Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 97/2021, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 5/2019 de 03 de Marzo de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Marzo de 2021

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: RUBIO BERNA, PILAR

Nº de sentencia: 97/2021

Núm. Cendoj: 30030330022021100098

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2021:393

Núm. Roj: STSJ MU 393:2021

Resumen:
HACIENDA ESTATAL

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00097/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051

Correo electrónico:

N.I.G:30030 33 3 2019 0000008

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000005 /2019

Sobre:HACIENDA ESTATAL

De D./ña. Simón

ABOGADO

PROCURADORD./Dª. RESURRECCION TORTOSA RODRIGUEZ

ContraD./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL, COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA C.A.R.M.

ABOGADOABOGADO DEL ESTADO, LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADORD./Dª. ,

RECURSO Núm. 5/2019

SENTENCIA Núm. 97/2021

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Iltmos. Sres.:

Dª. Leonor Alonso Díaz- Marta

Presidente

D. José María Pérez-Crespo Payá

Dª. Pilar Rubio Berná

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 97/21

En Murcia, a tres de marzo de dos mil veintiuno.

En el recurso contencioso administrativo nº 5/19 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 17.824,34 € y referido a diligencia de embargo de cuentas bancarias.

Parte demandante:

D. Simón, representado por la Procuradora Sra. Tortosa Rodríguez, y defendida por la letrada Dª Olga Pidpryhorshchuk Fedoryk

Parte demandada:

La Administración del Estado (TEAR de Murcia), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada

La Comunidad autónoma de la Región de Murcia, asistida del Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 29 de junio de 2018, que desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM000 y NUM001, acumulada, interpuestas, la primera contra acuerdo dictado por el Jefe de Servicio de Recaudación en Vía Ejecutiva de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia por el que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra diligencia de embargo de cuentas bancarias nº NUM002 e importe de 17.824,34 euros, dictada para el cobro en vía ejecutiva de las liquidaciones nº NUM003 y NUM004 relativas al Impuesto sobre Donaciones; y la segunda, frente a las liquidaciones de referencia.

Pretensión deducida en la demanda:

Se dicte sentencia que con estimación del presente recurso efectué las siguientes declaraciones:

Se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Económico- administrativo de Murcia objeto del presente Recurso Contencioso- administrativo por su notoria y manifiesta contrariedad a Derecho, así como los actos administrativos precedentes y posteriores al dictado de la misma, y en consecuencia ordene la restitución todas las cantidades irregularmente embargadas junto con los intereses legales que correspondan. Todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Pilar Rubio Berná, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 27 de diciembre de 2018, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO.- La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO.- No ha habido recibimiento del proceso a prueba, por lo que, después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 19 de febrero de 2021.

Fundamentos

PRIMERO.- Como ya hemos anticipado en el encabezamiento de la presente sentencia, se impugna en el presente recurso la resolución del TEARM de fecha 29 de junio de 2018, que desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM000 y NUM001, acumulada, interpuestas, la primera contra acuerdo dictado por el Jefe de Servicio de Recaudación en Vía Ejecutiva de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia por el que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra diligencia de embargo de cuentas bancarias nº NUM002 e importe de 17.824,34 euros, dictada para el cobro en vía ejecutiva de las liquidaciones nº NUM003 y NUM004 relativas al Impuesto sobre Donaciones; y la segunda, frente a las liquidaciones de referencia.

El Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia en la resolución impugnada, tras citar la normativa legal aplicable al caso ( art. 170 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria), señala que el objeto del recurso será determinar si concurre el supuesto de la letra b), es decir, si fue correcta la notificación de las providencias de apremio.

En materia de notificaciones reproduce el contenido de los artículos 110 y 112 de la LGT, así como el 59.2 de la Ley 30/1992 y sobre el caso concreto, pone de manifiesto que se practicaron los 2 intentos de notificación de las 2 providencias de apremio en el domicilio del reclamante. En cuanto a la publicación en el BORM señala que se realizó correctamente el 21 de julio de 2014 considerando que el error en la consignación de la fecha de esta publicación en la resolución del recurso de reposición no ha causado indefensión en cuanto que se ha formado correctamente el expediente y se ha podido comprobar la realidad de dicha publicación.

