Sentencia ADMINISTRATIVO ...il de 2017

Última revisión
05/10/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 97/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 2, Rec 203/2015 de 18 de Abril de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Abril de 2017

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: PUIG MUÑOZ, ELSA

Nº de sentencia: 97/2017

Núm. Cendoj: 08019450022017100064

Núm. Ecli: ES:JCA:2017:1080

Núm. Roj: SJCA 1080:2017


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 2 DE BARCELONA

GRAN VIA CORTS CATALANES, 111 EDIFICI I

08075 BARCELONA

Recurso ordinario: 203/2015 D

Part actora : Sara

Part demandada : AJUNTAMENT DE PIERA y MAPFRE SEGUROS

SENTENCIA Nº 97/2017

En Barcelona, a 18 de abril de 2017.

Visto por mí, Elsa Puig Muñoz, Magistrada Juez titular del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Barcelona y su partido, el presenteProcedimiento Ordinario número 203/2015 Den el que han sido partes, como demandante Sara (representada por D. Ivo Ranera Cahís, Procuradora de los Tribunales, y asistida por el Letrado D. Jaume Tutusaus Torrents), y como demandado el Ayuntamiento de Piera, habiendo comparecido como codemandada Mapfre Seguros de Empresas SA (ambos representados por D. Alfredo Martínez Sánchez, Procurador de los Tribunales, y asistidos por la Letrada Dña. Gloria Jiménez Peragón), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.Por el citado particular se interpuso recurso contencioso que fue admitido a trámite y, tras reclamarse el expediente administrativo, la actora formuló demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se admitiera la demanda y se dictase sentencia en la que, estimando el recurso en todas sus partes, se anulara la resolución impugnada y ello con expresa condena en costas a la Administración.

SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, que manifestó su voluntad de oponerse a la misma sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se le absolviera de las pretensiones en su contra formuladas, imponiéndose al demandante las costas causadas en el procedimiento.

En igual trámite, también se opuso a la demanda la codemandada.

TERCERO.En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.Es objeto del presente recurso el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Piera, de fecha 12 de mayo de 2014, por el que se desestimó la petición de responsabilidad patrimonial presentada por la actora por los daños sufridos como consecuencia de una caída en la vía pública, concretamente en la calle Era del Poch, así como la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra el anterior.

Para fundamentar su recurso la actora alega, en síntesis, que sufrió una caída el día 4 de octubre de 2013 en la calle Era del Poch, y que esa caída fue motivada porque la acera estaba en mal estado, por lo que el Ayuntamiento debe responder de los daños causados (que la actora no cuantifica sino que afirma que se fijarán en fase de ejecución de sentencia).

Por su parte, la demandada y codemandada niegan que exista relación de causalidad entre la caída sufrida por la actora, y el servicio público por lo que, a su juicio, debe desestimarse íntegramente el recurso. De forma subsidiaria, también niegan el importe que se reclama.

SEGUNDO.El artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común (LRJPAC), regula el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración. De la redacción de dicho precepto y de su interpretación por la Jurisprudencia se deduce que para que proceda dicha responsabilidad patrimonial deben darse, cumulativamente, los requisitos siguientes: La efectiva realidad de un daño, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; Que el daño o lesión patrimonial sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de un servicio público, en una relación directa y que no se trate de un daño que el particular tenga el deber de soportar.

Y, en virtud de las reglas sobre la carga de la prueba, es el particular quien debe probar la existencia de los mismos.

A ello hay que añadir que en el cálculo de la indemnización debe ponderarse, en su caso, la existencia de culpa por parte del sujeto perjudicado, si en el resultado dañoso ha concurrido juntamente con el funcionamiento normal o anormal de un servicio público.

Por último, hay que recordar que la Administración no será responsable en el caso de que exista fuerza mayor, que, como causa de exoneración de la responsabilidad patrimonial, debe ser probada por quien la alega, y que el plazo para el ejercicio de la acción -que es de caducidad- es de un año desde la producción del hecho dañoso o, en su caso, desde la curación o consolidación de las lesiones físicas sufridas.

TERCERO.Sobre la base de los presupuestos citados hay que analizar si en el caso que nos ocupa procede la petición de responsabilidad patrimonial formulada por la actora.

Puede adelantarse que del análisis del expediente administrativo y de las pruebas practicadas, se llega a la conclusión de que la reclamación no puede prosperar.

En efecto, si bien se ha acreditado que la caída de la actora se produjo en la calle Era del Poch mediante la testifical de Cipriano , quien declaró en el plenario que tiene amistad con la actora; que era barrendero en el Ayuntamiento, pero que ya estaba jubilado; que ese día él salía de casa y caminaba por la acera de enfrente, y la recurrente, que iba con su marido, salía de un parquin en el que habían dejado el coche, y que entre los dos la recogieron del suelo, pero es importante destacar que el testigo no aclaró de qué forma se produjo la caída, aunque sí identificó el lugar en que la actora cayó con las fotografías que se le mostraron en ese acto.

Sin embargo, las fotografías muestran que la acera estaba en buen estado excepto en un punto en el que el bordillo está desconchado, pero no parece que ese desperfecto pudiera causar la caída de la actora si ésta hubiera transitado por la acera, y no por el bordillo, ya que, como se ha dicho, el desperfecto está en el mismo filo del bordillo.

