Costas , en lo referente a la densidad edificatoria.

Así se dice en la memoria justificativa, donde se afirma y no se ha acreditado lo contrario que, la edificabilidad media de los otros cinco sectores de Suelo Urbanizable del PGOU de Almenara, (Pont de l'arena, 0.3895; Junto al casco, 0.4683; Montealmenara II, 0.3636; SAPU 11,0.8000, SAPU 12, 0.8000), es de 0,4868 (778.358.39 m2/techo: 1.598.948 m2/superficie sector); y que la edificabilidad media del Plan Parcial Playa, aquí recurrido, es de 0, 4683, dato tampoco discutido; resulta consiguientemente que, esta última es menor que la anterior, con lo que no se incumple el precepto que, sobre densidad edificatoria, establece la ley de costas.

Luego no se ha violado, en ejecución, la sentencia del Tribunal Supremo, porque no puede afirmarse que el Plan Aprobado, sea contrario a las determinaciones del artº 30 de la Ley de Costas .

Por otra parte, en la sentencia de la Sala citada, (Autos 361/11), en relación con la estructura del sector se decía que: el sector que se creaba, integraba no solo suelo apto para urbanizar, sino también un suelo no urbanizable, que en gran parte estaba destinado a la agricultura intensiva, pese a la progresiva salinización de los acuíferos. Además integraba muy diversas edificaciones, alguna de ellas conservadas, según muestran los planos 1.1 y 2.2 de zonificación y usos preexistentes, 01 y 02. Por otra parte, como se observa en esos planos, el Plan Parcial, dejaba fuera del sector, las edificaciones que se habían construido, (algunas en los años 70 y 80, otras posteriormente; nos dicen que con licencia), en la zona de protección. Además, se creaba y se adscribía al sector, como red primaria, el parque público litoral, integrado por los 100 metros de suelo de la zona de protección (artº 25 de Costas), no edificados, con una superficie de 46.394 m2.

Desde esta perspectiva y teniendo en cuenta lo que ya existía, formado por suelos ya edificados, tanto en zona de protección, como dentro del sector y por suelos no urbanizables, deteriorados por la salinización, entendemos que la actuación aprobada, no implica una desmedida acción urbanística que provoque la ruptura del equilibrio natural.

Además de que, lo proyectado, no era sino la continuación hacia el sur, de una fuerte estructura urbana, que ya existía, consistente en el núcleo urbano denominado 'casas del mar', situado al norte del sector. Por otra parte, los suelos tanto de la actuación, como exteriores pero próximos al mar (zona de protección), se estaban utilizando como residenciales, de hecho existe en la Sala otro recurso, este articulado por propietarios, tanto del interior como del exterior del sector, que consideran que sus suelos son urbanos, con cierto grado de consolidación, por lo que no deben ser sometidos a actuación integrada alguna, solicitando para ellos el régimen de las actuaciones aisladas.

De esta forma, no se ha acreditado que la ordenación genere una ruptura de la armonía del paisaje, ya que se había producido, a lo largo de la historia urbanística de esos suelos, una antropización del mismo, por diversos factores.

En fin, en la misma sentencia de la Sala, en relación con la formación de Pantalla arquitectónica se decía que: Así las cosas de una parte, la actora, salvo ciertas fotos de muy relativa influencia dada su lejanía, no ha acreditado que se produzca esa barrera arquitectónica que rompa o produzca un notable desequilibrio en los elementos naturales preexistentes, cuya configuración, por otra parte, no prueba.

IV.- Pero es que además, se ha practicado en los autos, prueba pericial que demuestra la inexistencia de esa barrera o pantalla a la que hacen referencia los actores, pues se nos dice que, tanto en cumplimiento de los parámetros objetivos de la densidad, como de las determinaciones de la Homologación vinculante, se han generado 'unos espacios urbanos dotados de amplio esponjamiento, con numerosos corredores trasversales libres de edificación, que garantizan la permeabilidad litoral-interior y la disposición de una ordenación volumétrica muy acotada (2 y 4 plantas), que garantizan la no formación de pantallas arquitectónicas'.

