Sentencia Administrativo ...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 97/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 687/2014 de 01 de Marzo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: ALBERDI LARIZGOITIA, JOSÉ ANTONIO

Nº de sentencia: 97/2016

Núm. Cendoj: 48020330022016100099


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 687/2014

DE Ordinario

SENTENCIA NUMERO 97/2016

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En Bilbao, a dos de marzo de dos mil dieciséis.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 687/2014 y seguido por el procedimiento Ordinario, en el que se impugna el acuerdo de 10 de julio de 2014 del Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizkaia, desestimatorio de la reclamación interpuesta contra la liquidación por el impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondiente al ejercicio 2008.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE: D. Rodrigo , representado por la Procuradora Dª. MARTA EZCURRA FONTÁN y defendido por sí mismo en su calidad de Letrado.

- DEMANDADA: DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, representada por la Procuradora Dª. MARÍA MONTSERRAT COLINA MARTÍNEZ y dirigida por el Letrado D. SANTIAGO ARANZADI MARTÍNEZ DE INSAUSTI.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 13 de noviembre de 2014 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que la Procuradora Dª. MARTA EZCURRA FONTÁN, actuando en nombre y representación de D. Rodrigo , interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de 10 de julio de 2014 del Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizkaia, desestimatorio de la reclamación interpuesta contra la liquidación por el impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondiente al ejercicio 2008; quedando registrado dicho recurso con el número 687/2014.

SEGUNDO.-En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que anule el Acuerdo del TEAF de Bizkaia recurrido por nulidad de pleno derecho del procedimiento administrativo de gestión tributaria y, subsidiariamente, por entender que el recurrente ha acreditado suficientemente la afectación exclusiva de los vehículos a la actividad, lo que determina la deducibilidad de los gastos vinculados a su utilización, y por admisión de la amortización del local en el que se desarrolla la actividad en la vida útil del ejercicio profesional que al obligado resta hasta su jubilación. Subsidiariamente, y para el caso de que no se atienda la petición anterior, se declare la invalidez de la liquidación provisional por caducidad del procedimiento de gestión y, en última instancia, con igual carácter, se declare la nulidad de la liquidación provisional por falta de fundamentación de la propuesta de liquidación que vulneró el derecho fundamental al trámite de audiencia del obligado.

TERCERO.- En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso en todos los pedimentos y todo lo demás que legalmente proceda, confirmándose en consecuencia el acto administrativo impugnado, con expresa imposición de costas a la parte demandante.

CUARTO.-Por Decreto de 1 de abril de 2015 se fijó como cuantía del presente recurso la de 30.558,32 euros.

QUINTO.- En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO.-Por resolución de fecha 23/02/16 se señaló el pasado día 01/02/16 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO: Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo número 687/2014 el acuerdo de 10 de julio de 2014 del Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizkaia desestimatorio de la reclamación interpuesta contra la liquidación por el impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondiente al ejercicio 2008.

El recurrente, abogado de profesión, presentó su declaración por el ejercicio 2008, consignando un rendimiento neto de actividades económicas de 59.375,85 €, requiriéndole el Servicio de Tributos Directos determinada documentación relativa a facturas y prueba de que los vehículos por los que se deduce están afectos a la actividad, aportando copias de los libros de registro de gastos, de bienes de inversión y cuadro de amortización, emitiendo la Administración tributaria propuesta de liquidación que eleva rendimiento neto de actividades económicas a 117.322,06 €, rechazando la afectación a la actividad de los vehículos, y por tanto los gastos a ellos asociados, así como el plan de amortización presentado en relación con el inmueble, que se reduce al 3% anual previsto reglamentariamente, presentando el interesado alegaciones, tras lo cual el Servicio de Tributos Directos practicó la liquidación provisional confirmatoria de la propuesta.

Contra dicha liquidación interpuso reclamación económico administrativa que fue desestimada por el acuerdo recurrido, rechazando la nulidad de la liquidación por inadecuación del procedimiento seguido y omisión del de comprobación limitada, razonando que éste es una facultad encomendada a los órganos de gestión de los tributos, y que como tal es potestativa su tramitación.

