Última revisión
01/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 97/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 8, Rec 543/2011 de 07 de Abril de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Abril de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: TOSCANO ORTEGA, JUAN ANTONIO
Nº de sentencia: 97/2016
Núm. Cendoj: 08019450082016100055
Núm. Ecli: ES:JCA:2016:999
Núm. Roj: SJCA 999:2016
Encabezamiento
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO 8 DE BARCELONA.
Procedimiento ordinario número 543/2011-C.
Partes: Tecnología Medioambiente Grupo F. Sánchez S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Ángel Montero Brusell y defendida por el Letrado Eduardo Torres Lozano, contra Ajuntament de Sant Cugat del Vallès, representado y defendido por Letrado municipal Joaquín Hortal Jodar.
En la ciudad de Barcelona, a siete de abril de dos mil dieciséis.
Juan Antonio Toscano Ortega, magistrado, titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Barcelona y provincia, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que le confieren la Constitución y las leyes, pronuncia en nombre de Su Majestad El Rey la presente sentencia en los autos del recurso contencioso administrativo número 543/2011-C, interpuesto por Tecnología Medioambiente Grupo F. Sánchez S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Ángel Montero Brusell y defendida por el Letrado Eduardo Torres Lozano, contra Ajuntament de Sant Cugat del Vallès, representado y defendido por Letrado municipal Joaquín Hortal Jodar.
Antecedentes
PRIMERO. Por la representación procesal y defensa letrada de Tecnología Medioambiente Grupo F. Sánchez S.L., se interpone el presente recurso contencioso administrativo, presentado en fecha 18 de octubre de 2011 y registrado en el Juzgado con el número 543/2011-C, 'contra el Decreto de la Alcaldía nº 1934/2011 por el cual se desestima la acción de nulidad contra las resoluciones municipales nº 380/2011 de 18 de febrero de 2011 por el que se resuelve desestimar el recurso de reposición interpuesto por TMA contra la resolución adoptada por el Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallès en fecha 23 de diciembre de 2010, mediante Decreto nº 2622/2010 por la que se reclamaba a TMA
El recurso se admite a trámite mediante decreto de 15 de noviembre de 2011. Se sustancian los presentes autos conforme a lo dispuesto para el procedimiento ordinario general en la vigente Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción.
SEGUNDO. Por escrito presentado en fecha 9 de marzo de 2012 se deduce la correspondiente demanda. Tras relacionar los Hechos y los Fundamentos de Derecho que estima aplicables, el Letrado de la mercantil actora interesa del Juzgado que 'dicte sentencia por la cual se declare no ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas, con expresa imposición de costas a la parte demandada'.
TERCERO. El Letrado municipal, en el escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 18 de abril de 2012, expone los Hechos y Fundamentos de Derecho que considera de aplicación y acaba por solicitar al Juzgado el dictado de 'Sentencia por la que, con expresa desestimación de la demanda objeto del presente procedimiento, ratifique en todos sus extremos el acto administrativo recurrido'.
CUARTO. Por decreto de 20 de abril de 2012 se fija en 68.125,80 euros. Por auto de 17 de septiembre de 2012 se acuerda el recibimiento del pleito a prueba, con pronunciamiento sobre las pruebas propuestas. Tras la práctica de las pruebas admitidas, los Letrados de las partes actora y demandada presentan escritos de conclusiones en fechas 12 de julio y 3 de septiembre de 2013. Por providencia de 28 de septiembre de 2015 se declaran las actuaciones conclusas para sentencia.
QUINTO. En la sustanciación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales, salvo aquéllas que por razones estructurales de sobrecarga de asuntos pendientes de resolución ante este Juzgado han devenido de imposible cumplimiento.
Fundamentos
PRIMERO. Por la representación procesal y defensa letrada de Tecnología Medioambiente Grupo F. Sánchez S.L., se interpone recurso 'contra el Decreto de la Alcaldía nº 1934/2011 por el cual se desestima la acción de nulidad contra las resoluciones municipales nº 380/2011 de 18 de febrero de 2011 por el que se resuelve desestimar el recurso de reposición interpuesto por TMA contra la resolución adoptada por el Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallès en fecha 23 de diciembre de 2010, mediante Decreto nº 2622/2010 por la que se reclamaba a TMA
SEGUNDO. De lo actuado en vía administrativa merece significarse lo siguiente.
