Última revisión
09/07/2009
Sentencia Administrativo Nº 970/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 750/2007 de 09 de Julio de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Julio de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VEGAS TORRES, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 970/2009
Núm. Cendoj: 28079330012009100155
Encabezamiento
AP 750/07
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00970/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 750/07
SENTENCIA NÚM. 970
PRESIDENTE:
D. Alfredo Roldán Herrero.
MAGISTRADOS:
Dª. Clara Martínez de Careaga y García
Dª. Francisca Rosas Carrión
Dª. María Jesús Vegas Torres
Don José Félix Martín Corredera
En la Villa de Madrid, nueve de julio de dos mil nueve.
Vistos los autos del recurso de apelación número 750/07 que ante esta Sala ha promovido por el procurador Sr. Paniaguia García en nombre y representación de DON Gaspar Y Dª Santiaga , contra la Sentencia de fecha 2 de julio de 2007, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 17 de Madrid, dictado en el procedimiento tramitado con el número 5/2005, siendo parte apelada LA JUNTA DE COMPENSACIÓN DE LA UNIDAD 3 PAU II/6 CARABANCHEL, representada por la procuradora Sra. Martínez Minguéz.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto recurso contencioso administrativo contra la denegación tácita por parte de la Junta de Compensación de la Unidad 3 del PAU II-6 de Carabanchel de la solicitud formulada por Don Gaspar y Dª Santiaga , para ésta les abonen la cantidad de 65.385,36 euros en concepto de IVA, más intereses legales desde el 5 de mayo de 2004-, 14.511,38 euros en concepto de IRPF, más intereses legales desde el 5 de mayo de 2004-, y el importe de las sanciones por la falta de ingreso de los mismos así como de los honorarios que han tenido que satisfacer en la tramitación realizada en la Inspección de Hacienda; y 2.784 euros en concepto de gastos realizados como consecuencia de los recursos planteados para la evitación de los gastos reclamados , y que asciende en total a 82.680,74 euros, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 17 de Madrid dictó Sentencia con fecha 2 de julio de 2007 desestimatoria del recurso.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales se señaló para votación y fallo el día 6 de noviembre de 2008. Por Providencia dictada con fecha 27 de noviembre siguiente se suspendió el señalamiento para la práctica de diligencias finales, verificado lo cual, se señaló nuevamente para deliberación, votación y fallo el día 25 de junio del año en curso, fecha en la que ha tenido lugar.
Siendo PONENTE la Magistrada Ilma. Sra. Dª. María Jesús Vegas Torres.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 17 de Madrid con fecha 2 de julio de 2007 desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto contra la denegación tácita por parte de la Junta de Compensación de la Unidad 3 del PAU II-6 de Carabanchel de la solicitud formulada por Don Gaspar y Dª Santiaga , para que por ésta se les abonen las cantidades que han tenido que pagar por el concepto de IVA -65.385,36 euros, más intereses legales desde el 5 de mayo de 2004-, de IRPF - 14.511,38 euros, más intereses legales desde el 5 de mayo de 2004-, y el importe de las sanciones por la falta de ingreso de los mismos así como de los honorarios que han tenido que satisfacer en la tramitación realizada en la Inspección de Hacienda y como consecuencia de los recursos planteados para la evitación de los gastos reclamados - 2.784 euros-, y que asciende en total a 82.680,74 euros.
Aduce la parte apelante como fundamento de su pretensión revocatoria que la Sentencia apelada carece de motivación; es incongruente porque no se pronuncia sobre la declaración de nulidad del acto administrativo presunto recurrido instada en la demanda, e incurre en error patente en la apreciación de los datos fácticos que resultan de la actividad probatoria desplegada en el proceso, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Reiteran que en virtud de la cláusula Tercera de la Escritura reexpropiación Convenida y Acta de Pago y Ocupación de 3 de noviembre de 1999 , el precio de la expropiación fijado para las fincas de los recurrentes debía de ser pagado exento de toda clase de gastos, impuestos y gravámenes y sin disminución alguna por ninguna causa, añadiendo que además, esa merma está rechazada por el artículo 49 de la LEF .