Entendemos que, por una parte, para que se produzca este tipo de barrera o pantalla arquitectónica, más allá de los criterios puramente volumétricos de densidad, ha de existir un continuo urbano, conformado por una edificación sin solución de continuidad y sin espacios abiertos, de manera que la existencia de zonas abiertas rompe el concepto de barrera.

Zonas abiertas que, que en relación con la playa, han de ser paralelas y sobre, perpendiculares a la misma, conformando corredores que rompan la continuidad de la edificación. El número y la anchura de esos corredores, así como la altura de la edificación, dependerá del ámbito geográfico, y por otra parte, la intensidad edificatoria, parece que debe cohonestarse con el ámbito paisajístico preexistente y la naturaleza, calidad medio-ambiental y calificación de los suelos.

Ya hemos visto antes cual era la naturaleza de estos suelos desde un punto de vista geográfico y paisajístico; ahora además, examinando de cerca la proyección materializada, entendemos que no existe la barrera arquitectónica que se menciona, porque se prevé el suficiente esponjamiento entre las edificaciones, dada la naturaleza de la zona, de manera que ese continuo urbano que constituye la barrera arquitectónica, no se produce.

Por coherencia sistemática, no podemos ahora sino confirmar, en este aspecto, lo que dijimos hace una semana.

NOVENO.- Afirma el actor que se ha violado el artº 37.2 del D. 67/2006, de 19 de mayo, modificado por el Decreto del Consell 36/2007 .

Dicho precepto dice: «Hasta tanto se redacte el Plan de Acción Territorial del Litoral de la Comunitat Valenciana, en el nuevo planeamiento de las zonas de litoral no podrá ocuparse por la edificación más del 30 por ciento de la superficie del sector o, en su caso, del ámbito de la actuación integrada. La planificación territorial y urbanística, en los terrenos edificables del litoral, concentrará la edificabilidad y minimizará la ocupación de suelo, procurando espacios libres, públicos o privados, que eviten la total compactación del frente litoral».

En relación con este extremo, consta en los autos informe, adicionado por el Ayuntamiento de Almenara en el que expresamente se dice que:

1.- El ámbito de actuación del sector se estableció en 676.200 m2 no obstante hemos de indicar que se adscribió al sector el denominado Parque Litoral con una superficie de 46.394 m2, lo que convirtió el ámbito desarrollado a 792.594 m2

2.- Dentro del Plan Parcial se establecieron tres zonas con aprovechamiento edificatorio:

a.- Zona denominada UFA (Viviendas unifamiliares) a la que el plan destina en parcelas privadas 185.097 m2. En esta zona se pueden construir viviendas unifamiliares con una ocupación máxima de la parcela del 25% y viviendas unifamiliares adosadas con una ocupación máxima de la parcela del 35%.

Se ha adoptado la máxima ocupación permitida para toda la zona que es el 35 % o que nos daría una ocupación de suelo por la edificación para esta zona de 64.783,95 m2.

b.- Zona denominada EDA (Bloques de viviendas). a la que destina el Plan en parcelas privadas 117.140 siendo la ocupación máxima permitida del 50% esto nos daría una ocupación máxima de suelo por la edificación de 58.570 m2.

c.- Por último una parcela de uso hotelero de 9.159 m2, que aunque quedo reducida en el proyecto de reparcelación la tomaremos en su totalidad, tiene asignada una ocupación máxima permitida del 60% lo que nos lleva a una ocupación de 5.495.40 m2.

3.- Por todo ello la ocupación máxima que permitía el Plan Parcial y a la que jamás se alcanzara nos da una ocupación de suelo edificado de 128.849,35 m2.

De ello se desprende que, considerando todo el ámbito de actuación asociado al Plan Parcial del Sector 'Playa' de Almenara, la ocupación máxima no superaría el 17,83 €. Este informe no ha sido desvirtuado por la actora.