1. En fecha 17 de junio de 2011 Tecnología Medioambiente Grupo F. Sánchez S.L., interpone con invocación del
artículo 102 de la Ley 30/1992 'acción de nulidad contra el Decreto nº 380/2011 de 18 de febrero de 2011 por el que se resuelve desestimar el recurso de reposición interpuesto por TMA contra la resolución adoptada por el Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallès en fecha 23 de diciembre de 2010, mediante Decreto nº 2622/2010 por la que reclamaba a TMA
2. Por decret número 1934/2011, de 14 de septiembre, de Alcadia-Presidència, Ajuntament de Sant Cugat del Vallès, se resuelve: 'Desestimar les accions de nul litat envers les resolucions municipals números de Decret 2622/2010 i 380/2011, en funció del que s'exposa en la part expositiva'. Viene fundamentada la desestimación de la acción de nulidad como sigue.
'En data 17 de juny de 2011,
Atès que, sens perjudici de la motivació jurídica que s'incorpora al present decret, cal tenir per reenviats en bloc de manera complementària els arguments en què es fonamenten les resolucions, la nul litat de les quals es demanda tenint en compte res nou que no hagi al legat el recurrent s'addueix en el doble recurs que a través d'un escrit unitari s'interposa.
Atès que sobre l'al legada manca de competència d'aquest ajuntament, només dir que, tal i com consta al paràgraf tercer del Decret 1334/2010:
Atès que sens perjudici que les relacions contractuals entre una empresa gestora que presta un servei a l'ajuntament i els treballadors de la mateixa adscrits funcionalment a dia prestació siguin de naturalesa civil, l'administració municipal té la potestat de controlar el compliment, tant per part de les empreses concessionàries gestores d'un servei públic com dels contractistes de serveis, de la legislació laboral pel que fa als treballadors.
S'ha de tenir en compte que les resolucions de que es tracta no van referides a la totalitat de la plantilla, sinó, només, a les treballadores subrogades i afavorides per la clàusula del contracte que remetia la revisió dels seus salaris al clausurat del conveni col lectiu vigent en cada moment a l'ajuntament de Sant Cugat del Vallès.
Planteja la recurrent el termini prescriptiu; i ho fa sense tenir en compte, entre altres qüestions ja contestades en anteriors resolucions que, a efectes prescriptius procedeix tenir en compte dues dades:
A.- La de la Sentència de Suplicació dictada en el procediment número 6057/2006, de data 11-12-2007 , que marca el moment inicial en què aquesta administració té cabal coneixement que la recurrent no pagarà a les seves treballadores subrogades el que s'havia compromès a abonar.
B.- La data de 31-12-2007, en què s'efectua la revisió del contracte.
Es obvi que no han transcorregut els 4 anys que com a termini de prescripció addueix la recurrent. I això, com ja ha estat assenyalat, sense perjudici dels arguments de motivació jurídica ja continguts en la resolució del recurs de reposició i que cal tenir per reiterats en tot el seu compliment.
A tots els efectes, estem davant d'un contracte administratiu que contempla clàusules privades de caràcter civil i/o laboral.
El recurrent argumenta que aquest ajuntament no pot fiscalitzar el compliment de la clàusula en què s'obliga a la concessionària del servei a revisar el salari de les treballadores subrogades segons el que disposés el conveni col lectiu de l'ajuntament, toc tractant-se d'una al legació mancada de fonament tota vegada que l'ajuntament té la potestat-funció de caràcter obligatori circumscrita al control i fiscalització de compliment per part de la empresa concessionària de les obligacions dimanants del clausulat del plec i del bloc de legalitat aplicable a la gestió del servei'.
