Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
15/04/2016

Sentencia Administrativo Nº 97/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 576/2009 de 10 de Febrero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Febrero de 2016

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GANDARILLAS MARTOS, MIGUEL DE LOS SANTOS

Nº de sentencia: 97/2016

Núm. Cendoj: 28079230042016100062

Núm. Ecli: ES:AN:2016:792

Núm. Roj: SAN  792:2016

Resumen:
SUBVENCIONES Y BECAS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso:0000576 /2009

Tipo de Recurso:APELACION

Núm. Registro General :01103/2009

Apelante:MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES

Apelado:UNIÓN SINDICAL OBRERA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

SENTENCIA EN APELACION

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a diez de febrero de dos mil dieciséis.

Ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso de apelación 576/2009, interpuesto por la Administración General del Estado representada por el abogado del Estado contra la sentencia de 2 de febrero de 2015, dictada en recurso contencioso-administrativo PO 64/2011 , seguido ante el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 11. Ha comparecido como apelada la Unión Sindical Obrera, representada por el procurador don Aníbal Bodallo Huidobro.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Central de lo Contencioso-Administrativo nº 10, dictó sentencia el 1 de septiembre de 2009, por la que se acordaba estimar el recurso contencioso-administrativo que interpuso la Unión Sindical de Obrera (USO) frente a la Resolución de 2 de julio de 2008, dictada por el Ministerio de Trabajo e Inmigración que rechazaba la impugnación que el sindicato había deducido contra la Resolución de 4 de marzo de 2008, dictada por la Dirección General del Servicio Público de Empleo.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Administración General del Estado. Tras ser admitido por el Juzgado se dio traslado a las demás partes personadas, para que en el plazo de 15 días formularan su oposición, presentándose por la parte apelada escrito de impugnación.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente al Ilmo. Sr. Don SANTOS GANDARILLAS MARTOS, y al no haberse solicitado prueba, ni vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso, el día 3 de febrero de 2016, señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- La demanda se interpuso contra la resolución de 2 de julio de 2008, dictada por el Ministerio de Trabajo e Inmigración, que rechazaba la impugnación que el sindicato había deducido contra la Resolución de 4 de marzo de 2008, dictada por la Dirección General del Servicio Público de Empleo (en lo sucesivo SEPE). Este acuerdo denegaba al sindicato la solicitud de financiación de un Plan de Formación para el 2007, con arreglo a la Orden TAS/2388/2007, de 2 de agosto, y a la Resolución de 16 de agosto de 2007 (BOE de 25 de agosto).

Esta última Resolución del SEPE aprobaba la convocatoria para la concesión de subvenciones públicas para la ejecución de planes de formación mediante convenios, de ámbito territorial exclusivo de Ceuta y de Melilla, dirigidos prioritariamente a los trabajadores ocupados, en aplicación de la Orden TAS/2388/2007, de 2 de agosto, por la que se regula la formación de oferta y se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones públicas destinadas a su financiación.

De conformidad con el artículo 5, para la ejecución de los siguientes tipos de planes de formación dirigidos, prioritariamente, a los trabajadores ocupados, la Resolución establecía:

« a) Planes de formación intersectoriales compuestos por acciones formativas dirigidas al aprendizaje de competencias transversales a varios sectores de la actividad económica o de competencias específicas de un sector para el reciclaje y recualificación de trabajadores de otros sectores, incluida la formación dirigida a la capacitación para la realización de funciones propias de la representación legal de los trabajadores.

b) Planes de formación intersectoriales dirigidos a trabajadores y socios de la economía social siempre que aporten actividad económica.

c) Planes de formación intersectoriales dirigidos a trabajadores autónomos.».

Para poder acceder, a la financiación el artículo 6 lo circunscribía a las siguientes entidades:

« a) Para la ejecución de planes de formación intersectoriales, las organizaciones empresariales y sindicales más representativas en los respectivos ámbitos territoriales a los que se dirige la presente convocatoria.

b) Para la ejecución de planes de formación intersectoriales dirigidos específicamente a los colectivos de trabajadores y socios de la economía social, siempre que aporten actividad económica, las confederaciones y federaciones de cooperativas y/o sociedades laborales y las organizaciones representativas de la economía social, todas ellas de carácter intersectorial y con suficiente implantación en el ámbito provincial correspondiente.