Y en el acto de la ratificación del dictamen pericial elaborado por Germán , Arquitecto técnico, obrante junto al escrito de demanda como documento número 1, el perito reconoció que el pavimento de la acera ('panots') está en buen estado, y que el único punto en el que la acera presenta una deficiencia es en ese punto del bordillo.

Pero los peatones deben circular por la acera, no por el bordillo de ésta, que es el elemento que delimita la zona de la acera destinada a los peatones, de la calzada, destinada a los vehículos. De hecho, transitar sobre el bordillo de la acera supone de por sí un riesgo más que probable de caída, aunque éste se encuentre en perfecto estado, ya que la acera está en un plano más elevado que la calzada, por lo que si se transita por el bordillo, se puede producir un desequilibrio y la consiguiente caída del peatón.

A todo ello debe añadirse que no está acreditado que las dolencias que sufra la actora sean consecuencia de la caída. Así, pese a que ni en vía administrativa ni con la demanda se presentó la documentación que acredite que la actora hubiera sido atendida el mismo día de la caída (el 4 de octubre de 2013), junto con el escrito de conclusiones sí se ha presentado el documento que acredita esa primera asistencia prestada el mismo día 4 a las 16:10 h.

Pues bien, sin perjuicio de que la presentación de ese documento junto con el escrito de conclusiones es a todas luces extemporánea -se debió de haber presentado con la solicitud o junto con la demanda-, en él se hace constar que la paciente no sufre hematoma ni signos de fractura. Tampoco que sufriera ni siquiera un enrojecimiento de la piel, que es el preludio del posterior hematoma.

Y en la asistencia del día 7 de octubre de 2013 -documental que sí se aportó junto con la solicitud presentada en vía administrativa, folio 2 del expediente-, que fue dispensada en el mismo centro médico privado que la anterior, también se hizo constar que la actora no presentaba ningún hematoma, lo que resulta indicador de que la caída no produjo ningún golpe en el hombro -de ser así el hematoma habría sin duda aparecido-, al menos con la intensidad suficiente para producir un hematoma o una lesión.

Además, en las pruebas médicas realizadas con posterioridad, concretamente en la resonancia magnética realizada el día 16 de octubre de 2013, se detectó una osteoartritis-osteoartrosis acromio clavicular, que es una enfermedad degenerativa de las articulaciones, apreciándose también un adelgazamiento del tendón supra espinoso, añadiéndose en el informe médico que las lesiones son compatibles con una tendinosis, que es una dolencia de tipo degenerativo, de ahí que no pueda tenerse por acreditado que exista una relación directa entre la caída y las lesiones de la actora así como con la intervención quirúrgica a la que se sometió.

Resulta también significativo que ni en la demanda ni en el escrito de conclusiones se cuantifique el importe de la indemnización que se reclama.

Por último indicar que en el informe pericial médico se incluyen en el período de sanidad que se reclama (un total de 165 días) los días en que la actora estuvo aquejada de una insuficiencia respiratoria, dolencia que nada tiene que ver con la caída, así como que en dicho informe se valora un perjuicio estético por una cirugía abierta, cuando la intervención se realizó con la técnica de artroscopia, que supone una incisión mínima.

En definitiva, debe desestimarse íntegramente el recurso interpuesto.

CUARTO.En cuanto a las costas, de acuerdo con el artículo 139.1 de la LJCA , en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar Sentencia o al resolver por Auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Como quiera que se desestiman íntegramente las pretensiones del recurso, la condena en costas a la actora es obligada, sin que se aprecien dudas serias de hecho o de derecho que justifiquen su no imposición, si bien limitada a la cantidad de 600 euros por todos los conceptos, en uso de la facultad que confiere el artículo 139.3 de la LJCA .

Vistos los preceptos legales citados, y demás normativa de especial y general aplicación al caso

Fallo

Desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por Sara contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Piera, de fecha 12 de mayo de 2014, por el que se desestimó la petición de responsabilidad patrimonial presentada por la actora por los daños sufridos como consecuencia de una caída en la vía pública, concretamente en la calle Era del Poch, así como la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra el anterior, declarando que el citado acto es ajustado a derecho, y condeno a la actora al pago de 600 en concepto de costas procesales.

Notifíquese esta resolución a las partes, indicándoles que no es firme, y que contra la misma cabe la interposición derecurso de apelación, en el plazo de 15 días, de conformidad con el artículo 81 de la LJCA , previo depósito de la suma de 50 euros en la cuenta de Consignaciones de este Juzgado, abierta en el SANTANDER, cuenta expediente número 0898 0000 85 0203 15 debiendo indicar en el campo concepto, la indicación 'recurso'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria el importe se remitirá a la Cuenta número IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274, indicando en el 'concepto' el número de cuenta del expediente referido (16 dígitos). Todo ello bajo apercibimiento de no admitirlo a trámite, salvo que la parte esté exenta de tal consignación. Asimismo deberá acompañar junto con el escrito de interposición del recurso el justificante del pago de la tasa, con arreglo al modelo oficial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre , y artículo 12 de la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, bajo apercibimiento de no admitirlo a trámite, todo ello salvo que la parte esté exenta de tal consignación o exenta del pago de la tasa.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

La Magistrada Juez

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue dada, leída y publicada por el Juez que la autoriza en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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