Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 97/2016, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 264/2015 de 01 de Marzo de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: ORTUÑO RODRÍGUEZ, ALICIA ESTHER
Nº de sentencia: 97/2016
Núm. Cendoj: 07040330012016100094
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00097/2016
APELACIÓN
Rollo Sala Nº 264/2015
Autos Juzgado Nº PO 18/2014
SENTENCIANº 97
En Palma de Mallorca, a dos de marzo de dos mil dieciséis.
ILMOS SRS.
PRESIDENTE
D. Gabriel Fiol Gomila
MAGISTRADOS
D. Fernando Socías Fuster
Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los presentes autos seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Palma de Mallorca, con el número de autos del Juzgado y número de rollo de esta Sala arriba designados; actuando como parte apelante L'INSTITUT MALLORQUÍ D'AFERS SOCIALS (CONSELL INSULAR DE MALLORCA, IMAS),representado por la Procuradora Dª MARÍA LUISA VIDAL FERRER y defendido por LA LETRADA DE SUS SERVICIOS JURÍDICOS, y como parte apelada la entidad 'NOVAEDAT PICAFORT, S.A.',representada por el Procurador D. JUAN MARÍA CERDÓ FRÍAS y asistida del Letrado D. ÁNGEL ARAGÓN SAUGAR.
Constituye el objeto del recurso la desestimación presunta, por efectos del silencio, de la reclamación presentada el 3 de mayo de 2013 por 'NOVAEDAT PICAFORT, S.A.' ante 'L'Institut Mallorquí d'Afers Socials' (IMAS), interesando el abono de los intereses de demora devengados por el pago tardío de un total de veintinueve facturas emitidas entre el 31 de julio de 2010 y 31 de mayo de 2012, por importe de 36.170,65 euros, correspondientes al contrato de concesión de obra pública para la reconversión de la residencia vacacional de Ca'n Picafort (Santa Margalida) en centro de residencia para mayores, y la posterior concesión de la explotación de dicha residencia (expediente 2/2006).
La Sentencia nº 243/2015, de 29 de mayo, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Palma de Mallorca , estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo, declarando el derecho de la mercantil 'Novaedat Picafort, S.A.' a percibir la cuantía de 31.990,96 euros, más los intereses devengados desde la interposición del recurso contencioso, sin expresa condena en costas.
Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO. La Sentencia Nº 243/2015, de fecha 29 de mayo, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo Nº 3 de Palma de Mallorca , en los autos seguidos por los trámites del procedimiento ordinario y de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía literalmente en su fallo:
'QUE DEBO ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil NOVAEDAT PICAFORT, SA, contra la presunta desestimación por silencio administrativo negativo de la reclamación planteada por la parte actora, el día 3 de mayo de 2013, en la que se solicitaba el abono de la cantidad de 36.170,65 euros y de la que se genere como intereses legales, por el retraso en el pago de veintinueve facturas derivadas del contrato de concesión de obra pública para la reconversión de la residencia vacacional de Ca'n Picafort (Santa Margalida), en centro de residencia para mayores y la posterior concesión de la explotación de la explotación de dicha residencia (expediente 2/2006), reconociendo el derecho de la empresa actora a percibir la cantidad de 31.990,96 euros, en concepto de intereses de demora, así como los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de este recurso y hasta el momento de su abono efectivo, en concepto de anatocismo, cuyo importe será fijado en ejecución de sentencia, todo ello sin expresa condena en costas.'
SEGUNDO. Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la Administración demandada, siendo admitido en ambos efectos, siendo seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalándose para la votación y fallo el día 26 de febrero de 2016.
