Última revisión
03/06/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 97/2021, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 5/2019 de 03 de Marzo de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Marzo de 2021
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: RUBIO BERNA, PILAR
Nº de sentencia: 97/2021
Núm. Cendoj: 30030330022021100098
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2021:393
Núm. Roj: STSJ MU 393:2021
Encabezamiento
SENTENCIA: 00097/2021
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051
Compuesta por los Iltmos. Sres.:
Dª. Leonor Alonso Díaz- Marta
Presidente
D. José María Pérez-Crespo Payá
Dª. Pilar Rubio Berná
Magistrados
ha pronunciado
la siguiente
En Murcia, a tres de marzo de dos mil veintiuno.
En el recurso contencioso administrativo nº 5/19 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 17.824,34 € y referido a diligencia de embargo de cuentas bancarias.
D. Simón, representado por la Procuradora Sra. Tortosa Rodríguez, y defendida por la letrada Dª Olga Pidpryhorshchuk Fedoryk
La Administración del Estado (TEAR de Murcia), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
La Comunidad autónoma de la Región de Murcia, asistida del Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 29 de junio de 2018, que desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM000 y NUM001, acumulada, interpuestas, la primera contra acuerdo dictado por el Jefe de Servicio de Recaudación en Vía Ejecutiva de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia por el que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra diligencia de embargo de cuentas bancarias nº NUM002 e importe de 17.824,34 euros, dictada para el cobro en vía ejecutiva de las liquidaciones nº NUM003 y NUM004 relativas al Impuesto sobre Donaciones; y la segunda, frente a las liquidaciones de referencia.
Se dicte sentencia que con estimación del presente recurso efectué las siguientes declaraciones:
Se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Económico- administrativo de Murcia objeto del presente Recurso Contencioso- administrativo por su notoria y manifiesta contrariedad a Derecho, así como los actos administrativos precedentes y posteriores al dictado de la misma, y en consecuencia ordene la restitución todas las cantidades irregularmente embargadas junto con los intereses legales que correspondan. Todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada
Siendo Ponente la Magistrada
Antecedentes
Fundamentos
El Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia en la resolución impugnada, tras citar la normativa legal aplicable al caso ( art. 170 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria), señala que el objeto del recurso será determinar si concurre el supuesto de la letra b), es decir, si fue correcta la notificación de las providencias de apremio.
En materia de notificaciones reproduce el contenido de los artículos 110 y 112 de la LGT, así como el 59.2 de la Ley 30/1992 y sobre el caso concreto, pone de manifiesto que se practicaron los 2 intentos de notificación de las 2 providencias de apremio en el domicilio del reclamante. En cuanto a la publicación en el BORM señala que se realizó correctamente el 21 de julio de 2014 considerando que el error en la consignación de la fecha de esta publicación en la resolución del recurso de reposición no ha causado indefensión en cuanto que se ha formado correctamente el expediente y se ha podido comprobar la realidad de dicha publicación.
De otro lado, en respuesta a las alegaciones formuladas argumenta que no puede censurarse a la administración por no investigar la localización del centro de trabajo del reclamante cuando se ha dirigido al domicilio que constituía su efectiva residencia y al resultar ausente se dejó copia en el buzón. Por lo que considera que la notificación de las providencias de apremio fue correcta y debe entenderse válidamente realizada el día 6 de agosto de 2014, tras publicación en la sede electrónica de la AEAT en fecha 21 de julio de 2014 y agotamiento del plazo de 15 días naturales, tras dos intentos de notificación en el domicilio fiscal reconocido del interesado.
En cuanto a la impugnación directa de las 2 liquidaciones considera que el momento oportuno para alegar su defectuosa notificación fue tras la notificación de las providencias de apremio una vez determinado que fueron correctamente notificadas y no impugnadas en plazo.
Funda la parte recurrente su impugnación, resumidamente, en la defectuosa notificación de todos los actos dictados en el expediente causante de indefensión al no permitir al interesado conocer su existencia hasta producirse el embargo de sus bienes.
