Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 97/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 218/2015 de 24 de Febrero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VIEITES PEREZ, CARLOS DAMIAN

Nº de sentencia: 97/2016

Núm. Cendoj: 28079330042016100092


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2015/0006235

Procedimiento Ordinario 218/2015

Demandante:D./Dña. Carlos Daniel

PROCURADOR D./Dña. JULIAN CABALLERO AGUADO

Demandado: JURADOTERRITORIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE LA COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

PONENTE ILMO. SR. D. CARLOS VIEITES PÉREZ

SENTENCIA Nº 97/2016

Presidente:

D. CARLOS VIEITES PÉREZ

Magistrados:

DÑA. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

DÑA. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO

D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

En Madrid a veinticinco de febrero de dos mil dieciséis

Visto por la Sala del margen el recurso nº 218 de 2015 interpuesto por el Procurador D. JULIAN CABALLERO AGUADO en nombre y representación de Carlos Daniel , contra la resolución orden nº 156/2015 de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid de 6 de febrero de 2015, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección General del Suelo de 31 de julio de 2013, la cual se confirmó en todos sus términos.

Habiendo sido parte demandada la Administración Autónoma de la Comunidad de Madrid, representada por sus servicios jurídicos.

La cuantía es inferior a 600.000€.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente apara que dedujera demanda, lo que llevo a efecto mediante escrito en los que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideraron pertinente, terminaron suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

SEGUNDO.-La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO.-Se recibió el pleito a prueba con el resultado que obra en autos y se dio traslado para conclusiones sucesivamente a las distintas partes, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.

CUARTO.-Con fecha 24 de febrero del presente año, se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. CARLOS VIEITES PÉREZ, que expresa el parecer de la Sala,


Fundamentos

PRIMERO.-Para la resolución del presente recurso, debemos partir de los siguientes datos fácticos:

Por Orden 2263/2003, de 10 de octubre, del Consejero de Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid, se sometió a información pública la relación de bienes y derechos afectados por el 'Proyecto de construcción de depósitos de residuos de construcción y demolición y camino de acceso en el término municipal de El Molar (Madrid)', cuya urgente ocupación fue declarada mediante Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de fecha 22 de julio de 2004.

Dentro del ámbito del referido proyecto aparecía incluida la finca NUM004 , en el procedimiento expropiatorio se personó como titular de la referida finca Don Carlos Daniel , aportando para su acreditación nota simple del Registro de la Propiedad de San Sebastián de los Reyes de la finca n° NUM000 que según constaba en la misma se correspondía con la parcela catastral NUM001 del polígono NUM002 de El Molar.

El 23 de noviembre de 2004, se procedió al levantamiento de Acta de Ocupación Previa de la finca NUM001 con Don Carlos Daniel , siendo posteriormente inscrita en el Registro de la Propiedad de San Sebastián a nombre de la Comunidad de Madrid; y se continuó con los trámites correspondientes al pago del justiprecio de la finca D. Carlos Daniel recibió mediante transferencia bancaria en fecha 28 de enero de 2005, el justiprecio de la finca NUM001 que ascendía a la cantidad de 45.555,73 euros, cuantía confirmada por el Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid mediante Acuerdo de 29 de marzo de 2006.

Posteriormente el interesado recurrió en el orden contencioso-administrativo dicho Acuerdo, siendo desestimado por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid mediante Sentencia de 9 de septiembre de 2010 .

