Última revisión
15/12/2005
Sentencia Administrativo Nº 970/2005, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Rec 296/2005 de 15 de Diciembre de 2005
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Diciembre de 2005
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: TABOAS BENTANANCHS, MANUEL
Nº de sentencia: 970/2005
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº: 296/2005
APELANTE : Rodolfo
C/ GENERALITAT DE CATALUNYA
S E N T E N C I A Nº 970
Ilustrísimos Señores :
MAGISTRADOS
D. JOSÉ JUANOLA SOLER.
D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.
Dña. ANA RUBIRA MORENO.
BARCELONA, a quince de diciembre de dos mil cinco.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso de apelación nº 296/2005, seguido a instancia
de Don Rodolfo, representado por el Procurador Don FRANCISCO JAVIER
MANJARIN ALBERT, contra la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada por el/la LLETRAT
DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, sobre Urbanismo-Gestión.
En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.
Antecedentes
1º.- Ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Girona nº 1 y en los autos 176/2004, se dictó Sentencia nº 188, de 7 de junio de 2005 , cuya parte dispositiva en la parte menester estableció "DESESTIMAR el recurs contenciós administratiu".
2º.- En la vía del recurso de apelación, recibidas las actuaciones correspondientes y habiendo comparecido la parte apelante finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 15 de diciembre de 2005, a la hora prevista.
Fundamentos
PRIMERO .- El 16 de julio de 2003 la Comissió Territorial d'Urbanisme de Girona del Departament de Política Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya dictó Acuerdo por virtud del que, en esencia, se denegó la aprobación de la solicitud de autorización para la construcción de una vivienda en el barrio Baió, término municipal de Serinyà.
Formulado recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Girona nº 1, recaído en los autos 176/2004, se dictó Sentencia nº 188, de 7 de junio de 2005 , cuya parte dispositiva en la parte menester estableció "DESESTIMAR el recurs contenciós administratiu".
SEGUNDO .- La Sentencia apelada en su Fundamento de Derecho Cuarto y con apoyo en la denominada prueba documental practicada y en especial de la fotografía que acompaña el informe de fecha 9 de febrero de 2005 de la Direcció General d'Urbanisme, sustancialmente, se decanta por estimar evidente que se produce una desvirtuación de vistas, no sólo por la cercanía de la carretera C-66 sino porque se encuentra situado en una curva de la vía afectando de lleno a la armonía del paisaje y encontrándose la finca en un entorno natural magnífico y privilegiado que se vería gravemente afectado con la autorización solicitada.
Frente a esa Sentencia la parte apelante sigue insistiendo en las siguientes perspectivas: a) La falta de motivación por falta de comprensión de la resolución impugnada. b) La indefensión producida por no llegarse a saber la causa de la denegación. c) Se critica y se afirma que no es de recibo que se estime que se infringe la distancia de 25 metros a la carretera cuando ello no resulta de lo actuado y la construcción prevista está a 50 metros de la misma. d) Y se cuestiona la denominada afectación paisajística que se estima concurrente por la Administración y la Sentencia apelada.
TERCERO .- Puestos a ir evidenciando las características que presenta el caso que ha accedido a esta alzada debe irse indicando lo siguiente:
a) La parte apelante en el proyecto presentado en vía administrativa, a los efectos de los artículos 127 y 128 del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en Cataluña en materia de Urbanismo , peca de una patente falta de definición y de pormenorización sobre todo cuando se contenta con una documentación que sólo de forma impropia puntualiza la concreta y real ubicación de la edificación que se persigue en relación con las preexistencias relevantes para el caso -así en relación a la carretera, al río y a las superficies correspondientes a la misma-.
b) La parte apelada, según como se mire, parece que se permite planear en una técnica consistente en no pronunciarse directamente sobre la totalidad de los elementos en liza que le corresponden para depurarlos debidamente y así lograr una resolución que agote el conocimiento que le corresponde como si se tratase de dejar elementos para conocimiento o exposición posterior -así en los sucesivos escritos procesales o en posterior vía administrativa-.
c) En todo caso, debe dejarse sentado que nos hallamos ante una edificación-vivienda en planta baja de unos 272,90 m2, se hace referencia a unas fincas de unos 12.000 m2 y de unos 25.520 m2, como resulta de las concreciones catastrales que presenta la parte apelante en vía administrativa, separadas por el río Ser y la primera entre ese río y la carretera C-66.