DÉCIMO.- Entramos seguidamente en el estudio del conjunto de elementos, todos ellos relativos a informes preceptivos, necesarios para la aprobación del Plan Parcial impugnado.

Efectivamente, el Plan Parcial que se considera fue anulado por sentencia del Tribunal Supremo y esa anulación, como toda anulación reglamentaria, es una nulidad de pleno derecho de modo que de una parte, en principio, no pueden ser objeto de convalidación elementos procedimentales del reglamento anulado y, de otra, el inicio del procedimiento para la aprobación del nuevo plan, (Información pública), determina la vigencia de las normas que lo regulan. En otras palabras a un plan cuyo procedimiento de aprobación comienza en el mes de marzo de 2011, le son de aplicación las normas vigentes en este momento.

En este sentido se han violado los siguientes preceptos normativos:

a).- En primer lugar, se ha violado el artº 15 de la Ley estatal, RDL 2/2008, de 20 de junio , en la medida en que el instrumento carece de evaluación ambiental. En concreto, el emitido para el Plan Anulado por la Sentencia del Tribunal Supremo no sirve, pues la antigua Declaración de Impacto Ambiental, ha sido sustituida por la Evaluación Ambiental Estratégica, que previene la Ley Estatal 9/2006, que traspone la directiva 2001/42/CE, de 27 de junio.

Esa evaluación ambiental, brilla por su ausencia en la Homologación, o va referida a aspectos muy secundarios. Pero además, el instrumento ambiental, resulta en el caso de autos especialmente necesario y significativo, en la medida en que la actuación urbanística, incide sobre dos áreas geográficas muy sensibles, una de ellas la zona de playa y de servidumbre de protección; la otra, el marjal situado al oeste.

b).- Se ha violado el artº 15 de la ley estatal porque, se ha omitido el informe preceptivo, que determina su párrafo 4º, esto es el Informe o Memoria de sostenibilidad económica que evalúa el impacto de la actuación en las haciendas Públicas, tanto por implantación y mantenimiento de las infraestructuras, como por la prestación de los servicios resultantes.

c).- Se ha violado el artº 15 de la Ley estatal, en su párrafo 3º a, en relación con lo que dispone el artº 25 de la Ley de Aguas y 19 de la Ley Valenciana de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje , pues se ha omitido el informe previo, preceptivo y vinculante de la Confederación Hidrográfica sobre disponibilidad de recursos hídricos. Por otra parte, en los instrumentos de cobertura, no existe informe alguno al respecto, como se desprende de los puntos I c y VIII de la Homologación.

d).- Se ha violado el artº 25 de la ley Valenciana 7/2002, de 3 de diciembre , sobre ruido, al omitir el informe acústico preceptivo'.]

TERCERO.-A resultas de todo lo fundamentado, procede la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo de autos, declarando la nulidad del pleno derecho del acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Almenara de 18 de julio de 2011, por el que se dispuso aprobar definitivamente el Plan Parcial del Sector Playa de las NNSS de dicho municipio, y rechazando la declaración de nulidad postulada por la demandante del acuerdo de 30 de octubre de 2002 de la Comisión Territorial de Urbanismo de Castellón, de aprobación definitiva del documento de Homologación del Litoral de Almenara.

CUARTO.-A tenor de lo dispuesto en el art. 139.1 de la Ley 29/1998 , en su redacción aplicable por razones temporales al recurso de autos -anterior a la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal-, no procede hacer expresa imposición de costas procesales.

Vistos los preceptos legales antecitados, concordantes y demás de general aplicación,

Fallo

1.- Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo número 372/2011, deducido por AAVV de Vecinos SAPU Playa de Almenara frente al acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Almenara de 18 de julio de 2011, por el que se dispuso aprobar definitivamente el Plan Parcial del Sector Playa de las NNSS de dicho municipio.

2.- Declarar nulo el referido acuerdo plenario municipal, por ser contrario a derecho.

3.- Desestimar, en lo demás, el recurso de autos.

4.- No hacer expresa imposición de costas procesales.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico.


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