La Junta de Compensación demandada solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Debemos recordar, en primer lugar, conforme reiterada doctrina de la que es reciente síntesis la Sentencia del Tribunal Constitucional 196/2005 de 18 de julio que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en todo caso, no impone una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, sino que es suficiente, desde el prisma del precepto constitucional citado, que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi (STC 119/2003, de 16 de junio, FJ 3 ; y la jurisprudencia allí citada). Y si bien la motivación recogida pudiera ser objeto de crítica en su dimensión sustantiva, desde luego no puede sostenerse la ausencia de motivación, pues allí se recoge una relación de hechos probados y su calificación y consecuencias jurídicas con un argumentario completo en sí mismo y que no puede calificarse ni de irracional ni de arbitrario, si bien la reiteración de recursos idénticos en su objeto puede propiciar una reiteración en las razones.
La aplicación de esta doctrina determina la desestimación de la alegación que afirma la falta de motivación de la Sentencia apelada.
Por cuanto se refiere a la denuncia de incongruencia omisiva de la Sentencia apelada, es preciso recordar lo que por incongruencia la Jurisprudencia del T.S. entre la que cabe citar la STS Sala 3ª, sec. 4ª de fecha 13.5.2003 , viene "que se incurre en incongruencia, tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda -incongruencia omisiva o por defecto- como cuando resuelve ultra petita partium -más allá de las peticiones de las partes- sobre pretensiones no formuladas -incongruencia positiva o por exceso-; y, en fin, cuando se pronuncia extra petita partium -fuera de las peticiones de las partes- sobre cuestiones diferentes a las planteadas -incongruencia mixta o por desviación- (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo 18 de noviembre de 1998 y 4 de abril de 2002 ). No incurre en incongruencia la sentencia que otorga menos de lo pedido, razonando porqué no se concede el exceso.
Según la jurisprudencia la congruencia exigida por los preceptos cuya vulneración se denuncia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia. Basta con que ésta se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas (sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1991, 3 de julio de 1991, 27 de septiembre de 1991, 25 de junio de 1996 y 13 de octubre de 2000 , entre otras muchas). El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes (sentencias del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1991, 18 de octubre de 1991 y 25 de junio de 1996 ).
Las peculiares características de la jurisdicción contencioso-administrativa exigen, además, que el Tribunal, previamente a resolver, someta a las partes los nuevos motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición en que pretenda fundar su decisión. Este trámite es inexcusable para no incurrir en incongruencia y evitar la indefensión (v. gr., sentencias de 22 de noviembre de 1999 y 24 de junio de 2000 ). De esto se infiere que la falta de consideración, expresa o tácita, en la sentencia, de alguno de los motivos de nulidad -de suficiente entidad y sustantividad- esgrimidos por la parte recurrente puede ser también determinante en este orden jurisdiccional de la incongruencia de la sentencia. La doctrina del Tribunal Constitucional en materia de congruencia se halla recogida, entre otras, en las sentencias 177/1985, de 18 de diciembre, 191/1987, de 1 de diciembre, 88/1992, de 8 de junio, 369/1993, de 13 de diciembre, 172/1994, de 7 de junio, 311/1994, de 21 de noviembre, de 19 de junio, fundamento jurídico 4..., 141/2002, de 17 de julio, fundamento jurídico 3, 141/2002, de 17 de junio, fundamento jurídico 3, 170/2002, de 30 de septiembre, fundamento jurídico 2, 186/2002, de 14 de octubre, fundamento jurídico 3, 6/2003, de 20 de enero, fundamento jurídico 2, y 6/2003, de 20 de enero , fundamento jurídico 2 .
Con arreglo a esta doctrina, para apreciar lesión constitucional por incongruencia, que consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas. Respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor".
En el caso de autos resulta evidente que no puede apreciarse incongruencia en la sentencia apelada puesto que no solo desestima el recurso respecto de las pretensiones formuladas por los recurrentes sino que además la sentencia da respuesta en derecho a dicha desestimación. Cuestión distinta es que la parte recurrente discrepe de la fundamentación jurídica de la Sentencia y la combate mediante el oportuno recurso de apelación.