Con ello no se quiere decir otra cosa que, por exigencias bien conocidas en materia de buena fe y por hallarnos en la órbita del derecho público urbanístico y especialmente ante la tan sentida clasificación del Suelo No Urbanizable con los inalienables intereses jurídico públicos y de tercero que no cabe en modo alguno postergar, este tribunal no va a participar ni de una técnica procesal estricta y tan interesadamente de derecho privado que planee en verdades formales que no desciendan a las concretas especificidades del caso a enjuiciar, ni tampoco va a permitir que el enjuiciamiento de la jurisdicción contencioso administrativa sea parcial como parcial pudo ser el conocimiento del caso en sede administrativa dejando de lado temáticas de inexcusable conocimiento administrativo para abocar de nuevo el caso a la vía administrativa en que se pudieran de nuevo plantear nuevos actos que demorando improcedentemente el caso tratarían de atender temáticas no examinadas, en su caso, para producir nuevas resoluciones desestimatorias. Todo ello claro está en la medida que un concreto proceso como el presente permita, dejando a salvo siempre la defensión de las partes.
Llegados a este punto debe constatase que no cabe dudar de que la actuación administrativa y el acto administrativo impugnado tienen una motivación clara y evidente en materia de la vulneración que estima concurrente del artículo 107.b) del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en Cataluña en materia de Urbanismo , por lo que será la primera perspectiva que se examinará.
CUARTO .- Como que las partes insisten respectivamente en sus tesis contrapuestas en consideración a los artículos 107.b) y 127.1.b).primer inciso del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en Cataluña en materia de Urbanismo , desde el análisis a efectuar en consideración al primero, desde luego a enjuiciar en materia urbanística de licencia de obras, procede traer a colación las siguientes premisas y conclusiones avaladas por nutrida y constante doctrina jurisprudencial tanto del Tribunal Supremo Sala 3ª -en la perspectiva del artículo 73.b) del Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana , o del artículo 138.b) del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana - como de esta Sala y Sección -en la perspectiva del artículo 107.b) del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Urbanismo en Cataluña -, del siguiente modo:
1.- Ese precepto se aplica en todo caso, existan o no Planes de Ordenación o Normas Subsidiarias o Complementarias de Planeamiento. Es precepto, de inexcusable observancia, tanto en defecto de planeamiento como en el supuesto de existencia de éste y contradicción con el mismo.
2.- Su aplicación es directa, es decir, no precisa de desarrollo por otra disposición o acto, de tal modo que cualesquiera disposiciones o actos administrativos -figura de planeamiento, instrumento de gestión urbanística, licencia, permiso, etc.- que estuviesen en manifiesta contradicción con tales preceptos, aunque aquellas disposiciones o actos se ajustasen al planeamiento vigente y no infringiesen la concreta norma urbana aplicable, serían anulables si estuvieran en contradicción con esos artículos.
3.- De lo que se trata es de proteger los campos visuales para contemplar las bellezas naturales y, en concreto y especialmente, de proteger la armonía de los paisajes y su perspectiva propia.
4.- El ámbito espacial a proteger son los lugares de paisaje abierto y natural, sea rural o marítimo, los conjuntos urbanos de características histórico artísticas, típicas o tradicionales, las inmediaciones de las carreteras y caminos de trayecto pintoresco.
5.- Los supuestos que pueden incidir sobre ese ámbito y sobre los que procede actuar la protección establecida, son la situación, masa, altura de los edificios, muros y cierres o la instalación de otros elementos.
6.- Ninguna duda debe existir en que el precepto encierra verdaderos conceptos jurídicos indeterminados, pero de indudable naturaleza reglada, aunque en su apreciación se introduzca con frecuencia un tanto de discrecionalidad o subjetivismo, en razón del halo de dificultad que caracteriza el espacio de incertidumbre que media entre las zonas de certeza positiva y negativa. Efectivamente la naturaleza reglada del precepto no admite más que una solución conforme a Derecho, la de si el supuesto que se contempla integra o no una agresión al medio ambiente en los términos referidos anteriormente, lo que ha de ser el resultado de la valoración de las circunstancias concurrentes.
7.- Y ciertamente debe destacarse que la aplicabilidad estricta de ese precepto exige una prueba clara y contundente de los elementos fácticos que en cada caso puedan integrarse en los supuestos que en el mismo se contienen, desde luego, sin que sea dable hacer supuesto de la cuestión. Se trata, en definitiva, de un precepto cuya aplicación requiere una prueba que acredite que se han producido esos graves efectos que la norma trata de prevenir, bien entendido que no toda actividad humana de transformación del medio físico resulta impedida por el precepto referido, cuyo ámbito ha de reducirse a aquéllas que produzcan los graves efectos a que se refiere el precepto: limitación del campo visual para contemplar las bellezas naturales, ruptura de la armonía del paisaje o desfiguración de la perspectiva propia del mismo.
