Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2017

Última revisión
27/04/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 97/2017, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 477/2015 de 13 de Marzo de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Marzo de 2017

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERNÁNDEZ DOZAGARAT, BEGOÑA

Nº de sentencia: 97/2017

Núm. Cendoj: 28079230072017100081

Núm. Ecli: ES:AN:2017:792

Núm. Roj: SAN 792:2017

Resumen:
OTROS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso:0000477 /2015

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:06212/2015

Demandante:D. Cayetano

Procurador:D. ARGIMIRO VÁZQUEZ GUILLÉN

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

Madrid, a trece de marzo de dos mil diecisiete.

Visto el recurso contencioso administrativo número 477/2015, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido D. Cayetano representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 3 de septiembre de 2015 en materia de revisión de pensiones, se ha personado la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado. Siendo ponente la señora Dª BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT, Magistrada de esta Sección.

Antecedentes

PRIMERO: Por D. Cayetano representada por el procurador D. Argimiro Vazquez Guillén, e interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 3 septiembre 2015.

SEGUNDO: Por decreto de fecha 27 octubre 2015 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO: Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, y por diligencia de ordenación se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO: Por auto de fecha 18 mayo 2016 se recibió el presente recurso a prueba y una vez practicadas aquellas que se declararon pertinentes se declaró concluso el presente procedimiento.

QUINTO: Por auto de fecha 18 mayo 2016 se fijó la cuantía del presente procedimiento como indeterminada.

Fundamentos

PRIMERO: La parte recurrente D. Cayetano interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEAC de fecha 3 septiembre 2015 que se basa en los siguientes hechos. El recurrente nacido el NUM000 1946, fue jubilado con efectos del 30 diciembre 2008 por el Servicio Estatal de Correos y Telégrafos certificando, de manera conjunta, un total de 38 años 8 meses y 15 días. La Dirección General de Costes y Pensiones Públicas en resolución de fecha 21 febrero 2007 le reconoció la pensión ordinaria de jubilación voluntaria con efectos de 1 enero 2007 y cuantía íntegra mensual de 1.230'04€. Contra este acuerdo no se interpuso recurso alguno. El 10 octubre 2011, el actor presentó escrito ante la Dirección General de Costes y Pensiones Públicas solicitando la revisión de su pensión y que se dictase un nuevo reconocimiento de pensión eliminado del mismo los cálculos que cotizó a la SS entre el 16/4/68 al 29/2/72, y entre el 1/3/72 al 23/3/72 y entre el 23/3/72 al 14/5/75 que estuvo como contratado e interino, y que esa petición se había formulado en 2006 sin atenderla. La Dirección General de Costes y Pensiones Públicas en resolución de fecha 17 noviembre 2011 denegó la solicitud de revisión por tratarse el del 21 febrero 2007 de un acto firme y consentido. Y contra dicho acuerdo se interpuso recurso de alzada ante el TEAC que en la resolución impugnada desestimatoria pone de manifiesto que en ningún momento se puede empeorar la situación del reclamante y señala que la pretensión del actor de revisión de un acuerdo de 21 febrero 2007 que es un acto firme por no haber sido impugnado, no es susceptible de revisión.

Contra esta resolución se interpone el presente recurso contencioso administrativo

SEGUNDO: La parte recurrente en su demanda expone que es de aplicación el art. 6 del RDleg 870/1987 y que es procedente la acción revisora. Que D. Cayetano ingresó en Correos con contrato laboral el 16 abril 1968 hasta el 1 marzo 1972 fecha en la que pasó a la condición de cartero interino con el mismo destino y funciones que venía desempeñando hasta el 15 mayo 1973 cotizando a la SS durante esos 5 años y 29 días como laboral. El 16 mayo 1973 ingresó en Correos como funcionario. Ello dio lugar a que en esos periodos sus cotizaciones fueran a regímenes distintos. Además, tuvo pluriactividad al desempeñar una actividad en la banca privada, trabajos que eran perfectamente compatibles. El 23 noviembre 2006 D. Cayetano solicitó la jubilación voluntaria en correos y manifestó que no le fueran computados los periodos de tiempo cotizados a la SS como cartero interino y como contratado laboral, esto es sus primeros cinco años de trabajo en Correos ya que esos 5 años los uniría a la jubilación forzosa por edad en la SS. La Dirección General de Costes y Pensiones Públicas en resolución de determinación de pensión, hizo caso omiso a dicha petición y computó esos 5 años cotizados a la SS. El recurrente siguió trabajando en la banca privada hasta su jubilación forzosa y con esa decisión se le ha impedido acumular esos 5 años a la pensión de jubilación forzosa de la SS. Y suplica que se tenga por formalizada la demanda interpuesta, y previos los trámites preceptivos, se dicte sentencia con revocación de las resoluciones impugnadas por ser contrarias a derecho y declare el derecho que asiste al recurrente percibir la pensión de jubilación de clases pasivas según las cotizaciones realizadas durante los 33 años que estuvo en activo, compatibilizando esta pensión con la de la seguridad social hasta el máximo legalmente establecido, así como al abono de las cantidades dejadas de percibir desde la fecha de la jubilación o desde la que legalmente proceda, más los intereses legales de demora, así como la condena en costas de la Administración demandada.

