Última revisión
05/10/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 97/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 2, Rec 203/2015 de 18 de Abril de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Abril de 2017
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: PUIG MUÑOZ, ELSA
Nº de sentencia: 97/2017
Núm. Cendoj: 08019450022017100064
Núm. Ecli: ES:JCA:2017:1080
Núm. Roj: SJCA 1080:2017
Encabezamiento
Part actora : Sara
En Barcelona, a 18 de abril de 2017.
Visto por mí, Elsa Puig Muñoz, Magistrada Juez titular del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Barcelona y su partido, el presente
Antecedentes
En igual trámite, también se opuso a la demanda la codemandada.
Fundamentos
Para fundamentar su recurso la actora alega, en síntesis, que sufrió una caída el día 4 de octubre de 2013 en la calle Era del Poch, y que esa caída fue motivada porque la acera estaba en mal estado, por lo que el Ayuntamiento debe responder de los daños causados (que la actora no cuantifica sino que afirma que se fijarán en fase de ejecución de sentencia).
Por su parte, la demandada y codemandada niegan que exista relación de causalidad entre la caída sufrida por la actora, y el servicio público por lo que, a su juicio, debe desestimarse íntegramente el recurso. De forma subsidiaria, también niegan el importe que se reclama.
Y, en virtud de las reglas sobre la carga de la prueba, es el particular quien debe probar la existencia de los mismos.
A ello hay que añadir que en el cálculo de la indemnización debe ponderarse, en su caso, la existencia de culpa por parte del sujeto perjudicado, si en el resultado dañoso ha concurrido juntamente con el funcionamiento normal o anormal de un servicio público.
Por último, hay que recordar que la Administración no será responsable en el caso de que exista fuerza mayor, que, como causa de exoneración de la responsabilidad patrimonial, debe ser probada por quien la alega, y que el plazo para el ejercicio de la acción -que es de caducidad- es de un año desde la producción del hecho dañoso o, en su caso, desde la curación o consolidación de las lesiones físicas sufridas.
Puede adelantarse que del análisis del expediente administrativo y de las pruebas practicadas, se llega a la conclusión de que la reclamación no puede prosperar.
En efecto, si bien se ha acreditado que la caída de la actora se produjo en la calle Era del Poch mediante la testifical de Cipriano , quien declaró en el plenario que tiene amistad con la actora; que era barrendero en el Ayuntamiento, pero que ya estaba jubilado; que ese día él salía de casa y caminaba por la acera de enfrente, y la recurrente, que iba con su marido, salía de un parquin en el que habían dejado el coche, y que entre los dos la recogieron del suelo, pero es importante destacar que el testigo no aclaró de qué forma se produjo la caída, aunque sí identificó el lugar en que la actora cayó con las fotografías que se le mostraron en ese acto.
Sin embargo, las fotografías muestran que la acera estaba en buen estado excepto en un punto en el que el bordillo está desconchado, pero no parece que ese desperfecto pudiera causar la caída de la actora si ésta hubiera transitado por la acera, y no por el bordillo, ya que, como se ha dicho, el desperfecto está en el mismo filo del bordillo.
Y en el acto de la ratificación del dictamen pericial elaborado por Germán , Arquitecto técnico, obrante junto al escrito de demanda como documento número 1, el perito reconoció que el pavimento de la acera ('panots') está en buen estado, y que el único punto en el que la acera presenta una deficiencia es en ese punto del bordillo.
Pero los peatones deben circular por la acera, no por el bordillo de ésta, que es el elemento que delimita la zona de la acera destinada a los peatones, de la calzada, destinada a los vehículos. De hecho, transitar sobre el bordillo de la acera supone de por sí un riesgo más que probable de caída, aunque éste se encuentre en perfecto estado, ya que la acera está en un plano más elevado que la calzada, por lo que si se transita por el bordillo, se puede producir un desequilibrio y la consiguiente caída del peatón.
A todo ello debe añadirse que no está acreditado que las dolencias que sufra la actora sean consecuencia de la caída. Así, pese a que ni en vía administrativa ni con la demanda se presentó la documentación que acredite que la actora hubiera sido atendida el mismo día de la caída (el 4 de octubre de 2013), junto con el escrito de conclusiones sí se ha presentado el documento que acredita esa primera asistencia prestada el mismo día 4 a las 16:10 h.
Pues bien, sin perjuicio de que la presentación de ese documento junto con el escrito de conclusiones es a todas luces extemporánea -se debió de haber presentado con la solicitud o junto con la demanda-, en él se hace constar que la paciente no sufre hematoma ni signos de fractura. Tampoco que sufriera ni siquiera un enrojecimiento de la piel, que es el preludio del posterior hematoma.
Y en la asistencia del día 7 de octubre de 2013 -documental que sí se aportó junto con la solicitud presentada en vía administrativa, folio 2 del expediente-, que fue dispensada en el mismo centro médico privado que la anterior, también se hizo constar que la actora no presentaba ningún hematoma, lo que resulta indicador de que la caída no produjo ningún golpe en el hombro -de ser así el hematoma habría sin duda aparecido-, al menos con la intensidad suficiente para producir un hematoma o una lesión.
Además, en las pruebas médicas realizadas con posterioridad, concretamente en la resonancia magnética realizada el día 16 de octubre de 2013, se detectó una osteoartritis-osteoartrosis acromio clavicular, que es una enfermedad degenerativa de las articulaciones, apreciándose también un adelgazamiento del tendón supra espinoso, añadiéndose en el informe médico que las lesiones son compatibles con una tendinosis, que es una dolencia de tipo degenerativo, de ahí que no pueda tenerse por acreditado que exista una relación directa entre la caída y las lesiones de la actora así como con la intervención quirúrgica a la que se sometió.
Resulta también significativo que ni en la demanda ni en el escrito de conclusiones se cuantifique el importe de la indemnización que se reclama.
Por último indicar que en el informe pericial médico se incluyen en el período de sanidad que se reclama (un total de 165 días) los días en que la actora estuvo aquejada de una insuficiencia respiratoria, dolencia que nada tiene que ver con la caída, así como que en dicho informe se valora un perjuicio estético por una cirugía abierta, cuando la intervención se realizó con la técnica de artroscopia, que supone una incisión mínima.
En definitiva, debe desestimarse íntegramente el recurso interpuesto.
Como quiera que se desestiman íntegramente las pretensiones del recurso, la condena en costas a la actora es obligada, sin que se aprecien dudas serias de hecho o de derecho que justifiquen su no imposición, si bien limitada a la cantidad de 600 euros por todos los conceptos, en uso de la facultad que confiere el artículo 139.3 de la LJCA .
Vistos los preceptos legales citados, y demás normativa de especial y general aplicación al caso
Fallo
Desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por Sara contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Piera, de fecha 12 de mayo de 2014, por el que se desestimó la petición de responsabilidad patrimonial presentada por la actora por los daños sufridos como consecuencia de una caída en la vía pública, concretamente en la calle Era del Poch, así como la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra el anterior, declarando que el citado acto es ajustado a derecho, y condeno a la actora al pago de 600 en concepto de costas procesales.
Notifíquese esta resolución a las partes, indicándoles que no es firme, y que contra la misma cabe la interposición de
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
La Magistrada Juez