TERCERO. A través de la solicitud presentada en fecha 17 de junio de 2011 insta la mercantil Tecnología Medioambiente Grupo F. Sánchez S.L., la revisión de oficio de actos nulos ex artículo 102 de la Ley 30/1992 , conforme al cual, en la redacción dada al mismo por Ley 4/1999: 'Artículo 102 . Revisión de disposiciones y actos nulos'. '1. Las Administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 62.1'. '2. Asimismo, en cualquier momento, las Administraciones públicas de oficio, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma si lo hubiere, podrán declarar la nulidad de las disposiciones administrativas en los supuestos previstos en el artículo 62.2'. '3. El órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del artículo 62 o carezcan manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales'. '4. Las Administraciones públicas, al declarar la nulidad de una disposición o acto, podrán establecer, en la misma resolución, las indemnizaciones que proceda reconocer a los interesados, si se dan las circunstancias previstas en los artículos 139.2 y 141.1 de esta Ley ; sin perjuicio de que, tratándose de una disposición, subsistan los actos firmes dictados en aplicación de la misma'. '5. Cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, el transcurso del plazo de tres meses desde su inicio sin dictarse resolución producirá la caducidad del mismo. Si el procedimiento se hubiera iniciado a solicitud de interesado, se podrá entender la misma desestimada por silencio administrativo'.
Como es sabido, el artículo 102 es el único supuesto verdadero de revisión de oficio en la Ley 30/1992 . Su presupuesto es que se trata de actos administrativos nulos que pongan fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo. El presupuesto general de la posibilidad de revisión de oficio es, pues, que se trate de actos administrativos nulos para lo cual hay que acudir al artículo 62 de esa misma Ley 30/1992 donde se contienen los supuestos de nulidad. Dándose ese presupuesto de hecho, la Ley enfatiza el carácter obligatorio de la revisión ('declarará', dice, y ya no, como antes, 'podrá' declarar). Procederá, por tanto, la revisión de oficio, pero para ello es preciso el previo dictamen (no sólo preceptivo sino también vinculante) del Consejo de Estado (si se trata del Estado o de las Comunidades Autónomas sin órgano consultivo equivalente) o, añade la Ley, del órgano autonómico 'equivalente', es decir, de un órgano consultivo con autonomía orgánica y funcional (acoge, así, la Ley la doctrina de la sentencia del Tribunal Constitucional 204/1992, de 25 de noviembre ). El carácter vinculante del dictamen supone que si el órgano consultivo dice que el acto no es nulo no cabe revocarlo de oficio. Naturalmente, el acto revocatorio, como acto administrativo que es, podrá a su vez recurrirse por los particulares interesados. En cuanto a su ejercicio, las posibilidades revocatorias no están sometidas a plazo alguno y serán posibles de oficio o 'a instancia del interesado'. Lo primero no plantea otros problemas que adoptar la decisión. Lo segundo, 'a instancia del interesado' es lo que tradicionalmente ha venido llamándose 'acción de nulidad'. Ésta consiste, en definitiva, en una petición a la Administración autora del acto para que ponga en marcha sus facultades revocatorias. Una petición que plantea normalmente el interesado que ya no puede recurrir porque se le han pasado los más reducidos plazos para hacerlo. Ese solicitante tiene el derecho al trámite si su petición está fundada y suficientemente razonada, aunque el apartado 3 prevé ahora un trámite de inadmisión cuando las solicitudes carezcan manifiestamente de fundamento o se hubiesen desestimado anteriormente otras solicitudes similares. Y si transcurrieran tres meses desde dicha petición sin respuesta, se produce el silencio negativo. Pues bien, en caso de desestimación o rechazo de la 'acción de nulidad', la jurisprudencia entiende que se abren las posibilidades del recurso pero que en él los Juzgados y Tribunales no pueden anular el acto originario sino únicamente condenar a la Administración a seguir el procedimiento revocatorio que, en definitiva, consiste en solicitar el dictamen vinculante al órgano consultivo. Si dicho dictamen es favorable a la nulidad, procede la revocación. Y merece destacarse que un sector doctrinal ha criticado tradicionalmente este planteamiento jurisprudencial por el principio de economía procesal y el de acceso a la tutela judicial efectiva y de forma inmediata, postulando, en definitiva, que el Tribunal pueda anular el acto al conocer del recurso frente a la eventual negativa a tramitar la acción. Pero también ha sido destacado que de admitir ese planteamiento doctrinal se llegaría a una reapertura del plazo del recurso 'sine die'.