Dicho en otras palabras y especialmente, ni siquiera la declaración de un terreno como espacio natural por la necesidad de proteger sus valores paisajísticos no implica sin más que las fincas colindantes resulten inedificables, para que ello suceda es preciso acreditar que las construcciones autorizables según el plan producirían alguna de las consecuencias negativas a que se refiere el citado precepto.
O bien en otros términos, cuando existe un planeamiento previo que ha previsto una regulación para el terreno en cuestión, -planeamiento que es expresión de la voluntad de quien, como el Ayuntamiento y la Comunidad Autónoma, se presume que actúan a beneficio del interés público-, en tal caso es necesario que los supuestos de hecho de la norma se acrediten con mucho rigor y precisión.
7.- Y valoración a efectuar que ha de hacerla el órgano jurisdiccional de instancia apreciando libremente el resultado de la prueba practicada ante ella, pues no existen criterios legales de valoración ni norma alguna que exija la práctica de una prueba pericial, como condición precisa para apreciar la integración de las construcciones con el ambiente en que se encontrasen situadas.
Baste relacionar las Sentencias del Tribunal Supremo Sala 3ª Sección 5ª de 27 de diciembre de 1999, 18 de abril de 2000, 21 de noviembre de 2000, 20 de abril de 2002, 23 de octubre de 2002, 11 de octubre de 2003 y de 6 de febrero de 2004 y las que en ellas se citan, y nuestras Sentencias en la perspectiva del derecho urbanístico de Cataluña que, como no puede ser de otra manera, sintonizan decididamente con esa doctrina jurisprudencial nº 94, de 1 de febrero de 2005, nº 266, de 1 de abril de 2005, y nº 269, de 1 de abril de 2005 , entre otras.
Dicho en otras palabras, a poco que se detenga la atención, la vulneración de esa norma supondría en todo caso que ningún plan urbanístico ni ninguna normativa urbanística podría viabilizarla por ser atentatoria contra esa norma de aplicación directa y, por tanto, no cabe entender vulnerada la misma cuando sólo se muestran unos criterios en forma alguna incontestables y permanentes en todo caso, mucho menos avalados objetivamente en la prueba que se presente, sino demostrativos de otro parecer que en forma alguna puede prevalecer al modelo elegido por quien tiene la competencia planificadora que en su momento pudiera ejercerse. Ineludiblemente el precepto invocado, con respeto al ejercicio de la potestad planificadora que pueda corresponder en el futuro, sólo puede hacer referencia a supuestos relevantemente los más graves, los más desmesurados y los más impropios a los fines que al mismo corresponden ya que, como se ha expuesto, en todo caso, vincularían prohibitivamente cualquier iniciativa de planeamiento que pudiera pretender viabilizarlos.
QUINTO .- Pues bien, descendiendo a las características del caso, debe irse sentando que hallándonos en la vía de los artículos 127 y 128 del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Urbanismo en Cataluña , y concretamente en el ámbito de una licencia de obras, no resulta ocioso señalar que, a salvo el examen a efectuar en otros ámbitos y a los efectos que les sean propios -así, en materia de autorización, licencia o comunicación medioambiental- la competencia para velar por los valores paisajísticos, ecológicos, históricos y artísticos debe actuarse especial e irrenunciablemente por las autoridades municipales del lugar en que radican los valores susceptibles de protección y posteriormente en el debido control jurisdiccional contencioso administrativo.
Efectivamente, los valores mencionados radican en un punto del espacio, pero el interés por su conservación y mantenimiento no lo ostentan, de modo exclusivo, las autoridades del lugar en que los bienes radican. Contrariamente y además, todos los que tienen legalmente atribuidas labores de vigilancia y control para la tutela de esos valores deben de tener competencia a efectos de decidir sobre las acciones que tengan incidencia sobre los valores protegidos y, eso sí, en el halo de sus competencias materiales.
Ahora bien, en esa tesitura bien se puede comprender que debía individualizarse, concretarse y apuntarse debidamente qué concreto y puntual valor de los correspondientes se trataba de hacer referencia cuando ni más ni menos se postulaba que la construcción que se trataba de llevar a cabo bien limitaba el campo visual de bellezas naturales, bien rompía la armonía del paisaje o bien desfiguraba la perspectiva propia de ese paisaje. Ya en este punto resulta manifiesta la genericidad de los argumentos ofrecidos, que más parecen que hacen supuesto de lo que es objeto de la cuestión.