Rechaza en segundo lugar la caducidad del procedimiento, razonando que no cabe aplicar el plazo de seis meses previsto por el artículo 132.1.b) de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia (NFGT), por ser exclusivamente de aplicación al procedimiento de comprobación limitada.

El acuerdo desestima el motivo de impugnación que postula la nulidad de la liquidación por falta de motivación, razonando que tanto la propuesta de liquidación como la liquidación provisional hacen constar las correcciones que procede respecto de la autoliquidación presentada, indicando las cuantías y conceptos y señalándose los fundamentos de derecho tenidos en cuenta.

Finalmente, desestima la reclamación en relación con la deducción de los gastos por vehículos afectos a la actividad económica y por amortización del local. En relación con los vehículos razona que aun cuando el soporte digital aportado relativo a los gastos resultara ilegible, ello no es relevante, ya que la cuestión a dilucidar es la afección exclusiva de tales vehículos a la actividad económica, y respecto de ésta concluye que no se ha acreditado la plena afectación con carácter exclusivo. Respecto de la amortización del local, el acuerdo rechaza el plan de amortización respecto de la vida útil de ejercicio profesional hasta la jubilación del interesado, razonando que de conformidad con el artículo 11 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto de Sociedades, se considerará que la depreciación del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias es efectiva en tres supuestos, el primero, cuando sea resultado de aplicar los coeficientes y métodos de amortización que se aprueben reglamentariamente, el segundo, cuando la amortización se ajuste a un plan formulado por el sujeto pasivo y aceptado por la Administración tributaria y, en tercer lugar, prevé la posibilidad de deducir el gasto en concepto de amortización siempre que se pruebe que dicho gasto responde a la depreciación efectiva sufrida por los elementos amortizables en el periodo impositivo, no adecuándose a ninguno de los tres el planteamiento del recurrente

Contra dicho acuerdo se interpone el presente recurso jurisdiccional, pretendiendo su anulación con fundamento en los siguientes motivos de impugnación:

1) Nulidad de pleno derecho de la liquidación recurrida por inadecuación del procedimiento de gestión y omisión del procedimiento de comprobación limitada, en la medida en que la regularización del vehículo implica la comprobación de la afectación exclusiva, y la regularización de la amortización del local implica el examen del plan utilizado y su correcta contabilización. Añade que la Sala se ha pronunciado al respecto en tales términos en la sentencia de 18 de septiembre de 2014 , en relación con el IRPF de 2009 del propio recurrente.

2) Disconformidad a derecho por caducidad del procedimiento de gestión por el transcurso del plazo de seis meses previsto por el artículo 133.1 NFGT, que es el procedimiento que debió haberse seguido, en la medida en que desde la contestación al primer requerimiento el 3 de noviembre de 2011 hasta la recepción del segundo el 26 de abril de 2012 transcurrieron cinco meses y 23 días, y desde la contestación del segundo el 17 de mayo de 2012 hasta la recepción de la propuesta de liquidación el 26 de febrero de 2013 transcurrieron nueve meses y nueve días.

3) Nulidad del procedimiento por falta de motivación de la propuesta de liquidación provisional.

4) Nulidad de las actuaciones por pérdida sustancial del expediente administrativo, por hallarse dañado el soporte digital de los comprobantes de gastos aportados por el interesado.

5) Disconformidad a derecho del acuerdo recurrido y de la liquidación provisional por hallarse los vehículos afectos a la actividad profesional de abogado.

6) Disconformidad a derecho asimismo por ajustarse a derecho el plan de amortización del local establecido en relación con la vida útil del mismo hasta la jubilación del interesado.

La Diputación Foral de Bizkaia se opuso al recurso por las propias razones del acuerdo recurrido.

SEGUNDO: Nulidad por omisión del procedimiento de comprobación limitada.

Se plantea en primer lugar por el recurrente la disconformidad a derecho del acuerdo recurrido toda vez que la liquidación recurrida se dicta con omisión del procedimiento legalmente establecido al efecto, que es el de comprobación limitada previsto por los artículos 129 y siguientes NFGT, habiéndose seguido en su lugar el de revisión de la autoliquidación previsto por los artículos 123 y siguientes de dicha Norma.