El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a la misma y solicitó la condena en costas de la parte actora.

TERCERO: El acuerdo de 21 de febrero de 2007 de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, por el que se señala pensión ordinaria de jubilación voluntaria, consta notificado perfectamente notificado, sin que el interesado impugnase el mismo. Y es por escrito presentado el 10 octubre 2011, esto es más de cuatro años después, cuando solicita la revisión de su señalamiento, cuando ha pasado como dice el Abogado del Estado un excesivo plazo desde que se le señaló la pensión y que ha venido percibiendo sin alegación alguna y con absoluta aquiescencia a dicho señalamiento, por lo que el acuerdo de 21 de febrero de 2007 devino firme por consentido al no impugnarse en tiempo y forma.

Lo que plantea el recurrente, es que existe un periodo de cinco años previos a su condición de funcionario de correos en los que estuvo cotizando a la Seguridad Social y que dicho periodo de tiempo se le ha computado en la jubilación voluntaria de Clases Pasivas del Estado cuando expresamente solicitó que no se hiciese. Pues bien, con independencia de lo que pudiera o no haber solicitado lo cierto es que el acuerdo de febrero 2007 comprendía ese periodo de cinco años que ahora pretende que se excluya pero el recurrente admitió el señalamiento de pensión, con ese cómputo de tiempo trabajado sin impugnación o queja alguna, por lo que tras el periodo de tiempo transcurrido, si hubiera existido un error administrativo queda totalmente convalidado sin que ahora pueda ser alegado.

Para dictar la resolución de febrero de 2007 se tuvieron en cuenta los documentos aportados, la certificación de los servicios efectivos como funcionario del Régimen de Clases Pasivas así como el Informe de vida laboral, y consta de manera expresa: ' otros servicios prestados a las AA.PP cotizados a otros regímenes de seguridad social y distintos del de clases pasivas y reconocidos de acuerdo a la Ley 70/1978 de 26 diciembre' por lo que parece que por la parte interesada se había acogido la aplicación de la Ley 70/1978 y el RD 691/1991, de 12 de abril, sobre cómputo recíproco de cuotas entre regímenes de Seguridad Social. No hay con posterioridad aportación o incorporación de documento nuevo alguno que discuta lo anterior.

Pues bien, el recurrente en 2011 solicita, como se ha dicho, la revisión de su expediente de pensión de jubilación, con invocación del RD 691/1991, de 12 de abril, y artículo 6 del RDLegislativo 670/1987 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, alegando la existencia de periodos cotizados a la Seguridad Social y al mismo tiempo al régimen de Clases Pasivas y solicitando que sean excluidos los periodos de servicios cotizados en la Seguridad Social en los 5 años anteriores a alcanzar su condición de funcionario puesto que no los ha podido computar en el régimen de seguridad social en el momento de su jubilación forzosa y ello ha ocasionado un enriquecimiento injusto a la Administración.

CUARTO: En primer término, esa petición de revisión es extemporánea y no cabe la invocación del art. 6 del TRCPE pues no afecta a la cuestión que se suscita pues siempre existe un sometimiento de estos derechos a la ley. Lo que se pretende es que estos derechos de cobro de pensiones, puedan ejercitarse en cualquier momento por su titular, pero no supone que el titular de esos derechos pasivos pretenda alterar el ejercicio de ese derecho porque lo considera conveniente.