TERCERO.- Entrando en el examen de las cuestiones planteadas en presente recurso, conviene poner de manifiesto los siguientes hechos derivados de las actuaciones:
1º- Por Escritura Pública de fecha 3 de Noviembre de 1999, los apelantes y la Junta de Compensación de la Unidad 3 del PAU II- 6 de Carabanchel acordaron la expropiación convenida a favor de la Junta de Compensación de las tres fincas propiedad de los primeros, no adheridos a la Junta, descritas en la Escritura, fijándose como precio por la expropiación el de 504.850 ,16 euros y una indemnización cifrada en 216.364,35 euros por la destrucción de las edificaciones existentes en una de las fincas, constituyendo la Escritura Acta de Ocupación y Carta de Pago del justiprecio. Además se cuantifica la indemnización correspondiente a Comercial Yegor S.L., representado por Don Darío , por la extinción del arrendamiento, cese y traslado de la actividad existente en una de las fincas en 360.607,26 euros. En la Estipulación Tercera de la Escritura se hace constar que "Todos los gastos, derechos e impuestos que se devengarán por la expropiación serán satisfechos por la Junta de Compensación de la Unidad 3 del PAU II-6 de Carabanchel".
2º- Con fecha 17 de noviembre de 2003, la Inspección de Tributos extendió Acta de Disconformidad A02 nº NUM000 en expediente instruido a Don Gaspar y a Dª Santiaga , por concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1999. En fecha 6 de abril de 2004 la Agencia Tributaria comunicó a Don Gaspar y a Dª Santiaga el inicio y la propuesta de resolución de expediente sancionador por infracción tributaria grave correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por no haber declarado la ganancia patrimonial obtenida en la enajenación de inmuebles de los que son copropietarios, dictándose Resolución sancionadora el 3 de agosto de 2004.
3º- Con fecha 11 de noviembre de 2003, la Inspección de Tributos extendió Acta de Disconformidad A02 nº NUM001 en expediente instruido a Don Gaspar y a Dª Santiaga , por concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido , periodo 1999, haciendo constar que en la finca registral NUM002 , objeto de expropiación por Escritura de Expropiación convenida de 3 de noviembre de 1999, existía una nave de oficinas y diversas instalaciones que se encontraban arrendadas a Comercial Yegor S.L., y por tanto, afectas actividad empresarial de acuerdo con lo establecido en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido y que la entidad arrendataria venía desempeñando en dichas instalaciones una actividad comercial, en virtud de contrato de arrendamiento celebrado el 25 de febrero de 1993 entre D. Gaspar como arrendador y Don Darío como arrendatario, lo que confiere al obligado tributario la condición de empresario a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido y sujeto pasivo del mismo, y que no obstante lo expuesto, no presentó las declaraciones-liquidaciones correspondientes al periodo impositivo comprobado. El importe de la deuda total a ingresar en concepto de IVA quedó fijado en 65.385,36 euros, de los que 12. 065,31 corresponden a intereses por demora.
4º- Don Gaspar y a Dª Santiaga , con fecha 9 de julio de 2004 presentaron escrito dirigido al Presidente de la Junta de Compensación de la Unidad 3 del PAU II-6 de Carabanchel en el que exponían que en virtud de la Estipulación Tercera de la Escritura de Expropiación Convenida y Acta de Pago y Ocupación y Pago de 3 de noviembre de 19999, "todos los gastos, derechos e impuestos que se devengarán por la expropiación serán satisfechos por la Junta de Compensación de la Unidad 3 del PAU II-6 de Carabanchel" y que sin embargo, la Junta no efectuó en su día la liquidación o liquidaciones voluntariamente y consiguientemente no efectuó o recurrió los ingresos correspondientes a la misma, que hubiere conllevado la mencionada escritura, por lo que la Hacienda Pública, a través de su Inspección, comenzó su actuación en noviembre de 2003 y que ante el silencio de la Junta a su solicitud de información sobre si iban o no a hacer frente al pago de las liquidaciones efectuadas por Hacienda, se han visto obligados a abonar la cantidad total reclamada, quedando pendientes de ingresos las sanciones que fueren declaradas definitivas. En virtud de lo expuesto solicitaban que la Junta les abonara la cantidad de 65.385,36 euros en concepto de IVA, más intereses legales desde el 5 de mayo de 2004-, 14.511,38 euros en concepto de IRPF, más intereses legales desde el 5 de mayo de 2004-, y el importe de las sanciones por la falta de ingreso de los mismos así como de los honorarios que han tenido que satisfacer en la tramitación realizada en la Inspección de Hacienda; y 2.784 euros en concepto de gastos realizados como consecuencia de los recursos planteados para la evitación de los gastos reclamados , y que asciende en total a 82.680,74 euros.