Posteriormente D. Jose Augusto interpuso demanda civil ante el Juzgado de Instancia n° 38 de Madrid en el ejercicio de la acción de protección de dominio y de nulidad de título de propiedad de la Comunidad de Madrid, demanda que es estimada en Sentencia 43/2010 de 22 de marzo de 2010 . Esta Sentencia fue confirmada por la Sección n° 13 de la Audiencia Provincial de Madrid, la cual falló en su Sentencia de fecha 26 de julio de 2011 desestimar el recurso presentado por la Comunidad de Madrid, en el sentido de que 'el título que se anula es el de dominio de Carlos Daniel sobre la parcela NUM001 del polígono NUM002 del El Molar, y en consecuencia, el de la Comunidad de Madrid derivado del mismo...', ordenando realizar la 'cancelación parcial de la finca NUM000 en cuanto a la eliminación de la superficie correspondiente a la finca NUM001 '', esta Sentencia adquirió firmeza mediante Auto de 4 de septiembre de 2012, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por el cual inadmite el recurso de casación presentado por la Comunidad de Madrid contra la citada Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid.

Anulado el título de dominio de la Comunidad de Madrid sobre la finca NUM001 la superficie correspondiente a dicha parcela que fue expropiada mediante la citada Acta de Ocupación de 23 de noviembre de 2004), la Comunidad de Madrid tramitó la adquisición de nuevo título de dominio respecto de la finca registral que verdaderamente se correspondía con la catastral NUM001 de El Molar, por ello se inició la tramitación de la expropiación de la finca registral NUM003 de la cual era titular D. Jose Augusto , consignando el importe del correspondiente justiprecio.

El 17 de enero de 2013 D. Carlos Daniel fue notificado mediante escrito de esta Dirección General del suelo, del Auto del Tribunal supremo de 4 de septiembre de 2012 así como de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 26 de julio de 2011 , haciéndose constar que se realizaba a los efectos de que don Carlos Daniel procediese a la devolución de las cantidades recibidas en concepto de justiprecio de la finca NUM004 , y dándole igualmente plazo para realizar las alegaciones que tuviera por convenientes.

Con fecha 31 de julio de 2013, la Dirección General del Suelo dictó resolución por la que declaró como pago indebido el realizado a D. Carlos Daniel por importe de 45.555,73€ en concepto de justiprecio de la finca NUM001 , del proyecto citado. Y requirió al interesado para que en el plazo señalado en el art. 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , abonarse a cantidad de 45.555,73€ como reintegro del pago indebido, más 16.808,82€ de intereses de demora, con la advertencia de que de no hacerlo se procedería a expedir providencia de apremio por el importe de la deuda.

Con fecha 6 de febrero de 2015, se dictó Orden nº 156/2015 de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorial de la Comunidad de Madrid, que desestimó el recurso de alzada contra la resolución anterior, el haber sido inadmitido previamente por la Junta Superior de Hacienda de la Comunidad de Madrid, la reclamación económico-administrativa interpuesta por el ahora demandante.

Siendo objeto del presente recurso por tanto la Orden nº 156/15 de la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del territorio de la Comunidad de Madrid, que desestimó el recurso de alzada contra la resolución de la dirección General del Suelo de 31 de junio de 2013, ya citada.

SEGUNDO.-El recurrente basa su demanda contenciosa en que no fue parte en los juicios civiles que declararon la propiedad de la finca expropiada a favor de d. Jose Augusto , y era un supuesto de litisconsorcio pasivo necesario.

Que la Comunidad de Madrid no consideró como expropiado al que luego la jurisdicción civil; estableció que era el propietario. E infracción del procedimiento administrativo en la reclamación del justiprecio abonado, ya que no puede considerarse un pago indebido; y en vez de utilizar el supuesto del art. 77.1 de la Ley 4772003 General Presupuestaria. Debería haber acudido al procedimiento provisto en el punto 3 del citado precepto, que se remite a los procedimientos de revisión de oficio, de la Ley 30/92 .

TERCERO.-En relación la primera alegación de que el ahora demandante no fue parte en los procesos civiles que declaran la titularidad dominical de la finca expropiada; siendo este, un supuesto de litisconsorcio pasivo necesario.

No puede estimarse, y ello porque desde toda lógica jurídica esas presuntas irregularidades deben hacerse valer en el seno de los procedimientos civiles que declaran la titularidad dominical de la finca expropiada.