Y al respecto podemos señalar que, como se ha dicho reiteradamente -por todas, Sentencias de 30 demarzo y 12 de julio de 2007 - '(...) se denuncia en la demanda la vulneración del artículo 24.1 de la Constitución , que garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva. Respecto de este motivo, cabe recordar la jurisprudencia constitucional, según la cual '...el derecho a la tutela judicial, en cuanto es el poder jurídico que tienen los titulares de derechos e intereses legítimos de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamar la solución de un conflicto, tiene su lugar propio de satisfacción en un proceso judicial, de manera que, 'son los Jueces y Tribunales los que han de otorgar la tutela judicial efectiva y los únicos, en consecuencia, a los que cabe imputar su violación' ( STC 197/1988, de 24 de octubre , FJ 3; en el mismo sentido, STC 26/1983, de 13 de abril , FJ 1; AATC 263/1984, de 2 de mayo, FJ 1 ; 664/1984, de 7 de noviembre, FJ 1 ; y 104/1990, de 9 de marzo , FJ 2). Aunque cabe también la posibilidad de que el art. 24 CE resulte vulnerado por actos dictados por órganos no judiciales, ello se produce sólo en aquellos casos que no se permita al interesado, o se le dificulte, el acceso a los Tribunales ( STC 197/1988, de 24 de octubre , FJ 3; igualmente, SSTC 90/1985, de 22 de julio, FJ 4 ; 243/1988, de 19 de diciembre, FJ 2 ; 123/1987, de 1 de julio, FJ 6 ; y 36/2000, de 14 de febrero , FJ 4), o cuando se trate de indefensión padecida en el procedimiento administrativo especial de control de las elecciones ( STC 103/1996, de 11 de junio , FJ 3) o en los procedimientos administrativos sancionadores (por todas, SSTC 3/1999, de 26 de enero, FJ 4 ; y 236/2002, de 9 de diciembre , FJ 2)' (Auto del TC de 15 de diciembre de 2003 ). En este caso, no ha habido impedimento por parte de la Administración que dificultase al recurrente la impugnación del acto administrativo, ni es esto lo que se denuncia respecto de la supuesta vulneración del derecho fundamental referido, pues el primer fundamento jurídico, en que se resume esa pretendida infracción, versa sobre el contenido de la resolución del TEAC, que no es un órgano judicial'.

Además, a juicio de este Tribunal, el recurrente no ha debido de preveer las consecuencias de una hipotética admisión de la revisión que pretende y que la propia Dirección General de Costes y Pensiones Públicas lo apunta. Y además, como dice el TEAC y la Dirección General de Costes y Pensiones Públicas pueden existir modificaciones en estos derechos pero existe una auténtica prohibición que es la reformatio in peius, esto es, queda vedada la limitación o reducción, en un recurso administrativo, de los derechos o prestaciones reconocidos en el acto administrativo frente al que se interpone el recurso. Volviendo a la hipótesis, una supuesta revisión del señalamiento de pensión como pretende el actor provocaría un empeoramiento de ese señalamiento de pensión y el recurrente podría estar obligado a la devolución de las cantidades indebidamente recibidas desde 2007.

QUINTO:Por otra parte se ha de tener en cuenta que el artículo 14.6, sobre revisión de actos administrativos por vía de recurso, del RD Legislativo 670/1987 ,dice:

'No se reputarán en ningún caso como recursos las solicitudes de reconocimiento o modificación de derechos pasivos que se basen en haber desaparecido la incompatibilidad o concurrencia de percepciones o situaciones que hubieran servido de fundamento a una resolución denegatoria o limitativa de los mismos o en la existencia de hechos o derechos que no se tuvieron en cuenta o no existían al dictar el acuerdo primitivo, sin perjuicio de las reglas que sobre caducidad de los efectos de esos derechos se contienen en este Texto.'

En el presente caso, como señala el TEAC, ni se han alegado hechos ni derechos nuevos, pues el documento presentado (informe de vida laboral de la Tesorería General de la S.S.), no sustituye al aportado y, por ello, no puede entenderse que existan hechos nuevos que no se tuvieron en cuenta o que no existieran al efectuar el señalamiento de 2007.