4º- La anterior solicitud fue desestimada por silencio administrativo, frente a la cual se interpone el presente recurso.
La cuestión nuclear planteada en el presente recurso exige precisar el alcance y efectos de la cláusula tercera contenida en la Escritura Pública de Expropiación Convenida de 3 de noviembre de 1999 , en la que la parte recurrente fundamenta su reclamación. Centrados así los términos del debate, el primer interrogante que debemos despejar es si citada cláusula incluye o no la obligación de la Junta de Compensación de la Unidad 3 del PAU II-6 de Carabanchel de asumir el pago del Impuesto sobre el Valor Añadido y del Impuesto sobre la Renta de las Personas físicas reclamados por la Hacienda a los recurrentes, esto es, si los referidos impuestos pueden considerarse devengados la expropiación.
Para ello debemos acudir a las normas del Código Civil sobre la interpretación de los contratos o de cláusulas contractuales-, con la que, en definitiva se pretende la averiguación y comprensión del sentido y alcance del consentimiento, es decir, de las declaraciones de voluntad de las partes contratantes. El Código da una serie de normas de interpretación a partir del artículo 1281 combinando los criterios subjetivos (averiguación de la voluntad real o intención común de los contratantes) y objetivo (significado objetivo, de acuerdo con los usos de las declaraciones). El punto de partida de la interpretación es la letra de la cláusula o cláusulas del contrato, tal como dispone el primer párrafo del artículo: si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas. Sin embargo tampoco se ha de ignorar que, según el artículo 1284 del mismo Cuerpo Legal, si alguna de las cláusulas de los contratos admitiese diversos sentidos, debe entenderse en el más adecuado para que produzca efecto; que el artículo 1285 dispone que las cláusulas los contratos se deben interpretar las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas; y que el artículo 1286 a su vez establece que las palabras que puedan tener distintas acepciones deben ser entendidas en aquella que sea más conforme a la naturaleza y objeto del contrato
CUARTO. Centrados así los términos del debate, comenzaremos nuestro estudio por el impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Pues bien, de acuerdo con el tenor literal de la cláusula examinada, la Junta de Compensación abonará todos los impuestos que se "devengarán" por la expropiación.
Como se expone en la STS de 23 de septiembre de 2004 , citada en la Sentencia apelada, la expropiación de un bien provoca una alteración patrimonial de la que pueden derivarse una ganancia o pérdida patrimonial, ganancia que está sujeta a tributación en el IRPF. Ahora bien, el incremento del valor de cualquier elemento patrimonial, así como su disminución, puede producirse tanto como resultado de una transmisión como sin ella; por tanto, los aumentos de valor patrimoniales pueden clasificarse en "realizados" en el mercado y en "no realizados". Ambos constituyen verdadera renta del sujeto, pero mientras los primeros son de fácil y segura cuantificación, los segundos presentan problemas importantes en este sentido, sobre todo, para aquellos elementos patrimoniales para los que no existe un mercado.
Por todo lo anterior, la práctica fiscal aconseja gravar dentro del impuesto solamente las ganancias o aumentos de valor patrimoniales realizados, sin perjuicio de someter al mismo las ganancias que se pongan de manifiesto.