En efecto tal y como alega el recurrent,e la Sala se ha pronunciado al respecto en la sentencia nº 440/2014, de 18 de septiembre de 2014, en el recurso nº 942/2012 , interpuesto por el recurrente contra la liquidación relativa al IRPF de 2009, en el que se planteó idéntico motivo impugnatorio.

En concordancia con lo resuelto en la citada sentencia, y en fundamento de la estimación del presente motivo de impugnación, y con ello del propio recurso, procede reproducir el fundamento jurídico segundo de dicha sentencia, del siguiente tenor:

SEGUNDO.- Por la parte recurrente se argumenta, en primer lugar, que la Administración ha utilizado un procedimiento inadecuado (revisión de autoliquidaciones), cuando debió acudir al procedimiento de 'comprobación limitada'.

El art. 123 de la NFGT 2/2005 de 10 de marzo (BOB 49/2005) establece:

Artículo 123.-Revisión de autoliquidaciones y declaraciones. 1 . La Administración tributaria podrá revisar las autoliquidaciones o declaraciones presentadas así como la documentación que se acompañe a las mismas con el objeto de comprobar si ha sido aplicada debidamente la normativa tributaria y si los datos consignados coinciden con los que obren en su poder. 2. A los efectos señalados en el apartado anterior, la Administración podrá requerir al obligado tributario la aclaración o justificación de los datos consignados en las autoliquidaciones o declaraciones presentadas, así como la aportación de aquellos documentos cuya presentación fuera necesaria para la correcta aplicación del tributo.

Y el art. 129 de la NFGT se refiere a la 'comprobación limitada', estableciendo en el apartado 2 las actuaciones que se pueden realizar en éste procedimiento. El art. 129.2 establece:

2. En este procedimiento, la Administración tributaria podrá realizar únicamente las siguientes actuaciones: a) Examen de los datos consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones o autoliquidaciones y de los justificantes presentados o que se requieran al efecto.

b) Examen de los datos y antecedentes en poder de la Administración tributaria que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible o del presupuesto de una obligación tributaria, o la existencia de elementos determinantes de la misma no declarados o distintos a los declarados por el obligado tributario.

c) Examen de los registros y demás documentos exigidos por la normativa tributaria y de cualquier otro libro, registro o documento de carácter oficial incluida copia de la contabilidad mercantil, así como el examen de las facturas o documentos que sirvan de justificante de las operaciones incluidas en dichos libros, registros o documentos.

d) Requerimientos a terceros para que aporten la información que se encuentren obligados a suministrar con carácter general en cumplimiento de lo establecido en los artículos 92 y 93 de esta Norma Foral o para que la ratifiquen mediante la presentación de los correspondientes justificantes.

El recurrente fue requerido para que aportara copia del libro registro de gastos, copia del libro registro de bienes de inversión, y cuadro de amortización de los bienes de inversión (requerimiento R9-002514664 1 P de 3 de marzo de 2011); y con fecha 2 de agosto de 2011, fue requerido (requerimiento R9-002514554 2N) para que aporte copia de todos los gastos y facturas recibidas, e indicando que según los datos obrantes en la Administración reside y ejerce su actividad en el mismo domicilio, y no puede aplicar la amortización sobre la totalidad de la propiedad 'sino solamente por el habitáculo que destine a despacho', y que debía presentar declaraciones complementarias de ejercicios anteriores.

La STSJPV Sección 1ª de 22.1.2013 (rec. 1385/2011 ), entre otras, en relación con el art. 125 de la NF 2/2005, de Gipuzkoa, cuyo contenido es similar al que nos ocupa decía: ' En sentencias anteriores como la de 3 de Abril de 2012 ( Recurso 1226/2010 ) nos hemos pronunciado sobre el alcance de las funciones de revisión de las autoliquidaciones y declaraciones que corresponden a la Hacienda Foral de Gipuzkoa con amparo en el artículo 125 y concordantes de la N.F. 2/2005 y sobre la trascendencia del ejercicio indebido de esas facultades de comprobación al margen del procedimiento establecido por la misma norma.