De otro lado, en respuesta a las alegaciones formuladas argumenta que no puede censurarse a la administración por no investigar la localización del centro de trabajo del reclamante cuando se ha dirigido al domicilio que constituía su efectiva residencia y al resultar ausente se dejó copia en el buzón. Por lo que considera que la notificación de las providencias de apremio fue correcta y debe entenderse válidamente realizada el día 6 de agosto de 2014, tras publicación en la sede electrónica de la AEAT en fecha 21 de julio de 2014 y agotamiento del plazo de 15 días naturales, tras dos intentos de notificación en el domicilio fiscal reconocido del interesado.

En cuanto a la impugnación directa de las 2 liquidaciones considera que el momento oportuno para alegar su defectuosa notificación fue tras la notificación de las providencias de apremio una vez determinado que fueron correctamente notificadas y no impugnadas en plazo.

Funda la parte recurrente su impugnación, resumidamente, en la defectuosa notificación de todos los actos dictados en el expediente causante de indefensión al no permitir al interesado conocer su existencia hasta producirse el embargo de sus bienes.

Por su parte, la Administración demandada se opone a la demanda señalando que el recurrente no aduce ningún motivo impugnatorio ateniente a eventuales vicios de procedimiento, forma o competencia en que pudiera haberse incurrido en la tramitación seguida al TEAR, a quien representa, circunscribiendo sus alegaciones a las cuestiones relativas al fondo del asunto, respecto de las cuales se remite al acto administrativo impugnado, para evitar reiteraciones innecesarias y se adhiere a la contestación a la demanda que efectúe la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en tanto en cuanto confirme lo resuelto por el Tribunal Económico Administrativo Regional.

Por último, el Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, también se opone al recurso haciendo suyos los fundamentos de la resolución del TEAR y los contenidos en el escrito de contestación del Abogado del Estado. Frente a las alegaciones de defectuosa notificación vertidas en la demanda, señala que consta en el expediente que la deuda tributaria no ha sido satisfecha ni se encuentra prescrita y que el expediente ejecutivo ha sido tramitado con escrupuloso respeto de las normas que lo regulan, del mismo modo que el embargo ha sido trabado con arreglo a lo dispuesto en la LGT. Constando, asimismo que el procedimiento recaudatorio no se encuentra suspendido.

Tras invocar la normativa que regula las notificaciones concluye que, al resultar firmes y consentidas la liquidación tributaria y la providencia de apremio por no haber sido recurridas en tiempo y forma, no cabe oponer frente a la diligencia de embargo motivos que sólo serían exprimibles frente a dicha liquidación y providencia en su momento oportuno.

SEGUNDO.- Como señala resolución del TEAR, el acto administrativo impugnado es una diligencia de embargo de cuentas bancarias que se ha dictado en un procedimiento de apremio seguido frente a la recurrente, como consecuencia del impago de las providencias de apremio. Conviene destacar, pues, como ha señalado la jurisprudencia, que la posibilidad de interponer recurso administrativo primero y jurisdiccional después, contra la diligencia de embargo, como de otros actos de gestión recaudatoria, no significa que por este medio esté abierta indefinidamente una vía para plantear cualquier tipo de cuestiones,

No cabe por tanto oponer frente a la misma los motivos esgrimibles frente a la providencia de apremio ( arts. 167 y ss. de la LGT) si ésta es firme o no ha sido impugnada.

De lo expuesto se desprende que cabe oponer frente a la diligencia de embargo los motivos de oposición recogidos en el art. 170.3 de la Ley 58/2003, General Tributaria, como son la extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago, la falta de notificación de la providencia de apremio, el incumplimiento de las normas reguladoras del embargo contenidas en la Ley y la suspensión del procedimiento de recaudación, ninguna de las cuales se alega en la demanda, resultando, en consecuencia impecable la fundamentación de la resolución recurrida si nos atenemos a la dicción literal de la norma.