Fundamentos
PRIMERO. Como hemos anticipado en el encabezamiento, la Sentencia apelada estimó en parte el recurso contencioso-administrativo formulado por la representación procesal de la mercantil 'Novaedat Picafort, S.A.' contra la desestimación presunta, por efectos del silencio, de la reclamación presentada el 3 de mayo de 2013 por ' NOVAEDAT PICAFORT, S.A.' ante 'L'Institut Mallorquí d'Afers Socials' (IMAS), interesando el abono de los intereses de demora devengados por el pago tardío de un total de veintinueve facturas emitidas entre el 31 de julio de 2010 y 31 de mayo de 2012, por importe de 36.170,65 euros, correspondientes al contrato de concesión de obra pública para la reconversión de la residencia vacacional de Ca'n Picafort (Santa Margalida) en centro de residencia para mayores, y la posterior concesión de la explotación de dicha residencia (expediente 2/2006).
En la demanda la cuantía reclamada por los intereses moratorios se fijó en 31.990,96 euros.
El juzgador de instancia, en primer término, concluyó que sí concurría la legitimación activa en el IMAS, ya que este instituto había asumido el pago de las facturas en virtud de los convenios suscritos con la Comunidad Autónoma, así como también había abonado el importe de las facturas reclamadas, con mención a la doctrina de los actos propios.
En segundo lugar, descarta que exista un litisconsorcio pasivo necesario, ya que el acto presunto se ha originado por el silencio del IMAS, no de la CAIB, unido a que esta entidad del Consell Insular de Mallorca puede repetir contra la Comunidad Autónoma de les Illes Balears por el concepto del pago que se le reclama por la mercantil actora. En tercer lugar, traspone la doctrina jurisprudencial acerca de los presupuestos de la obligación de pago de intereses de demora en los contratos administrativos, considerando correcto el importe peticionado por la sociedad contratista, 31.990,96 euros, generando los intereses legales que se devenguen desde la interposición del recurso contencioso hasta su pago. Por último, no aprecia motivos para efectuar condena en costas al IMAS, ya que los eventuales costes ocasionados por el recurso contencioso se ven compensados a través del anatocismo.
La representación procesal del IMAS solicita la revocación de la sentencia de instancia, interesando que el recurso contencioso administrativo sea declarado inadmisible por falta de legitimación pasiva; subsidiariamente se aprecie el litisconsorcio pasivo necesario, debiendo traer al proceso a la CAIB como demandada; y por último se desestime el recurso contencioso, manifestando que el IMAS no pone en duda el derecho de 'Novaedat Picafort S.A.' al cobro de los intereses de demora por el pago tardío de las facturas, pero esgrime los siguientes motivos de impugnación:
1) Carece de legitimación pasiva, ya que la Administración contratante en la concesión de obra pública y explotación de la residencia de C'an Picafort es la Comunidad Autónoma de les Illes Balears (CAIB), siendo la titular del centro asistencial. El IMAS y la CAIB concertaron convenios de colaboración desde agosto de 2010 para la gestión de varios centros residenciales y centros de día, pero manteniendo la CAIB la titularidad de los contratos administrativos y de los centros asistenciales, entre ellos, el de la Residencia de Ca'n Picafort. La mercantil 'Novaedat Picafort S.A.' se comprometió a encargarse de la tramitación y pago de las facturas, pero el obligado al pago es el Govern Balear.
2) Incongruencia omisiva y error en la apreciación de la prueba sobre la titularidad de la contratación. El IMAS es un mero intermediario del pago, debiendo haber sido parte demandada la CAIB.
La representación de la entidad contratista 'Novaedat Piafort, S.A.' se opone al recurso de apelación formulado de adverso y solicita la confirmación de la Sentencia apelada, alegando que:
1) El recurso de apelación se trata de una mera reiteración de los argumentos utilizados en primera instancia, no combatiendo la sentencia recurrida.
2) El IMAS está legitimado pasivamente, ya que las facturas fueron emitidas , comprobadas, tramitadas, a veces discutidas, autorizadas y pagadas tardíamente por la citada entidad pública del Consell Insular, concurriendo una gran cantidad de actos propios. EL IMAS gestiona la residencia de Ca'n Picafort, correspondiéndole el pago de las facturas derivadas del contrato de concesión de obras según los convenios suscritos con la CAIB. Se presentó ante el IMAS la reclamación del abono de los intereses de demora, no habiendo emitido respuesta alguna.