Reproducimos, en lo que viene al caso, los fundamentos de la precitada sentencia:

' SEGUNDO.- Por lo que respecta a la omisión del procedimiento establecido para el ejercicio de las funciones de comprobación hay que constatar que los requerimientos de documentación realizados a la recurrente se han amparado en los artículos 101 , 111 y 125 de la Norma Foral 2/2005, General Tributaria de Gipuzkoa ( folios 701 y siguientes del expediente) .

El artículo 101 se refiere a los medios, valoración y carga de la prueba, el artículo 111 enumera las funciones de comprobación e inspección que corresponden a la Administración tributaria y el artículo 125 dispone :

1º.- La Administración tributaria podrá revisar las autoliquidaciones o declaraciones presentadas, así como la documentación que se acompañe a las mismas con objeto de comprobar si ha sido aplicada debidamente la normativa tributaria y si los datos consignados coinciden con los que obren en su poder.

2º.- A los efectos señalados en el apartado anterior podrá requerir al obligado tributario la aclaración o justificación de los datos consignados en las declaraciones o autoliquidaciones presentadas, así como la aportación de aquellos documentos cuya presentación fuere necesaria para la correcta aplicación del tributo. Asimismo podrá realizar actuaciones de comprobación de valores.

En el procedimiento de revisión del que derivan las liquidaciones recurridas la Administración demandada requirió al obligado tributario para que aportase los libros de facturas recibidas, las copias de esos documentos, justificantes de transporte y de pago y además requirió a la Administración fiscal de Bélgica datos y documentación sobre las operaciones intracomunitarias realizadas por la recurrente. La razón de esas actuaciones de comprobación fue la discordancia apreciada por el Servicio de Gestión de Impuestos Indirectos entre el montante de las adquisiciones intracomunitarias de bienes declaradas por la recurrente mediante el modelo 349 y los datos aportados por otros sujetos pasivos del IVA.

Esas actuaciones sobrepasan las facultades de revisión que puede ejercer la Administración tributaria con amparo en el artículo 125 de la Norma Foral 2/2005 de Gipuzkoa porque :

1.- No se han contraído a la verificación de la coincidencia de los datos declarados por el sujeto pasivo sobre adquisiciones intracomunitarias de bienes con los que obraban en poder de la Administración sino que se extendió, a la vista de tal discordancia, a la comprobación de operaciones no declaradas por el contribuyente, esto es, sobre la existencia de elementos determinantes de la obligación tributaria lo que el Servicio de Gestión no puede indagar sino a través del procedimiento de comprobación limitada ( artículo 130-2 b) de la N.F. 2/2005) .

2.- El artículo 125 transcripto ut supra no faculta a la Administración tributaria para recabar del obligado cualquier clase de documentación sino aquella cuya presentación fuere necesaria para la aplicación del tributo, entiéndase mediante la autoliquidación o declaración objeto de la revisión y ese no es el caso, evidentemente, de la documentación contable requerida a la recurrente.

Las facultades de comprobación del Servicio de Gestión ex artículo 125 Norma Foral 2/2005 están delimitadas negativamente por el artículo 130 de la misma norma referida al procedimiento de comprobación limitada , en particular y por lo que se refiere a la documentación de las operaciones gravadas por lo dispuesto en el apartado 2 c) : examen de los registros y demás documentos exigidos por la normativa tributaria y de cualquier otro libro, registro o documento de carácter oficial, incluida copia de la contabilidad mercantil, así como el examen de las facturas o documentos que sirvan de justificante de las operaciones incluidas en dichos libros, registros o documentos.

3.- El artículo 125 de la Norma Foral 2/2005 no faculta al Servicio de Gestión para solicitar de terceros cualquier tipo de información , en concreto, la requerida a la autoridad fiscal belga por la Administración demandada de conformidad con los artículos 5 y 19 del Reglamento C .E . nº 1798/2003 sobre cooperación administrativa en materia de impuestos indirectos.

