Última revisión
15/12/2004
Sentencia Administrativo Nº 970/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, de 15 de Diciembre de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Diciembre de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DIAZ DELGADO, JOSE
Nº de sentencia: 970/2004
Núm. Cendoj: 46250330012004100782
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2004:7045
Encabezamiento
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R. 1078_2002
SENTENCIA Nº 970
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Primera
Iltmos. Sres. :
Presidente :
JOSE DIAZ DELGADO.
Magistrados :
D. SALVADOR BELLMONT Y MORA.
JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.
En la Ciudad de Valencia, a 15 de diciembre de 2004.
VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 1078_ 2002, interpuesto por DOÑA ISABEL RAMIREZ ALEDON, en nombre y representación de DOÑA Marcelina , contra resolución desestimatoria del Ayuntamiento de Valencia de fecha 23 de mayo de 2002, dictada en el expediente numero 03401/2000/274 por responsabilidad patrimonial. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el letrado de sus servicios jurídicos y como codemandada ZURICH ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora DOÑA GUYADALUPE PORRAS BERTI.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La parte demandada contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Siendo ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE DIAZ DELGADO.
Fundamentos
PRIMERO.- Aparece acreditado que el día 18 de marzo de 2000, en plena fiesta de fallas en la ciudad de Valencia, y aproximadamente entre las 23 y 23,30 horas, cuando la recurrente DOÑA Marcelina se dirigía a ver los fuegos artificiales de las Nit del Foc, acompañada de su hija Angela, discapacitada y de un amigo, DON Gabino , al cruzar el semáforo que se encuentra al principio de la Avenida del Puerto a la altura del numero 1, en compañía de mucha gente que se dirigía a presenciar dicho castillo de fuegos , en ambos sentidos, introdujo el pie izquierdo en un socavón cercano al paso de peatones, produciéndose una caída y la rotura del tobillo izquierdo, presentando como prueba original del parte de lesiones como documento n° 1 de la Demanda, y posteriores diagnósticos del médico y traumatólogo (documentos n° 2 a 9 de la Demanda) junto con copia de la Historia Clínica , documentos que han sido los utilizados por la perito Dña. Asunción, para la valoración de las lesiones producidas , llegando a la conclusión de que la caída la vía pública produjo una fractura en el 5° metatarsiano del pie izquierdo, y una posible fractura de cuboides , siendo tratadas adecuadamente , y consiguiendo la estabilización lesiona) a los 86 días. Y que como consecuencia de ello tiene como secuelas: una talalgia metatarsalgia postraumática y algias postraumáticas sin compromiso radicular. Conclusiones ratificadas por la perito ante esta Sala el 11 de marzo de 2004 por comparecencia.
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Estos hechos aparecen acreditados por la declaración de la propia interesada (en Acta de interrogatorio de 1 de abril de 2003), y fundamentalmente por el testigo Don Gabino (Acta de prueba testifical de 30 de abril del 2003) quien sostiene "que el socavón estaba al lado mismo del paso de peatones , y que cuando cruzaron no era perfectamente visible el paso de peatones ni el socavón o desconchado al haber mucha gente".Aparece igualmente acreditado que las lesiones impidieron el desarrollo de una vida normal a Doña Marcelina, que tenía que ocuparse de su hija Angela que es minusválida y no puede valerse por sí misma (folios 91 a 94 del expediente Administrativo), por lo que le ayudaron doña Erica y 3
doña Concepción, y prueba de ello fueron los recibos presentados y comparecencias de ambas tanto ante el ayuntamiento (folios 36, 37 , 77 a 80 del expediente Administrativo) como ante esta Sala en comparecencia de 30 de abril de 2003, probándose además el perjuicio económico que esta situación le produjo a Marcelina dada su precaria economía.