Pero en relación a este último aspecto algún pronunciamiento del Tribunal Supremo es claro y contundente. Así, la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Supremo enseña en su sentencia de 12 de diciembre de 2001 , Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero:
'SEGUNDO. El primer motivo de casación se articula por la vía del supuesto 3º del artículo 95.1 de la Ley Reguladora de este Orden Jurisdiccional . Se imputa a la sentencia el vicio de incongruencia negativa u omisiva, en cuanto la Sala de Cantabria no ha resuelto sobre algunas de las pretensiones formuladas en la demanda.
El motivo no prospera. La parte recurrente ciñó su recurso en el escrito de interposición del mismo por propia voluntad, y así lo ha entendido correctamente la sentencia recurrida, sólo al acto presunto que deniega una revisión de oficio respecto de un Plan Parcial y un proyecto de compensación. La sentencia se pronuncia en forma expresa, tajante y clara sobre las causas que, a su entender, hacen improcedente la revisión de oficio de ambos instrumentos. Se queja ahora la parte recurrente de que junto a esta pretensión principal había formulado otras pretensiones subsidiarias, que no se han tratado. No podían tratarse ni podía pronunciarse sobre ellas la sentencia, ya que constituyen la cuestión de fondo planteada indebidamente en instancia ya que en la misma se impugnaba, como queda dicho, únicamente el acto presunto de denegación de una revisión de oficio que no estaba tramitada.
TERCERO. La sentencia de 12 de noviembre de 2001 (Recurso de casación 2674/1997 ) ha aclarado que la jurisprudencia de este Tribunal ha distinguido tradicionalmente dos fases en los procedimientos de revisión de oficio. La primera comprende la apertura de un expediente en el que, tras los trámites pertinentes, la Administración determina «prima facie» si el acto o actos cuya revisión se pide adolecen o no de los vicios que determinarían su revisión. En caso de que la conclusión sea afirmativa se abre la segunda fase que incluye la solicitud de dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma equiparable a él y la decisión de anular o no el acto de que se trate, según el dictamen que se emita. Pues bien la jurisprudencia ha venido declarando en forma constante que en los casos en que no se ha tramitado el procedimiento completo, en las dos fases que se acaban de enunciar, no se puede entrar en la cuestión de fondo de la revisión en vía jurisdiccional de los actos administrativos y disposiciones generales de que se trate. El examen de fondo está condicionado, por ello, a la previa tramitación del procedimiento adecuado por la Administración autora del acto o reglamento sujeto a revisión, del que es pieza esencial el dictamen favorable del Consejo de Estado. Eludido dicho trámite, bien por total inactividad que desemboca en desestimación presunta por silencio, bien por resolución expresa que deniega la revisión quedándose en la primera fase, lo procedente no es que la Jurisdicción entre a conocer del acto o la norma, sino que, en su caso, ordene a la Administración que inicie el trámite de la segunda fase y la concluya dictando la pertinente resolución expresa en orden a si existe la nulidad o anulabilidad pretendida ( sentencias de 24 de octubre de 2000 , de 7 de mayo de 1992 [de la Sala Especial del artículo 61 de la LOPJ , de 22 de octubre de 1990, 18 de abril de 1988 y 21 de febrero de 1983, entre otras). El carácter privilegiado de la acción para instar la revisión, en los casos de los artículos 102 y 103 de la LRJ-PAC , comporta limitaciones procesales y, entre ellas, la imposibilidad de pronunciarse sobre los vicios de fondo que se adujeron en la misma.
Esa es la razón por la que la sentencia que se recurre -acogiendo la advertencia expresa en tal sentido del Ayuntamiento de Noja en su contestación a la demanda- no se ha pronunciado sobre las pretensiones formuladas en forma subsidiaria que se consideran omitidas. Rechazada la pretensión principal esas pretensiones no eran susceptibles de examen en el proceso, sin que haya incurrido la sentencia en vicio de incongruencia en la sentencia por no resolver sobre ellas'.