En nuestro caso, alega el actor, con carácter general, que no ha tenido conocimiento de la existencia del procedimiento hasta que se hiciera efectivo el embargo de cuentas corrientes por resultar incorrectas todas las notificaciones realizadas. Enlaza esta alegación con la posible extinción de la deuda por prescripción, pues de ser ineficaces, como se dice, las notificaciones realizadas podría estar prescrito el derecho de la administración para exigir el pago, que es una causa de las que se pueden invocar frente a la diligencia de embargo.

A la vista del expediente comprobamos que, verificada la donación por escritura otorgada en fecha 19 de febrero de 2009, el día 26 siguiente D. Simón presentó sendas autoliquidaciones fijando como domicilio la AVENIDA000, NUM005 de Murcia.

El 3 de diciembre de 2012 se inicia por el Servicio de Gestión Tributaria de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia sendos procedimientos de Gestión Tributaria de Comprobación limitada con liquidación provisional complementaria de la autoliquidación sin comprobación de valor, que se intenta notificar por correo certificado con acuse de recibo en la C/ DIRECCION000, NUM006. 30509 Molina de Segura (Murcia). El resultado, según consta en la devolución es el siguiente:

- Primer intento: 17-12-12 a las 16?? Horas 'Ausente'

- Segundo intento: 18-12-12 a las 11:15: 'Desconocido'

- Publicación BORM de 21 de enero de 2013.

En fecha 20 de junio de 2013 se dicta el acuerdo de liquidación provisional en ambos procedimientos cuya notificación se remite al mismo domicilio antes reseñado con el siguiente resultado:

- Primer intento: 8-7-13 a las 10:10 'Dir. Incorrecta'

- Publicación BORM de 5 de agosto de 2013.

Según certificado emitido por el Jefe de Servicio de Recaudación en Vía Ejecutiva de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia 'en la relación certificada de deudas providenciadas de apremio en fecha 02/01/2014 por el Jefe de Servicio de Recaudación en vía ejecutiva se encuentran las providencias de apremio 201310731073/881100880633 y 201310731073/881100880642 a nombre de Simón, con N.I.F.: NUM007, por el concepto de LIQUIDACIÓN POR

IMPUESTO DE DONACIONES, por importe principal de 7.180,83 y 7.288,76 euros, respectivamente'

Obran en el expediente como acuses de recibo de la notificación de las providencias de apremio referenciadas en el certificado indicado perfectamente identificadas en dicho documento:

'Notificación providencia de apremio

2013 073 CARM 0881100880633/00/000

2013 073 CARM 0881100880642/00/000'

Fecha de emisión: 14/01/2014

La dirección a la que fueron remitidas: DIRECCION000 NUM006, CHORRICO III 30509 MOLINA DE SEGURA (MURCIA)

Su resultado, fue el siguiente:

- Primer intento: 21.1.14 a las 13:33 'Ausente'

- Segundo intento: 22-1-14 a las 11:27 'Ausente'

- Tercer intento: 'Depósito en buzón' 'No retirado en lista' 30-1-14

Publicado BORM de 21 de julio de 2014

En fecha 29 de octubre de 2015 se emiten nuevas providencias de apremio con idéntico contenido que las anteriores en las que aparece sobreescrito en toda la página 'USO INTERNO'

El 23 de mayo de 2014 se dicta diligencia de embargo de cuentas corrientes. Se remite notificación a igual dirección que la anterior. Resultado:

- Primer intento: 30-6-14 a las 10:42 'Ausente'

- Segundo intento: 1-7-14 a las 11:51 'Ausente'

- Tercer intento: 'Depósito en buzón' 'No retirado en lista' 5-7-14

CUARTO.- A la vista de lo expuesto comprobamos que, pese a la anomalía que pueda suponer que no aparezcan en el expediente de apremio las providencias de apremio que intentaron ser notificadas, siendo evidente, como consta en los acuses de recibo que no fueron las emitidas en 2015, que resultaría imposible, sino otras que han quedado certificadas que fueron emitidas en 2014.

Aunque estimemos, como hace la resolución del TEAR, correcta la notificación de esta providencia de apremio, al haberse intentado en 2 ocasiones personalmente por correo certificado con acuse de recibo en el domicilio del interesado y al resultar ausente se le dejara aviso en el buzón, quedando expedita la vía de la publicación edictal al no haber sido retirada de la oficina de correos, ello no es óbice para que deban ser analizadas también las notificaciones llevadas a cabo durante la tramitación del expediente de gestión, teniendo en cuenta que, de no ser correctas y no haberse interrumpido la prescripción, estaría prescrito el derecho de la administración a perseguir la deuda tributaria, que sí es motivo de oposición frente a la diligencia de embargo de conformidad con el artículo 170 de la LGT.