La acreditación de estos requisitos se realizará mediante informe emitido por la Dirección General de la Economía Social, del Trabajo Autónomo y del Fondo Social Europeo a instancias de la Fundación Tripartita para la Formación en el Empleo.

c) Para la ejecución de planes de formación intersectoriales dirigidos específicamente al colectivo de autónomos, podrán ser solicitantes las asociaciones representativas de trabajadores autónomos de carácter intersectorial que tengan suficiente implantación en el ámbito provincial correspondiente, así como las organizaciones contempladas en el artículo 21.5 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo , con representatividad en dicho ámbito

La sentencia impugnada considera que en materia de formación, la exclusión efectuada por no reunir la organización sindical la condición de más representatividad no estaba justificada, ya que la formación no se encuentra dentro del ámbito de la representación institucional y, por lo tanto, no le está reservada a los sindicatos más representativos. Cita y transcribe en parte las STS de 14 de julio y 28 de septiembre de 2005 , y las de esta Sala en su Sección 5ª, de 5 de julio de 2006 y 30 de mayo de 2007 , que reproducen la doctrina del Supremo. Concluye que « [d]ebe estimarse contraria a Derecho la resolución impugnada, que para participar en la concesión de los planes de formación continuada no resulta precisa tener la entidad solicitante la condición de organización empresarial o sindical más representativa en el ámbito autonómico y/o provincial al que se dirige la convocatoria».

SEGUNDO.- Frente a esta sentencia se alza en apelación la Administración General del Estado, que discrepa de como el juzgador de la instancia interpreta la jurisprudencia emanada al amparo del artículo 28 de la Constitución , en relación al plan de formación continua F2007/0114. En el caso enjuiciado, el requisito de la mayor representatividad no es ni caprichoso ni injustificado, y atiende a la mayor o menor inserción que el sindicato tiene respecto al concreto plan de formación intersectorial en relación a un determinado territorio. Solo de esta manera se asegura que no accedan organizaciones con menor grado de presencia y proyección, que no aseguren y garanticen que se lleven a cabo los objetivos de los planes, y puedan impedir el adecuado desarrollo de la formación en sectores en los que no estén presenten. En estos casos, la exigencia de la mayor representatividad está justificada y resulta plenamente compatible con la interpretación que se ha hecho del artículo 28 de la Constitución ; cita algunas sentencias de los Juzgados Centrales, la de 6 de abril de 2000, del nº 7 , o la de 21 de julio de 2000 la Sección Primera de esta Sala en la apelación 61/2000 , que así lo han interpretado.

Por último, considera que se ha vulnerado el artículo 27.1 de la Ley de esta Jurisdicción porque supone la no aplicación de una disposición vigente, sin haber planteado la cuestión de ilegalidad cuanto la Resolución se limita a aplicar lo dispuesto en la Orden TAS/2388/2007 y el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo (BOE de 11 de abril).

TERCERO.- Debemos comenzar por el segundo motivo invocado en el recurso de apelación, y valorar el alcance que tiene la estimación del recurso por el juzgado de instancia, a pesar de que la Resolución impugnada no fuera más que consecuencia directa de la aplicación de la Orden TAS/2388/2007 y el Real Decreto 395/2007.

Efectivamente, esta Sala acordó, tras oír a las partes, suspender la resolución del presente recurso de apelación por auto de 1 de marzo de 2010, puesto que ante esta misma Sección se seguía el recurso 362/07 contra la Orden TAS/2388/2007 en el que se había suscitado un conflicto positivo de competencia ante el Tribunal Constitucional (6870/07 , 6876/07 y 6767/07 ). Una vez resuelto el conflicto por la STC de 3 de noviembre de 2014 y comunicado a esta Sala, se acordó alzar la suspensión por providencia de 16 de enero de 2015. Podemos concluir, que los términos en que fue planteado y resuelto el conflicto, en nada afectan a la resolución del presente litigio, puesto que ninguno de los extremos planteados tienen que ver con el problema de la mayor representatividad de las organizaciones sindicales y empresariales en los planes de formación.

En principio, podría llevar razón la Administración recurrente en cuanto la Resolución impugnada no hizo más que aplicar los criterio recogidos en el artículo 4 de la Orden TAS/2388/2007, de 2 de agosto (BOE de 4 de agosto), que a su vez se establecían en los artículos 24 y 25 Real Decreto 385/2007 , sobre la mayor representatividad de las formaciones sindicales para acceder a los planes de formación. Sin embargo, vistos los posteriores acontecimiento, se hace irrelevante plantear la cuestión de ilegalidad.