Esa información puede ser recaba por el Servicio de Gestión en el procedimiento de comprobación limitada de conformidad con el artículo 130.2 d) de la Norma Foral 2/2005: requerimientos a terceros para que aporten la información que se encuentran obligados a suministrar en cumplimiento de lo establecido en los artículos 90 y 91 de la misma Norma o para que la ratifiquen mediante la presentación de los correspondientes justificantes.

' TERCERO.- Las actuaciones de comprobación practicadas por el Servicio de Gestión de Impuestos Indirectos de la Administración demandada no solo han excedido por su objeto y por los medios empleados las previsiones del artículo 125 de la Norma Foral 2/2005 sino que además se han practicado sin observancia de los trámites y garantías del obligado tributario propios del procedimiento que debió tramitarse para el ejercicio de las facultades de revisión de las autoliquidaciones del IVA con aquel alcance, esto es, el procedimiento de comprobación limitada del artículo 130 y siguientes de la misma Norma , empezando por el derecho del interesado a ser informado de la naturaleza y alcance del expediente de comprobación mediante la oportuna notificación del acuerdo de iniciación de ese procedimiento ( artículo 34 ñ de la N.F. 2/2005) .

Las diferencias entre el ejercicio de las facultades de comprobación al amparo del artículo 125 de la precitada Norma y su ejercicio de conformidad con el artículo 130 de la misma no son simplemente de trámite o procedimiento sino que también afectan a los derechos y garantías del obligado tributario. Más aún: son distintos los efectos derivados de la tramitación de uno u otro procedimiento, no decimos ya en cuanto a la interrupción de la prescripción pues la Norma Foral 2/2205 no excluye ese efecto respecto a las actuaciones practicadas con amparo en el artículo 125 ( sic. el artículo 144 apartado 3º respecto a las actuaciones de verificación realizadas por los Servicios de inspección con carácter previo a las actuaciones de investigación ) con lo cual debemos aplicar la norma general del artículo 67 1 a) , sino respecto al efecto preclusivo de la comprobación sobre la obligación tributaria o elementos de la misma ( artículo 126- 5 y 6 de la N.F. 2/2005) .

Por otra parte, el ejercicio de las facultades de revisión de autoliquidaciones previstas por el artículo 125 no está sujeto a otro plazo que el de prescripción, y si aceptamos la interpretación del T.E.A.F. y no la del recurrente el ejercicio de aquellas facultades en el procedimiento iniciado mediante autoliquidación del sujeto pasivo, con o sin propuesta de liquidación, no está sujeto a plazo de caducidad por disposición del artículo 100-1 de la N.F. 2/2005.

En definitiva, la omisión del procedimiento normativamente establecido para el ejercicio de las facultades de comprobación con el alcance de las actuaciones practicadas por la demandada constituye una infracción de esa naturaleza en perjuicio de las garantías del obligado tributario y por lo tanto vicia de nulidad radical las liquidaciones practicadas a resultas de dichas actuaciones ( artículo 62. 1 e) de la Ley 30/1992 ) .

La Administración tributaria no puede burlar las garantías del obligado tributaria, los límites objetivos y temporales y efectos de distinta clase propios del procedimiento de comprobación limitada - el adecuado al caso- sin incurrir en una infracción esencial de procedimiento merecedora de la antedicha calificación, con el resultado paradójico de eludir el plazo (seis meses) de caducidad del procedimiento omitido (artículo 100-1 de la N.F. 2/ 2005) '.

Por su parte la LGT (Ley 58/2003 de 17 de diciembre) contempla en los arts. 131 a 133 el procedimiento de verificación de datos; y en los arts. 136 y ss, el procedimiento de comprobación limitada. Como puede observarse ambos procedimientos están sujetos a caducidad ( art.133.d ) y art.139.d) de la LGT ). El art. 123.2 de la NFGT de Bizkaia incluye actuaciones que en la LGT se contemplan en el marco del procedimiento de verificación de datos. Como puede observarse el art. 131.d) LGT , en concreto, establece 'cuando se requiera la aclaración o la justificación de algún dato relativo a la declaración o autoliquidación presentada, siempre que no se refiera al desarrollo de actividades económicas'. Esta exclusión no se contempla en el art. 123 de la NFGT.