Como puede verse, de lo expuesto en el precedente fundamento de derecho, no existe ninguna notificación personal válida puesto que ni el acuerdo de inicio ni la liquidación provisional se remitieron a una dirección correcta, como lo pone de manifiesto que el empleado de correos, en 3 ocasiones sucesivas hiciera constar que el destinatario estaba 'ausente' que era 'desconocido' o que la dirección era 'incorrecta' Pese a ello, que ya permite inferir que algún problema existía con la dirección la Administración no intentó otra notificación en otro domicilio distinto (como el expresado en la autoliquidación) o corregir los datos de la dirección facilitada que impedían la correcta notificación, como sí hizo con posterioridad.

Estos defectuosos intentos de notificación personal no habilitaban ni autorizaba a la Administración a proceder a la notificación edictal.

No puede desconocerse la doctrina del Tribunal Constitucional sobre las notificaciones edictales. En concreto la Sala Primera se ha pronunciado en la Sentencia 32/2008, de 25 de febrero de 2008 (BOE núm. 76, de 28 de marzo de 2008), en los siguientes términos:

' El objeto de este recurso de amparo, que ha de entenderse interpuesto de conformidad con el Art. 43 LOTC , es determinar si la notificación edictal de la que fue objeto la entidad recurrente en los diversos procedimientos administrativos sancionares ha vulnerado su derecho a la defensa y a ser informado de la acusación ( Art. 24.2 CE ).

2. Este Tribunal ha reiterado que entre las garantías del Art. 24 CE que son de aplicación al procedimiento administrativo sancionador están los derechos de defensa y a ser informado de la acusación, cuyo ejercicio presupone que el implicado sea emplazado o le sea notificada debidamente la incoación del procedimiento, pues sólo así podrá disfrutar de una efectiva posibilidad de defensa frente a la infracción que se le imputa previa a la toma de decisión y, por ende, que la Administración siga un procedimiento en el que el denunciado tenga oportunidad de aportar y proponer las pruebas que estime pertinentes y de alegar lo que a su derecho convenga ( STC 226/2007, de 22 de octubre , FJ 3). A esos efectos, siendo de aplicación directa lo afirmado en relación con los procedimientos judiciales, este Tribunal ha destacado la exigencia de procurar el emplazamiento o citación personal de los interesados, siempre que sea factible, por lo que el emplazamiento edictal constituye un remedio último de carácter supletorio y excepcional, que requiere el agotamiento previo de las modalidades aptas para asegurar en el mayor grado posible la recepción de la notificación por el destinatario de la misma, a cuyo fin deben de extremarse las gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales, de manera que la decisión de notificación mediante edictos debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza, o al menos a una convicción razonable, de la inutilidad de los medios normales de citación (por todas, STC 158/2007, de 2 de julio , FJ 2).

Más en concreto, por lo que se refiere a supuestos de notificación edictal de personas jurídicas en procedimientos sancionadores en materia de tráfico este Tribunal ya ha puesto de manifiesto que, incluso en los casos en que resulte frustrada la posibilidad de notificación personal en el domicilio que figure en el Registro de Vehículos, responde a la diligencia mínima exigible a la Administración sancionadora, antes de acudir a la vía edictal, el intentar la notificación en el domicilio social que aparezca inscrito en el Registro Mercantil y al que, con la mayor normalidad, se dirigen después las actuaciones en vía ejecutiva administrativa ( SSTC 54/2003, de 24 de marzo, FJ 4 ; 145/2004, de 13 de septiembre, FJ 4 ; y 226/2007, de 22 de octubre , FJ 4).