Esta misma Sala y Sección, con ocasión de la estimación del recurso contencioso-administrativo 693/04, en la sentencia de 16 de mayo de 2013 , analizando unos preceptos legales análogos a los aquí relevantes, pero de la Orden TAS/2783/2004, planteó cuestión de ilegalidad ante el Tribunal Supremo. El alto tribunal, en sentencia de 21 de julio de 2015 , anuló la sentencia de esta Sala al haberse preterido, tras alzar la suspensión del recurso, a dos organizaciones sindicales en el trámite de contestación a la demanda. Esta circunstancia podría poner de manifiesto la necesidad de esperar a la resolución de esta Sala de ese recurso, y en su caso, de la cuestión de ilegalidad que se pudiera formular. Sin embargo, no resulta estrictamente necesario, no ya porque no se trate de la misma Orden Ministerial, a pesar de su evidente similitud y razón de ser.

Decimos esto porque la Resolución aquí impugnada se dictó bajo el paraguas del Real Decreto 395/2007 y La Orden TAS/2388/2007, y el Real Decreto fue objeto del recurso directo ante el Tribunal Supremo 136/2007, resuelto por sentencia de 4 de octubre de 2015 , que los desestimaba por pérdida de objeto. El Supremo concluyó que el Real Decreto 395/2007 ha sido sustituido por la vigente Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el Sistema de Formación Profesional para el empleo en el ámbito laboral (BOE de 10 de septiembre), precedida por el Real Decreto-ley 4/2015, de 22 de marzo, para la reforma urgente del Sistema de Formación Profesional para el Empleo en el ámbito laboral (BOE de 23 de marzo), que cambia radicalmente los criterios para adjudicar e impartir los cursos de formación.

Por lo tanto, y sabiendo la respuesta dada a la eventual cuestión de ilegalidad que cabría plantear sobre el Real Decreto 395/2007, del que pende todo el régimen jurídico aplicable en el presente caso, no tiene sentido la formalidad del trámite, a pesar de que el Juzgado de instancia si pudo o debió plantearse esta posibilidad.

CUARTO.- En cuanto a la cuestión de fondo, lo que debe valorarse es si en la adjudicación de los planes de formación sectoriales, la referencia a los sindicatos más representativos puede considerarse como criterio válido para la exclusión de determinadas formaciones sindicales que no reúnan esta condición.

Lo primero que debemos precisar, aunque no aparece expresamente reflejado en la sentencia, es que la Resolución se refiere a planes sectoriales. Hacemos esta precisión al hilo de la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2015, casación 3613/13 , en la que se puntualiza el diferente alcance del régimen jurídico aplicable en los casos de planes sectoriales o intersectoriales.

Realizada esta aclaración, el objeto del debate fue correctamente resuelto y enfocado por el juzgado, siendo correcta la jurisprudencia citada y criterio aplicado. Baste con citar la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2015, casación 4004/09 , aplicable al supuesto enjuiciado, a pesar de que lo examinado era una Orden dictada por la Comunidad Valenciana, ya que lo fue al amparo de la Orden TAS/2388/2007, y con el mismo criterio de la relevancia o representatividad de la organización sindical excluida en la percepción de ayudas en los planes de formación. Se decía en su fundamento jurídico octavo, que es correcta en estos casos la doctrina conforme a la cual se viene manteniendo que« no es conforme a las exigencias del principio de igualdad y ni al derecho fundamental a la libertad sindical circunscribir a los solos sindicatos más representativos la percepción de subvenciones o ayudas públicas como las contempladas en la Orden de 26 de agosto de 2008 [ sentencia de 15 de febrero de 2010 (casación 1985/2008 ) y las que en ella se mencionan].».

Todo lo expuesto nos conduce a la desestimación del presente recurso de apelación.

QUINTO.- En aplicación del artículo 139.2 de la LJCA , debemos condenar al apelante a las costas causadas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Administración General del Estado en contra de la sentencia el 2 de febrero de 2015 dictada por el Juzgado de lo Central de lo Contencioso-Administrativo nº 11, en el procedimiento ordinario 64/2011; condenando a la apelante a las costas causadas en esa segunda instancia.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, que contra ella no cabe recurso alguno, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el mismo día de su fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por El/La Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente, hallándose constituida en Audiencia Pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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