Pero es que dirigiendo la atención a las características de la edificación proyectada, a la luz de sus menciones y especialmente con la prueba con que se cuenta, debe señalarse que el convencimiento recae en que la configuración del caso en su concreta ubicación no permite alcanzar que podemos hallarnos ante un supuesto que limite el campo visual para contemplar las bellezas naturales, rompa la armonía del paisaje o desfiguración de la perspectiva propia del mismo en los términos expuestos precedentemente. Ineludiblemente ni las alegaciones ni mucho menos la prueba con que se cuenta puede viabilizar el supuesto por lo que las alegaciones formuladas de contrario decaen y deben rechazarse.
SEXTO .- No obstante lo anterior y por lo que hace referencia al resto de alegaciones debe reseñarse y destacarse lo siguiente:
A) La Resolución impugnada en relación con la propuesta de la ponencia técnica en el apartado "Descripción y valoración del expediente", párrafos primero y segundo, afirma que el proyecto presentado lo es de una construcción de una vivienda en planta baja de 272,90 m2 de superficie construida. Se indica que se aportan dos parcelas discontinuas, la parcela NUM000 del polígono NUM001 en la que se propone la vivienda y la parcela NUM002 del polígono NUM003, de 12.000 m2 y 25.520 m2 según certificación catastral. Registralmente en el Registro de la Propiedad se indica que las fincas nº NUM004 y NUM005 de Serinyà alcanzan una superficie de 47.029 m2.
B) La situación de los terrenos de autos, que no puede sorprender a ninguna de las partes, queda suficientemente clara en los planos catastrales que se incorporan por la parte apelante en vía administrativa, de tal suerte que no cabe dudar en modo alguno de la separación de ambas parcelas por el río Ser y de que la primera parcela igualmente es colindante con la carretera C-66 que igualmente se considera en la Resolución impugnada en relación con la propuesta de la ponencia técnica en el apartado "Descripción y valoración del expediente", párrafo último.
C) La unidad mínima de cultivo en el caso de autos es de 45.000 m2, como a las partes no les puede pasar desapercibo, en atención a lo dispuesto en el Decreto 169/1983, de 12 de abril, sobre Unidades Mínimas de Cultivo, especialmente en el Anexo 1 Grupo 3º, apartado 3c .
Todo ello consignado en vía administrativa y perfectamente conocido por las partes permite estimar que existe una suficiente motivación y explicitación de hechos y fundamentos como para permitir a las partes y al órgano jurisdiccional conocer las razones concurrentes en el caso sin riesgo de indefensión alguno.
Siendo ello así y siendo, en principio, lo de menos que en el supuesto de autos se concretase que la ubicación de la edificación vivienda respetase el ordenamiento de carreteras y de aguas, especialmente en lo que a distancias e inundabilidades correspondiese, debe resaltarse que cualquier intento de poder conseguir la autorización autonómica resulta inalcanzable cuando en el halo de las competencias autonómicas igualmente se halla el análisis del régimen de las unidades mínimas de cultivo para el buen fin de evitar su vulneración y, en su caso, de evitar las parcelaciones en Suelo No Urbanizable -así baste la cita del artículo 261.3 del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en Cataluña en materia de Urbanismo - y como no le pasa desapercibo a la resolución impugnada y en su relación a propuesta de la ponencia técnica, los concretos terrenos de la concreta y puntual finca donde se trata de ubicar la edificación pretendida, ajena desde luego a la situada al otro lado del río Ser, en forma alguna se justifica que alcancen la superficie de 45.000 m2.
Por todo ello, procede estimar parcialmente el presente recurso de apelación en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva.
SÉPTIMO .- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 y atendida la estimación parcial acaecida, sin que se aprecien méritos en contrario, no procede condenar en costas a ninguna de las partes.
Fallo
Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el presente recurso de apelación interpuesto a nombre de Don Rodolfo contra la Sentencia nº 188 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Girona nº 1, recaída en los autos 176/2004, de 7 de junio de 2005 , cuya parte dispositiva en la parte menester estableció "DESESTIMAR el recurs contenciós administratiu", que se revoca y se deja sin efecto, a excepción de su pronunciamiento de costas y, en su lugar, se anula la resolución impugnada en cuanto denegó la autorización autonómica por vulneración del artículo 107.b) del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en Cataluña en materia de Urbanismo , sin que ello suponga que la autorización autonómica se pueda conceder por no alcanzarse la unidad mínima de cultivo.
Sin condenar en las costas del presente recurso de apelación a ninguna de las partes.
Hágase saber que la presente Sentencia no es susceptible de Recurso de Casación y es firme.
Remítanse al Juzgado de procedencia las actuaciones recibidas con certificación de la presente sentencia y atento oficio para que se lleve a efecto lo resuelto.
Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