Por su parte, la Administración demandada se opone a la demanda señalando que el recurrente no aduce ningún motivo impugnatorio ateniente a eventuales vicios de procedimiento, forma o competencia en que pudiera haberse incurrido en la tramitación seguida al TEAR, a quien representa, circunscribiendo sus alegaciones a las cuestiones relativas al fondo del asunto, respecto de las cuales se remite al acto administrativo impugnado, para evitar reiteraciones innecesarias y se adhiere a la contestación a la demanda que efectúe la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en tanto en cuanto confirme lo resuelto por el Tribunal Económico Administrativo Regional.
Por último, el Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, también se opone al recurso haciendo suyos los fundamentos de la resolución del TEAR y los contenidos en el escrito de contestación del Abogado del Estado. Frente a las alegaciones de defectuosa notificación vertidas en la demanda, señala que consta en el expediente que la deuda tributaria no ha sido satisfecha ni se encuentra prescrita y que el expediente ejecutivo ha sido tramitado con escrupuloso respeto de las normas que lo regulan, del mismo modo que el embargo ha sido trabado con arreglo a lo dispuesto en la LGT. Constando, asimismo que el procedimiento recaudatorio no se encuentra suspendido.
Tras invocar la normativa que regula las notificaciones concluye que, al resultar firmes y consentidas la liquidación tributaria y la providencia de apremio por no haber sido recurridas en tiempo y forma, no cabe oponer frente a la diligencia de embargo motivos que sólo serían exprimibles frente a dicha liquidación y providencia en su momento oportuno.
No cabe por tanto oponer frente a la misma los motivos esgrimibles frente a la providencia de apremio ( arts. 167 y ss. de la LGT) si ésta es firme o no ha sido impugnada.
De lo expuesto se desprende que cabe oponer frente a la diligencia de embargo los motivos de oposición recogidos en el art. 170.3 de la Ley 58/2003, General Tributaria, como son la extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago, la falta de notificación de la providencia de apremio, el incumplimiento de las normas reguladoras del embargo contenidas en la Ley y la suspensión del procedimiento de recaudación, ninguna de las cuales se alega en la demanda, resultando, en consecuencia impecable la fundamentación de la resolución recurrida si nos atenemos a la dicción literal de la norma.
En nuestro caso, alega el actor, con carácter general, que no ha tenido conocimiento de la existencia del procedimiento hasta que se hiciera efectivo el embargo de cuentas corrientes por resultar incorrectas todas las notificaciones realizadas. Enlaza esta alegación con la posible extinción de la deuda por prescripción, pues de ser ineficaces, como se dice, las notificaciones realizadas podría estar prescrito el derecho de la administración para exigir el pago, que es una causa de las que se pueden invocar frente a la diligencia de embargo.
A la vista del expediente comprobamos que, verificada la donación por escritura otorgada en fecha 19 de febrero de 2009, el día 26 siguiente D. Simón presentó sendas autoliquidaciones fijando como domicilio la AVENIDA000, NUM005 de Murcia.
El 3 de diciembre de 2012 se inicia por el Servicio de Gestión Tributaria de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia sendos procedimientos de Gestión Tributaria de Comprobación limitada con liquidación provisional complementaria de la autoliquidación sin comprobación de valor, que se intenta notificar por correo certificado con acuse de recibo en la C/ DIRECCION000, NUM006. 30509 Molina de Segura (Murcia). El resultado, según consta en la devolución es el siguiente:
- Primer intento: 17-12-12 a las 16?? Horas 'Ausente'
- Segundo intento: 18-12-12 a las 11:15: 'Desconocido'
- Publicación BORM de 21 de enero de 2013.
En fecha 20 de junio de 2013 se dicta el acuerdo de liquidación provisional en ambos procedimientos cuya notificación se remite al mismo domicilio antes reseñado con el siguiente resultado:
- Primer intento: 8-7-13 a las 10:10 'Dir. Incorrecta'
- Publicación BORM de 5 de agosto de 2013.