Aplicadas las anteriores determinaciones normativas y jurisprudenciales al caso particular de autos, y habida cuenta de que la Administración municipal elude el trámite de la segunda fase al desestimar directamente (que no inadmitir a trámite ex artículo 102.3 de la Ley 30/1992 ) la solicitud de revisión de oficio fundamentada en la concurrencia de causas de nulidad de pleno derecho, con manifiesto incumplimiento, a través de dicha desestimación de la acción de nulidad resuelta por decret número 1934/2011, de 14 de septiembre, Alcaldia-Presidència, Ajuntament de Sant Cugat del Vallès, de lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley 30/1992 más arriba transcrito, procede derechamente estimar en parte el recurso en el sentido de anular aquella resolución municipal desestimatoria de la acción de nulidad y ordenar a la Administración demandada la continuación del procedimiento revocatorio ex artículo 102 de la Ley 30/1992 y la conclusión, previo dictamen del órgano consultivo autonómico, del procedimiento a través de la pertinente resolución en orden a si existe la nulidad instada en fecha 17 de junio de 2011 por Tecnología Medio Ambiente Grupo F. Sánchez, S.L.. Y no puede entrar el Juzgado a conocer de los vicios de nulidad de pleno derecho imputados por la mercantil actora a las resoluciones municipales números 2622/2010, 380/2011 y 1334/2010 en aplicación de aquella jurisprudencia más arriba destacada sobre la acción de nulidad ex artículo 102 de la Ley 30/1992 . Por último, y dicho exclusivamente a titulo de mayor abundamiento, la acción de nulidad formalizada en fecha 17 de junio de 2011 se basa en la concurrencia de causa de nulidad de pleno derecho (ex artículo 62.1.b) de la Ley 30/1992 : 'Los dictados por órgano manifiestamente e incompetente por razón de la materia'), no carece 'manifiestamente' de fundamento ni consta la desestimación en cuanto al fondo de otras acciones de nulidad sustancialmente iguales, por lo que tampoco parecen concurrir alguno de los supuestos determinantes de la inadmisión a trámite ex artículo 103.2 de la Ley 30/1992 (recuérdese, '3. El órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del artículo 62 o carezcan manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales'). No se prejuzga con ello, claro está, el pronunciamiento sobre el fondo del asunto que haya de recaer en el marco del procedimiento revocatorio.
CUARTO. Atendido lo establecido en el artículo 68.2 y el entonces vigente artículo 139.1 de la Ley 29/1998 , reguladora de esta jurisdicción (el recurso se interpone en fecha 18 de octubre de 2011, con anterioridad a la entrada en vigor el 1 de noviembre de 2011 de la reforma de aquel precepto acometida por Ley 37/2011, de 10 de octubre), procede indicar que no se aprecia mala fe o temeridad en las partes que determine una especial imposición de las costas procesales.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, se dicta el fallo siguiente.
Fallo
Estimar en parte el recurso contencioso administrativo número 543/2011-C, interpuesto por Tecnología Medioambiente Grupo F. Sánchez S.L., anular el decret número 1934/2011, de 14 de septiembre, de Alcadia-Presidència, Ajuntament de Sant Cugat del Vallès (que resuelve: 'Desestimar les accions de nul litat envers les resolucions municipals números de Decret 2622/2010 i 380/2011, en funció del que s'exposa en la part expositiva') y ordenar al Ajuntament de Sant Cugat del Vallès la continuación del procedimiento revocatorio ex artículo 102 de la Ley 30/1992 y la conclusión del mismo a través de la pertinente resolución expresa en orden a si existe la nulidad pretendida por la acción de nulidad formalizada por Tecnología Medioambiente Grupo F. Sánchez S.L., mediante escrito de 17 de junio de 2011, todo ello en los términos del Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia. Sin costas.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación a través de este Juzgado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo máximo de quince días hábiles a contar desde el siguiente al de la recepción de la correspondiente notificación.
Así, por esta sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos y se llevará el original al Libro correspondiente, lo pronuncia, manda y firma Juan Antonio Toscano Ortega, magistrado, titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Barcelona y provincia.
PUBLICACIÓN. El magistrado titular de este Juzgado ha leído y publicado la sentencia anterior en audiencia pública en la Sala de Vistas de este Juzgado Contencioso Administrativo en el día de su fecha, de lo que yo, Letrada de Administración de Justicia, doy fe.