3) No existe falta de litisconsorcio pasivo necesario ya que la demanda se dirige contra la entidad pública de la cual emana el acto presunto, además de que la CAIB fue emplazada en su momento, no compareciendo.
4) No existe incongruencia omisiva ni error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.La entidad pública demandada y apelante, IMAS, esgrime en primer lugar que el recurso contencioso-administrativo debió declararse inadmisible por falta de legitimación pasiva de la citada entidad pública (organismo autónomo), la cual depende del Departament de Benestar i Drets Socials del Consell Insular de Mallorca.
Con independencia del análisis de la cuestión relativa a si el IMAS podía o no considerarse como parte demandada en el recurso contencioso- administrativo, debe destacarse que, de conformidad con los artículos 51.1 y 69 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA) la ausencia del citado presupuesto (legitimación pasiva) no es la declaración de inadmisibilidad, sino, en sentido contrario, la desestimación, ya que en los citados preceptos sólo se contempla la ausencia de legitimación activa en el recurrente como óbice para un examen de las cuestiones de fondo.
Una vez aclarada esta premisa, esta Sala debe confirmar que el IMAS podía y debía ser considerada como entidad pública demandada, de acuerdo con el artículo 21.1 a) LJCA , ya que el objeto o actividad administrativa frente a la cual se dirige el recurso contencioso es la desestimación presunta de una reclamación presentada ante y dirigida al IMAS, quien no emitió respuesta alguna, por lo que el silencio administrativo sólo puede ser imputable al mencionado organismo autónomo.
Por consiguiente, debe desestimarse el motivo de apelación.
TERCERO.Por lo que respecta a la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, al sostener la Administración demandada y apelante que debe ser traída al proceso la Administración de la Comunidad Autónoma de les Illes Balears y/o los organismos dependientes de la misma 'Consorci de Recursos Sociosanitaris i Assistencials de les Illes Balears' y la 'Fundació d'Atenció i Suport a la Dependència i de Promoció de l'Autonomia Personal de les Illes Balears', como correlato al razonamiento efectuado en el Fundamento anterior, el acto administrativo presunto impugnado procede del silencio manifestado por el IMAS, siendo este organismo autónomo la Administración demandada de acuerdo con el artículo 21.1 a) LJCA .
Como quiera que la Administración de la Comunidad Autónoma de les Illes Balears (CAIB) pudiese tener derechos o intereses legítimos relacionados con el objeto del pleito, ésta fue emplazada, de acuerdo con el artículo 49 LJCA , no compareciendo en el plazo concedido.
Esta condición de interesada de la CAIB sólo obliga a que debía ser llamada al proceso por si quería comparecer en el mismo, pero en ningún caso este emplazamiento equivale a un requerimiento de comparecencia y personación de carácter obligatorio. El emplazamiento de los interesados se trata de la comunicación realizada por la Administración demandada o por el órgano judicial, y en todo caso controlada por éste, acerca de la existencia de un proceso cuyo objeto pudiese tener algún grado de vinculación respecto de la esfera jurídica de la persona o entidad llamada, constituyendo esta presencia en el litigio, como codemandada, una carga del interesado, no un deber ni tampoco se erige como presupuesto para la correcta constitución de la litis.
Por otro lado, consta en las actuaciones que la CAIB fue emplazada a fin de que compareciese en el recurso contencioso para defender sus derechos e intereses, no realizándolo. Esta comparecencia de los interesados es un acto voluntario que en ningún caso la LJCA prevé como obligado, sin que la Administración demandada, en el presente asunto (IMAS, Consell Insular de Mallorca) pueda transformar esta carga ni como deber ni como presupuesto procesal.
Este motivo también debe rechazarse.
CUARTO.Por lo que concierne a la denunciada incongruencia omisiva, debe desestimarse, ya que en los Fundamentos de la Sentencia apelada se examinan todas y cada una de las cuestiones planteadas en la demanda.