3. En el presente caso, como ha quedado acreditado en las actuaciones y se ha expuesto con más detalle en los antecedentes, la entidad recurrente fue objeto de diversos procedimientos administrativos sancionadores en materia de tráfico cuyas incoaciones y resoluciones sancionadoras fueron notificadas por edictos. Estas notificaciones edictales se produjeron tras intentarse sin resultado las notificaciones personales en un domicilio social que, aun siendo el que figuraba en el Registro de Vehículos, ya había cambiado, habiéndose inscrito la modificación del domicilio social más de dos años antes de la incoación de dichos procedimientos tanto en el Registro Mercantil como en los censos de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y de la Hacienda de la Comunidad de Madrid. Este nuevo domicilio social, además, fue al que, con la mayor normalidad y sin realizar ninguna averiguación de paradero, se dirigió la notificación de la providencia de apremio, primer acto administrativo del que tuvo conocimiento la entidad recurrente.

En atención a lo expuesto hay que concluir, conforme también interesa el Ministerio Fiscal, que se ha vulnerado a la entidad recurrente su derecho a la defensa y a ser informado de la acusación ( Art. 24.2 CE ). En efecto, es cierto que, como se señala en la Sentencia recaída en la vía judicial previa, el Ayuntamiento de Madrid cumplió con la obligación formal de dirigir las diversas notificaciones a que daban lugar los procedimientos sancionadores al domicilio de la entidad recurrente que figuraba en el Registro de Vehículos y que fue la recurrente la que incumplió su obligación, como titular de un vehículo, de notificar a dicho Registro el cambio de domicilio. Ahora bien, más allá de ello, una vez frustradas las posibilidades de notificación personal a la entidad recurrente por ser ignorado su paradero en ese domicilio, la Administración sancionadora no podía limitarse a proceder a la notificación edictal sin desplegar una mínima actividad indagatoria en oficinas y registros públicos para intentar determinar un domicilio de notificaciones alternativo en que pudiera ser notificada personalmente. Ello le hubiera llevado, sin mayor esfuerzo, a una correcta determinación del domicilio social de la recurrente, tal como se verifica con la aparente normalidad con la que en vía de ejecución se accedió a dichos datos para la notificación da la providencia de apremio.

Para el restablecimiento de los derechos vulnerados resulta necesaria la anulación de las resoluciones administrativas sancionadoras, de las resoluciones administrativas dictadas en vía ejecutiva para hacer efectiva la liquidación de las multas y de la resolución judicial impugnada, en la medida que no reparó los derechos vulnerados'.

Por tanto, la notificación en este caso, de acuerdo con los hechos expuestos y la doctrina del Tribunal Constitucional referida, no es correcta y no debió acudirse a la vía edictal.

Consideradas nulas las notificaciones del acuerdo de inicio y de la liquidación provisional resulta que, teniendo en cuenta que la donación tuvo lugar mediante escritura otorgada el 19 de febrero de 2009, la autoliquidación fue presentada el 26 de febrero de 2009 y la primera notificación que podemos considerar válida y que por tanto interrumpiera la prescripción es la publicación del BORM de 21 de julio de 2014, resultando evidente que a esa fecha estaba prescrito el derecho de la Administración a liquidar y perseguir la deuda tributaria al haber transcurrido en exceso el plazo de 4 años legalmente establecido.

QUINTO.-En razón de todo ello, procede estimar el recurso contencioso administrativo formulado, sin apreciar circunstancias para hacer un especial pronunciamiento en costas, pues pese a estimarse la demanda en la vía administrativa y económico administrativa no se alegó la prescripción ( art. 139 de la Ley Jurisdiccional).

En atención a todo lo expuesto, y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Estimar el recurso contencioso administrativo nº 5/19 interpuesto por D. Simón, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 29 de junio de 2018, que desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM000 y NUM001, acumulada, interpuestas, la primera contra acuerdo dictado por el Jefe de Servicio de Recaudación en Vía Ejecutiva de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia por el que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra diligencia de embargo de cuentas bancarias nº NUM002 e importe de 17.824,34 euros, dictada para el cobro en vía ejecutiva de las liquidaciones nº NUM003 y NUM004 relativas al Impuesto sobre Donaciones; y la segunda, frente a las liquidaciones de referencia, por no ser dichos actos conformes a derecho, reconociendo el derecho del interesado a que le sean devueltas las cantidades embargadas con los intereses legales correspondientes; sin costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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