Esta cuestión ha sido regulada definitivamente por el Reglamento de la Ley del IRPF 18/1991, de 6 de junio, aplicable a partir del ejercicio 1992 , Reglamento que fue aprobado por
Así las cosas podemos concluir que la expropiación provoca una alteración patrimonial de la que puede derivarse una ganancia patrimonial, susceptible de ser gravada en el IRPF, esto es, puede transformar un incremento o disminución patrimonial "no realizado" en un incremento patrimonial "realizado", pero ello no significa que el IRPF grave la expropiación en sí misma o sea consecuencia de ella. Así las cosas, no podemos entender que la cláusula tercera de la Escritura de 3 de noviembre de 1999 incluya la obligación de la Junta de abonar a los expropiados las cantidades que les han sido reclamadas en concepto de IRPF como consecuencia de la alteración patrimonial experimentada en las fincas expropiadas, siendo así que además, en la cuantificación de las cantidades debidas por tal concepto intervienen factores y circunstancias personales, de patrimonio y renta propios de los sujetos pasivos, que determinan deducciones y exenciones, que escapan del conocimiento de la Junta, por lo que resultaría contrario a las más elementales normas de la lógica entender que la Junta de Compensación se hubiera obligado a satisfacer el importe de una deuda indeterminada y no susceptible de cuantificación a priori y con carácter abstracto, al margen de cualesquiera otras circunstancias.
QUINTO. Por cuanto se refiere al Impuesto sobre el Valor Añadido, de acuerdo con el artículo 4 de la Ley 37/1992, del 28 de diciembre , estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen, y a tenor del artículo 8.Dos.3.º, de la misma Ley , se consideran entregas de bienes las transmisiones de bienes en virtud de una norma o de una resolución administrativa o jurisdiccional, incluida la expropiación forzosa. Así pues, queda claro que el IVA si es un impuesto "devengado" por la expropiación, por lo que, sí queda incluido en la cláusula Tercera de la Escritura de 3 de noviembre de 1999 , derivando de ello la obligación de la Junta de Compensación de reintegrar a los expropiados el importe de la liquidación efectuada por en tal concepto por la Hacienda Pública, como consecuencia de la obligación contractualmente asumida y con independencia de que no se haya observado las prescripciones tributarias sobre la obligación de repercusión del impuesto. Y a esta conclusión no obsta que en la Estipulación Quinta de la tantas veces citada Escritura Pública de 3 de noviembre de 1999 se hubiera hecho constar que "Don Gaspar y a Dª Santiaga no realizan actuaciones empresariales o profesionales por lo que no son sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido, puesto que tal cláusula, -que obedece al desconocimiento no solo por parte de los apelantes sino también por la Junta de Compensación de la legislación tributaria y en concreto de la Ley 37/1992, del 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido -, ha de ser entendida como una declaración de intenciones o deseos, que no ha superado la actuación de la Administración Tributaria, al haberse visto obligado los recurrentes a hacer frente a una deuda tributaria por el IVA no repercutido ni ingresado. Así las cosas, tanto el tenor de la Estipulación Tercera como todo el contexto del mutuo acuerdo expropiatorio, llevan a la inequívoca conclusión de que, de no estar exenta la expropiación de una de las fincas de tributación por IVA, como efectivamente ha ocurrido, tal tributación necesariamente ha de recaer en la Junta de Compensación beneficiaria de la expropiación.
Sin embargo la obligación de la Junta de Compensación no puede extenderse, como pretenden los apelantes al pago del importe de los intereses por demora, de las sanciones y de los gastos realizados como consecuencia de los recursos planteados para la evitación de los gastos reclamados puesto que los mismos han sido generados por la actitud de los propios recurrentes, que como sujetos pasivos del impuesto, han infringido la normativa tributaria, puesto que no podemos ignorar que eran ellos, y no la Junta, los obligados a repercutir a aquella las cuotas devengadas correspondientes a las bases imponibles descubiertas por la Inspección.
SEXTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , no procede hacer pronunciamiento sobre pago de costas procesales.
Fallo
Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Paniaguia García en nombre y representación de DON Gaspar Y Dª Santiaga , contra la Sentencia de fecha 2 de julio de 2007, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 17 de Madrid , dictado en el procedimiento tramitado con el número 5/2005, debemos declarar y declaramos la obligación de la Junta de Compensación de la Unidad 3 del PAU II-6 de Carabanchel de abonar a los apelantes la cantidad de 53.320.05 euros en concepto de IVA, más los intereses legales de dicha cantidad desde el 9 de julio de 2004. Sin costas
La presente resolución es firme.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