Por su parte, el artículo 13, sobre revisión de actos administrativos en materia de clases pasivas, del RD 5/1993 dice:

'1. Los actos que indebidamente hubieran denegado la titularidad de una pensión o que reconociendo tal derecho asignaran a la misma una cuantía inferior a la que legal o reglamentariamente corresponda, serán revisables por medio de resolución motivada, adoptada de oficio o a solicitud del interesado, con la finalidad de corregir las contradicciones existentes entre dichos actos y la normativa aplicable.

En tales casos los efectos económicos de las revisiones que se efectúen tendrán, como máximo, una retroactividad de cinco años contados desde el primer día del mes siguiente a aquél en que se instó la revisión por el interesado o se adopte de oficio el acuerdo de modificación correspondiente.

2. Será también procedente la revisión en aquellos casos en los que con posterioridad a la resolución del expediente se aporten a la Administración, por cualquier medio, nuevos documentos o elementos probatorios que acrediten hechos ignorados o insuficientemente justificados en el momento de dicha resolución. En este supuesto, si las nuevas pruebas se aportaran dentro de los cinco años siguientes al nacimiento del derecho, se acordará la modificación del inicial acuerdo que tendrá efectos económicos a contar desde el referido momento. Si la presentación se efectuara con posterioridad a los indicados cinco años, la modificación que se acuerde producirá efectos desde el día primero del mes siguiente al de la solicitud de la revisión.'

En el presente caso no se dan las condiciones exigidas en el número 1 del citado artículo, pues no hay contradicción entre la normativa aplicable y los acuerdos que reconocieron pensión de jubilación al interesado, ni tampoco concurren las condiciones del número 2, pues no se han aportado nuevos documentos o elementos probatorios que acrediten hechos ignorados o insuficientemente justificados en el momento de dictarse el referido acuerdo de 2007.

SEXTO: Por último, como se ha dicho reiteradamente por esta Sala ( por todas Sentencia de 6 de octubre de 2008 -recurso 330/2007 -) Ese cómputo recíproco se reguló por Real Decreto 691/1.991, de 12 de abril, Pues bien, el citado Real Decreto, establece en su articulado el ámbito y normativa aplicable a ese cómputo recíproco de 'cotizaciones' en más de uno de los regímenes de Seguridad Social que enumera en su artículo 1 º, precepto que hace referencia a quienes 'acrediten cotizaciones'. En igual sentido, el art. 4, al regular la manera de hacer efectivo ese cómputo, sus requisitos, reglas, órgano competente para el reconocimiento de la pensión, parte del presupuesto de que el causante tenga acreditados periodos de cotización en más de un régimen de los enumerados en el artículo 1. Así pues no se computan los periodos trabajados sino sólo aquellos respecto de los que se acredite haber cotizado.

El órgano gestor al que corresponda reconocer la pensión, en función del régimen al que el causante hubiera efectuado las últimas cotizaciones, ha de atenerse, pues, al contenido de las certificaciones acreditativas de los periodos cotizados en cada régimen, para totalizar dichos periodos, siempre que no se superpongan. No correspondiendo a dicho Órgano gestor el reconocimiento y acreditación de servicios y periodos de cotización, sino su cómputo a los efectos previstos en el artículo 4 del citado Real Decreto .

Así pues, la Dirección General de Costes, actuando como órgano gestor, al señalar la pensión de jubilación del actor computando los periodos de cotización acreditados a los regímenes de Clases Pasivas y Seguridad Social, actuó con arreglo a Derecho; no procediendo el computo de periodos respecto de los que el órgano competente para ello no había reconocido previamente los servicios prestados, ni siendo de su competencia el reconocimiento de dichos servicios'

Y esto es, en definitiva, lo que aquí ha ocurrido, sin que se aprecien contradicciones entre el acto que se pretende revisar y la normativa aplicable, de conformidad con el citado artículo 13 del RD 5/1993 .

Por todo lo expuesto, se desestima el presente recurso contencioso administrativo y se imponen las costas, a tenor de lo prevenido en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , a la parte actora.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDOel recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Cayetano representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 3 de septiembre de 2015 en materia de revisión de pensiones, a que la demanda se contrae, y que declaramos ajustada a Derecho. Sin hacer expresa condena en costas .

Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles la indicación que la misma es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción , justificando el interés casacional objetivo que presenta. De la sentencia será remitido testimonio a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, y así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION:Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Certifico.

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