CUARTO.-En relación a la presunta negligencia de la Comunidad de Madrid, de no tener por personado, al que luego la jurisdicción civil determinó, que era el titular dominical. No puede estimarse y ello porque tuvo como expropiado al ahora demandante en virtud del art. 3.2 de la Ley de Expropiación Forzosa , que establece que la Administración expropiante considerara propietario o titular a quien con ese carácter conste en los Registros Públicos que produzcan presunción de titularidad....' En este caso el recurrente presentó nota simple de inscripción en el Registro de la Propiedad, generando de cara a la Administración expropiante la apariencia de legalidad a la que el precepto citado ha hecho referencia. Sin que en vía administrativa y dentro de un procedimiento expropiatorio pueda tener cabida, el dirimir supuestos de doble inmatriculación de la finca expropiada. Debiéndose acudir a la vía civil, como tuvo que hacer el que finalmente se ha declarado judicialmente como dueño de la finca expropiada.

QUINTO.-Es evidente que en el caso analizado estamos en presencia de un supuesto de pago indebido al que hace referencia el art. 77.1 de la Ley General Presupuestaria de 26 de noviembre de 2003 , según el cual 'a los efectos de esta Ley se entiende por pago indebido el que se realiza por error material, aritmético o de hecho, en favor de persona en quien no concurra derecho alguno de cobro frente a la Administración con respecto a dicho pago o en cuantía que excede de la consignada en el acto o documento que reconoció el derecho del acreedor', mientras que el apartado 2 del referido precepto dispone que 'el perceptor de un pago indebido total o parcial queda obligado a su restitución (...)', y el apartado 4 de dicho artículo señala que '(...) el reintegro de pagos indebidos o declarados inválidos (...) devengará el interés previsto en el artículo 17 de esta Ley , desde el momento en que se produjo el pago hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro, o , en su caso, hasta la fecha en que el perceptor proceda a la devolución voluntaria de los fondos percibidos sin el previo requerimiento de la Administración'. Siendo evidente que el pago del justiprecio hecho al no propietario de la finca expropiada se debe considerar indebido, y en consecuencia, el pago efectuado a D. Carlos Daniel por no concurrir derecho alguno al cobro, al haber sido declarado nulo judicialmente el título que acreditaba el derecho al justiprecio de la finca NUM001 del proyecto de expropiación de referencia. No siendo necesario ni acudir al procedimiento de lesividad del art. 103.2 de la Ley 30/1992 ni al procedimiento previsto en el párrafo primero de dicho artículo, al no estar en el supuesto previsto en el nº 3 del art. 77 de la Ley General Presupuestaria sino en el supuesto primero de error material, al haberse pagado un justiprecio al que no es propietario de la finca expropiada. Y según el n1 2 del citado artículo establece: 'el perceptor de un pago indebido total o parcial queda obligado a su restitución. El órgano que haya cometido el error que originó el pago indebido, dispondrá de inmediato de oficio, la restitución de las cantidades indebidamente pagadas.... Lo cual es lógico ya que de lo contrario estaríamos ante un claro supuesto de enriquecimiento injusto. Lo que se llevó a efecto por la Dirección General del Suelo de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, conforme a los preceptos citados.

Por lo tanto y por lo expuesto procede desestimar el recurso interpuesto.

SEXTO.-A tenor de lo establecido en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción y por la desestimación total del recurso procede imponer las costas al recurrente, con el límite por todos los conceptos de 3.000€.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y por cuanto antecede

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Daniel contra la Orden 156/ 2015 de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General del suelo de 31 de julio de 2013.

Resolución que se confirma íntegramente, por ser ajustada a Derecho. Con expresa condena en las costas al demandante, con el límite fijado en el respectivo Fndamento Jurídico.

Así por esta nuestra Sentencia contra la que no cabe interponer recurso ordinario alguno , lo pronunciamos, madamos y firmamos.

D. CARLOS VIEITES PÉREZ Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

Dña. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. CARLOS VIEITES PÉREZ, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.


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