El análisis de qué Administración era la titular del contrato de concesión de obra pública y sus consecuencias respecto de la reclamación de los intereses de demora se contiene implícitamente en la Sentencia, al considerar acreditado que el IMAS se encontraba obligado al pago de las facturas emitidas por el contrato de concesión de obra pública, y ello en virtud de los sucesivos convenios suscritos con la CAIB desde agosto del año 2010, habiendo actuado este organismo autónomo dependiente del Consell Insular de Mallorca, en todo momento, como emisor y pagador de las facturas, y ello con independencia de que la CAIB deba reintegrarle el importe abonado.
La denuncia de errónea apreciación de la prueba debe ser asimismo desestimada.
Para finalizar, debe destacarse que en el asunto examinado, con independencia de a qué administración le correspondía -materialmente- la obligación de pago del importe de las facturas correspondientes al expediente 2/2006, lo cierto es que las facturas pagadas de forma tardía y cuyos intereses moratorios se reclaman en el recurso contencioso, fueron emitidas y abonadas -formalmente- por el IMAS, entidad pública que actuó en todo momento como gestora del pago, creando en la entidad contratista la confianza legítima de que podía presentar ante el mismo la petición de sufragar los intereses por demora en el abono de las mismas.
El Tribunal Supremo, en la Sentencia de 31 de marzo de 2004 (sección 7 ª) determinó que:
' SEXTO.- Resulta, por otra parte, que en el caso de autos, fuere cual fuere la Administración que encargó las obras y la que las adjudicó a finales de 1.987, lo cierto es que se reclamaron al Director General del Régimen Económico de la Consellería de Sanidad y Consumo de la Generalidad Valenciana el 3 de Febrero de 1993 (registro de entrada de 5 de Febrero de 1993), sin que hubiera respuesta alguna, y que se denunció la mora en 5 de Julio de 1.993 (registro de 6 de Julio de 1993) al mismo Director General, sin que tampoco hubiera respuesta, de modo que el acto denegatorio presunto por silencio administrativo es atribuible a la Administración aquí demandada, máxime cuando, por un lado, el silencio, que aquí se traduce en una falta de indicación a la actora de la Administración a que debería dirigir su reclamación, según su criterio, implica una clara indefensión para la reclamante si luego, como aquí ocurrió, se denunció su falta de legitimación pasiva en la contestación a la demanda formulada por la Generalidad Valenciana, ocurriendo todo cuando ya se habría producido la efectividad de la transferencia el 1 de Enero de 1988, y cuando las dudas que pueden surgir entre dos Administraciones Públicas en orden a cuál de ellas es la responsable del impago, no puede perjudicar a quien le basta con interesar el cumplimiento a quien en ese momento ostenta la titularidad de la competencia, sin perjuicio de las compensaciones económicas que, en su caso, puedan establecerse entre las Administraciones afectadas, según recoge, por ejemplo, la sentencia de esta Sala de 5 de Febrero de 1998 , al afectar el traspaso a Comunidad a los derechos y obligaciones que antes correspondían a la Administración del Estado, según el texto del artículo 2 del Real Decreto 1612/87 , de reiterada mención, criterio este que igualmente está en otras sentencias'.
La titularidad del contrato de concesión de obra pública no es determinante para que la entidad contratista deba dirigir su reclamación de abono de intereses moratorios, sino que el dato fundamental es que el IMAS siempre ha actuado como pagador formal de las facturas frente a la empresa concesionaria, y todo ello sin perjuicio de que el IMAS pueda obtener el reintegro de estas cantidades de la Administración contratante, con la cual ha suscrito sucesivos convenios.
El recurso de apelación debe ser desestimado.
QUINTO.Al haberse desestimado el recurso de apelación formulado por la Administración, se debe efectuar una expresa imposición de las costas a la parte apelante.
En atención a lo expuesto:
Fallo
1º) DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del IMAS contra la Sentencia nº 243/2015, de 29 de mayo, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Palma de Mallorca , la cual se confirma.
2º) Se imponen las costas a la parte apelante.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario.
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Magistrada de esta Sala Ilma. Sra. Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Letrado de la AJ, rubricado.