Según certificado emitido por el Jefe de Servicio de Recaudación en Vía Ejecutiva de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia
Obran en el expediente como acuses de recibo de la notificación de las providencias de apremio referenciadas en el certificado indicado perfectamente identificadas en dicho documento:
'
Fecha de emisión: 14/01/2014
La dirección a la que fueron remitidas: DIRECCION000 NUM006, CHORRICO III 30509 MOLINA DE SEGURA (MURCIA)
Su resultado, fue el siguiente:
- Primer intento: 21.1.14 a las 13:33 'Ausente'
- Segundo intento: 22-1-14 a las 11:27 'Ausente'
- Tercer intento: 'Depósito en buzón' 'No retirado en lista' 30-1-14
Publicado BORM de 21 de julio de 2014
En fecha 29 de octubre de 2015 se emiten nuevas providencias de apremio con idéntico contenido que las anteriores en las que aparece sobreescrito en toda la página 'USO INTERNO'
El 23 de mayo de 2014 se dicta diligencia de embargo de cuentas corrientes. Se remite notificación a igual dirección que la anterior. Resultado:
- Primer intento: 30-6-14 a las 10:42 'Ausente'
- Segundo intento: 1-7-14 a las 11:51 'Ausente'
- Tercer intento: 'Depósito en buzón' 'No retirado en lista' 5-7-14
Aunque estimemos, como hace la resolución del TEAR, correcta la notificación de esta providencia de apremio, al haberse intentado en 2 ocasiones personalmente por correo certificado con acuse de recibo en el domicilio del interesado y al resultar ausente se le dejara aviso en el buzón, quedando expedita la vía de la publicación edictal al no haber sido retirada de la oficina de correos, ello no es óbice para que deban ser analizadas también las notificaciones llevadas a cabo durante la tramitación del expediente de gestión, teniendo en cuenta que, de no ser correctas y no haberse interrumpido la prescripción, estaría prescrito el derecho de la administración a perseguir la deuda tributaria, que sí es motivo de oposición frente a la diligencia de embargo de conformidad con el artículo 170 de la LGT.
Como puede verse, de lo expuesto en el precedente fundamento de derecho, no existe ninguna notificación personal válida puesto que ni el acuerdo de inicio ni la liquidación provisional se remitieron a una dirección correcta, como lo pone de manifiesto que el empleado de correos, en 3 ocasiones sucesivas hiciera constar que el destinatario estaba 'ausente' que era 'desconocido' o que la dirección era 'incorrecta' Pese a ello, que ya permite inferir que algún problema existía con la dirección la Administración no intentó otra notificación en otro domicilio distinto (como el expresado en la autoliquidación) o corregir los datos de la dirección facilitada que impedían la correcta notificación, como sí hizo con posterioridad.
Estos defectuosos intentos de notificación personal no habilitaban ni autorizaba a la Administración a proceder a la notificación edictal.
No puede desconocerse la doctrina del Tribunal Constitucional sobre las notificaciones edictales. En concreto la Sala Primera se ha pronunciado en la Sentencia 32/2008, de 25 de febrero de 2008 (BOE núm. 76, de 28 de marzo de 2008), en los siguientes términos:
'
Por tanto, la notificación en este caso, de acuerdo con los hechos expuestos y la doctrina del Tribunal Constitucional referida, no es correcta y no debió acudirse a la vía edictal.
Consideradas nulas las notificaciones del acuerdo de inicio y de la liquidación provisional resulta que, teniendo en cuenta que la donación tuvo lugar mediante escritura otorgada el 19 de febrero de 2009, la autoliquidación fue presentada el 26 de febrero de 2009 y la primera notificación que podemos considerar válida y que por tanto interrumpiera la prescripción es la publicación del BORM de 21 de julio de 2014, resultando evidente que a esa fecha estaba prescrito el derecho de la Administración a liquidar y perseguir la deuda tributaria al haber transcurrido en exceso el plazo de 4 años legalmente establecido.
En atención a todo lo expuesto, y POR LA AUTORIDAD QUE
Fallo
Estimar el recurso contencioso administrativo nº 5/19 interpuesto por D. Simón, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 29 de junio de 2018, que desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM000 y NUM001, acumulada, interpuestas, la primera contra acuerdo dictado por el Jefe de Servicio de Recaudación en Vía Ejecutiva de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia por el que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra diligencia de embargo de cuentas bancarias nº NUM002 e importe de 17.824,34 euros, dictada para el cobro en vía ejecutiva de las liquidaciones nº NUM003 y NUM004 relativas al Impuesto sobre Donaciones; y la segunda, frente a las liquidaciones de referencia, por no ser dichos actos conformes a derecho, reconociendo el derecho del interesado a que le sean devueltas las cantidades embargadas con los intereses legales correspondientes; sin costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.
En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