Según informe del técnico de fecha 22 de mayo de 2000, y que obra en el folio 9 del expediente Administrativo, existía un socavón, aunque se califica de "desconchado del aglomerado asfáltico"..."que no se puede considerar como socavón y de muy difícil detección si no es por denuncia de un particular o residente de la zona".
En consecuencia, para la sala no existe duda alguna acerca que de los hechos se desarrollaron tal como se relatan por la actora.
SEGUNDO.- Frente a esta circunstancia la actora alega la enfermedad anterior de la demandante, que padece obesidad, osteoporosis y artritis anterior al accidente, pero aunque eso sea cierto , so pena de que se excluya la responsabilidad patrimonial para enfermos o discapacitados, ello no empece a la realidad del daño y a que la causa eficiente es el mal estado del asfalto, que ciertamente difícilmente originará lesiones a un atleta o a una persona en buena forma física o a un niño, como consecuencia de un tropiezo en el mismo, pero la cuestión no es si la escasa forma física o la enfermedad de la actora ha contribuido a la producción del daño, sino si este realmente se ha producido y si existe nexo causal.
Pues bien, de los tres requisitos exigibles es evidente que el daño se ha producido en los terminos antes citados, que ha existido un funcionamiento anormal de los servicios publicos, la existencia de un socavón en la vía publica , y que existe antijuridicidad, pues la recurrente no esta obligada jurídicamente a soportar el daño producido, tal como expresamente sostiene la ley 30/1992, sin que sea preciso buscar culpa alguna en la administración, pues nos encontramos ante una responsabilidad de tipo objetivo, que nuestro ordenamiento recoge ejemplarmente y que no es sino una muestra de solidaridad, pues no olvidemos que al final quien repara es las Administración , si, pero con los ingresos publicos de todos los ciudadanos y que alcanza incluso al funcionamiento normal de los servicios publicos, según dispone el articulo 106.2 de la Constitución.
TERCERO.- De conformidad con el informe Pericial emitido por Dña. Asunción, emitido y ratificado ante esta Sala el 11 de marzo de 2004, y en el que las lesiones y secuelas ya expuestas , han sido valoradas según el Baremo del Anexo de la nueva Ley 34/2003,la perito ha fijado finalmente en 86 días impeditivos en su informe. Respecto de las secuelas, ha quedado acreditado por el informe pericial de doña Asunción la existencia de dos secuelas: la metatarsalgia (ya contemplada) y las algias postraumáticas (en lugar de la cadera dolorosa), y sin incapacidad parcial permanente. Dichas secuelas han sido puntuadas por la perito conforme al Baremo de la nueva Ley 34/2003, con cinco puntos,, estimando la Sala razonable la cantidad de 618?77 euros de indemnización por dicha circunstancia, pues es evidente que la valoración de las lesiones sólo puede ser realizada en el momento en que se examina al paciente por el perito, y de otra parte como bien indica la actora estos baremos tienen tan solo un valor orientativo , aceptando igualmente los 86 días de baja impeditiva, en consecuencia y conforme a la resolución del DG Seguros, de 9-3-04 , procede valorar los primeros a razón de 45?81,e igualmente los gastos acreditados por 60.000 pesetas.
CUARTO.- En consecuencia y por todo lo expuesto procede la estimación parcial de la demanda. No se aprecia temeridad o mala fe que conforme al art. 131 de la Ley Jurisdiccional, implique una especial condena en costas.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.
Fallo
Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo no 1078_2002, interpuesto por DOÑA ISABEL RAMIREZ ALEDON , en nombre y representación de DOÑA Marcelina, contra resolución desestimatoria del ayuntamiento de Valencia de fecha 23 de mayo de 2002, dictada en el expediente numero 03401/2000/274 por responsabilidad patrimonial, RECONOCIENDO EL DERECHO A SER INDEMNIZADA EN LA CANTIAD DE 4918,43 EUROS como total actualizada más los intereses legales hasta su completo pago. No se hace especial pronunciamiento respecto a las costas.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN: Leída y pulicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso , estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.
Valencia,