La STS 26.1.2012 (rec.4318/2008 -Pte. Sr Aguallo), que desestimó el recurso interpuesto contra Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 13 de junio de 2008 , recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 169/2006, que declaró inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto por¿¿., declarando nulo el párrafo segundo del art. 247 de la Norma Foral General Tributaria de Gipuzkoa 2/2005, de 3 de marzo (BOG 17 de marzo de 2005), respecto a las liquidaciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 1999 y 2000, decía:

' La consecuencia lógica y coherente con el sistema constitucional y con la normativa autonómica es que la LGT sea una norma de procedimiento administrativo tributario común, aplicable a todas las Administraciones tributarias, de manera que las especialidades del Concierto Económico y la potestad normativa tributaria que se reconoce en dicha Ley y en el Estatuto de Autonomía no permiten afirmar, como pretende la recurrente, que las Juntas Generales puedan regular un distinto sistema de revisión de los actos en vía administrativa'

Y más adelante:

' Así pues, tanto la Constitución como las normas legales antedichas configuran un marco común tributario, asignando a la Ley General Tributaria una función reguladora de todas las Administraciones tributarias, estableciendo los principios y las normas jurídicas generales del sistema tributario español, constituyendo una normativa procedimental común en materia tributaria.'

Sin entrar en el alcance que pudiera tener la regulación en la NFGT de la revisión de autoliquidaciones y declaraciones, regulada en el art. 123.2, en el supuesto que nos ocupa, debemos concluir que debió seguirse el procedimiento de comprobación limitada. Como hemos expuesto anteriormente, se requirió la presentación de libros registros, lo que excede de la documentación que el propio precepto (art. 123.2 NFGT) contempla, y que estaría incluido dentro del art. 129.2.c), dentro del procedimiento de comprobación limitada.

No se siguió y ello supone conlleva la ausencia de procedimiento, y la nulidad de la liquidación provisional practicada, sin perjuicio de que pudiera iniciarse el procedimiento correcta si no ha transcurrido el plazo de prescripción (art. 132.d) NFGT).

El Acuerdo impugnado, en relación con la cuestión procedimental, concluyó afirmando que ' dentro de los procedimientos de gestión tributaria, cabe distinguir, entre otros, el procedimiento de comprobación limitada y el procedimiento iniciado mediante autoliquidación, siendo este último el procedimiento tramitado en el presente supuesto, no habiendo caducado el procedimiento de gestión'.

Según el art. 120 de la NFGT los procedimientos de gestión tributaria son, entre otros, los siguientes:

a) El procedimiento iniciado mediante autoliquidación.

b) El procedimiento iniciado mediante declaración.

c) Los procedimientos de devolución y de cuantificación de la deuda tributaria iniciados de oficio.

d) El procedimiento de comprobación de valores.

e) El procedimiento de comprobación limitada.

El art. 123 NFGT se refiere a Disposiciones comunes a los procedimientos iniciados mediante autoliquidación o declaración. Y regula la 'revisión de autoliquidaciones y declaraciones'. Aunque su alcance, según resulta del art. 123.2 de la NFGT, como hemos indicado anteriormente, es similar al procedimiento de verificación de datos que regula la LGT en su art. 131. Pero precisamente las actuaciones que posibilita la 'revisión', en los términos del art. 123.2 NFGT, encuentran sus límites en el procedimiento de comprobación limitada (art. 129.2), y para poder efectuar un requerimiento de libros registros debía haberse acudido al procedimiento de comprobación limitada. > >

Idéntico criterio se sigue en la sentencia de esta Sección número 562/2014, de 12 de noviembre, dictada en el recurso número 160/2013 , asimismo interpuesto por una abogada en ejercicio respecto de una liquidación por el IRPF, en la que se aludía a la anterior sentencia nº440/2014 y a los previos pronunciamientos efectuados por la Sala en las sentencias de esta misma Sección nº410/2008, de 13 de junio (Rec. 169/2006 ), confirmada por la STS de 26 de enero de 2012 (Rec.4318/2008 ) y 396/2011, de 31 de mayo ( Rec.1906/2008 ), razonando en los siguientes términos:

Lo cierto es que la NFGT de Bizkaia no contiene precepto alguno que imponga la tramitación del procedimiento de comprobación limitada, siempre y cuando la revisión de la liquidación se atenga a los límites del art.123, y no se extienda a las actuaciones previstas por el art. 129.2.c) y d), esto es, al examen de los registros y demás documentos exigidos por la normativa tributaria y de cualquier otro libro, registro o documento de carácter oficial, incluida copia de la contabilidad mercantil, así como el examen de las facturas o documentos que sirvan de justificante de las operaciones incluidas en dichos libros, o bien requerimientos a terceros para que aporten información que encuentren obligados a suministrar con carácter general o que la ratifiquen mediante los correspondientes justificantes, puesto que de extenderse a tales comprobaciones, la actuación administrativa debe canalizarse a través del procedimiento de comprobación limitada.

Tratándose de rendimientos procedentes de actividades económicas (ejercicio de la abogacía) el art. 131.d) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT ), excluye del procedimiento de verificación de datos, al que en realidad se refiere el art. 123 NFGT, en los supuestos de desarrollo de actividades económicas, supuesto que debe reconducirse al procedimiento de comprobación limitada, revestido de mayores garantías.

Esta Sección, en la sentencia 440/2014, de 18 de septiembre (Rec.942/2012 ), analizó un supuesto semejante al aquí planteado de una liquidación practicada en relación con rendimientos procedentes de una actividad económica, llegando a la conclusión de su disconformidad a derecho, por la razón de que las actividades de comprobación afectaron a los libros de contabilidad, por lo que debieron tramitarse por el procedimiento de comprobación limitada, considerando su omisión causa de nulidad de pleno derecho, citando al efecto un pronunciamiento idéntico de la Sección 1ª en la sentencia de 22 de enero de 2013 (Rec.1385/2011 ). Asimismo, la sentencia 440/2014 , abunda en la exigibilidad del procedimiento de comprobación limitada por la razón de que a dicho procedimiento remite necesariamente el art. 131-d) LGT , de directa aplicación por tratarse de norma de procedimiento común.

Asimismo, se pronunció sobre la cuestión que nos ocupa la sentencia de esta Sección nº542/2014, de 26 de septiembre, dictada en un recurso en el que se impugnaba una liquidación practicada por la Hacienda Foral de Gipuzkoa en relación con rendimientos de actividades económicas sin seguir el procedimiento de comprobación limitada, sentencia en la que se concluyó que el art. 131-d) LGT resulta de directa aplicación al Territorio Histórico de Gipuzkoa por tratarse de una norma de procedimiento común cuyas garantías para el contribuyente no pueden ser desconocidas por la norma foral.> >

La estimación del presente motivo de impugnación comporta la del propio recurso y hace ocioso el examen de los demás motivos impugnatorios aducidos.

TERCERO: De conformidad a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción , en la redacción dada por el art.3.11 de la Ley 37/2011, de 10 de octubre , la estimación del recurso comporta la imposición de costas a la Administración demandada si bien con el límite de mil quinientos euros, por todos los conceptos, en relación con los honorarios de Letrado de la parte actora, siguiendo en ello un reiterado criterio de esta Sección.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación este Tribunal dicta el siguiente

Fallo

I.-Estimamos el presente recurso nº 687/2014, interpuesto contra el acuerdo de 10 de julio de 2014, del Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizkaia, desestimatorio de la reclamación interpuesta contra la liquidación por el impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondiente al ejercicio 2008.

II.-Declaramos la disconformidad a derecho del acto recurrido y lo anulamos, así como anulamos los actos de los que trae causa.

III.-Imponemos las costas a la Diputación Foral de Bizkaia en los términos del último fundamento jurídico.

Esta sentencia es FIRMEy NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno, sin perjuicio de lo cual, las partes podrán interponer los que estimen pertinentes. Conforme dispone artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo y testimonio de esta sentencia, a fin de que la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo. Hágase saber a la Administración que en el plazo de DIEZ DÍAS deberá acusar recibo de dicha documentación e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo.

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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