Sentencia Administrativo ...io de 2009

Última revisión
15/07/2009

Sentencia Administrativo Nº 970/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 835/2008 de 15 de Julio de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Julio de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CADENAS CORTINA, CRISTINA CONCEPCION

Nº de sentencia: 970/2009

Núm. Cendoj: 28079330062009100171


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00970/2009

Recurso de Apelación núm. 835/08

Ponente Sra. Cristina Cadenas Cortina

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEXTA

S E N T E N C I A núm. 970

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dª. Teresa Delgado Velasco

Magistrados:

Dª. Cristina Cadenas Cortina

Dª. Amparo Guilló Sánchez Galiano

Dª. Eva Isabel Gallardo Martín de Blas

D. Francisco de la Peña Elías

En Madrid, a quince de julio de dos mil nueve.

VISTO por la Sala el recurso de apelación núm. 835/2008, interpuesto por Don Luis Miguel , contra Auto de 31 de marzo de 2008; habiendo sido parte el Ayuntamiento de Fuenlabrada.

Antecedentes

PRIMERO- Con fecha 31 de marzo de dos mil ocho, se dictó Auto por el Juzgado de lo Contencioso n. 8 de los de Madrid, en el que se acordó al inadmisión de la demanda con arreglo a lo dispuesto en el art. 45.3 de la LJCA

Don Luis Miguel presentó escrito interponiendo recurso de apelación tal como consta.

SEGUNDO- El Ayuntamiento de Fuenlabrada se opone al recurso de apelación y solicita la confirmación del Auto.

TERCERO- Recibidas las actuaciones, se señalaron para deliberación y fallo, en a la audiencia del día 14 de julio de 2009 , teniendo lugar así.

Ha sido Ponente la Magistrado Ilma. Sra. Doña Cristina Cadenas Cortina, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO- El presente recurso de apelación fue interpuesto por Don Luis Miguel , en su calidad de funcionario del Ayuntamiento de Fuenlabrada contra el Auto de 31 de marzo de 2008 , que acuerda la inadmisión de la demanda por él presentada contra el citado Ayuntamiento, por desestimación presunta de su petición de disfrutar de un día libre, por haber prestado servicios un día festivo. Subsidiariamente, reclama que le sea retribuido ese día, como servicio especial

El Juzgado dictó providencia en fecha 28 de febrero de 2008 , acordando que en plazo de diez días concrete la cuantía reclamada por compensación económica subsidiaria, y de no hacerlo así, se acordaría el archivo de las actuaciones.

No constando la fijación de cuantía, se dictó Auto acordando la inadmisión, en base al art. 45-3 de la LJCA

En el recurso de apelación se alega indefensión, y se insiste en que lo reclamado es el día libre, y solo subsidiariamente, la compensación económica.

El Ayuntamiento de Fuenlabrada se opone al recurso alegando que se había apercibido concretamente al interesado para que subsanara la cuantía.

SEGUNDO- El tema objeto de debate se centra en decidir si es ajustado a Derecho el Auto acordando la inadmisión de la demanda sobre la base de lo dispuesto en el art 45.3 de la LJCA . Este precepto permite al órgano jurisdiccional examinar los documentos expresados en el apartado anterior, y requerir inmediatamente su subsanación, de modo que si no lo hace el recurrente, se ordenará el archivo d leas actuaciones.

Los documentos a que se refiere el párrafo anterior, es decir el art. 45.2 son particularmente: a) el documento que acredite la representación, b) el documento que acredite la legitimación, c) la copia o traslado de disposición o acto que se recurre. D) el documento que acredite el cumplimiento de requisitos para entablar acciones las personas jurídicas.

Es evidente que en ninguno de estos apartados se contempla la cuantía como aspecto relevante para la inadmisión inmediata de la demanda o recurso.

La cuantía se regula en los artículos 40 y siguientes. En concreto el apartado 1 del art. 40 dispone que "el órgano jurisdiccional fijará la cuantía del recurso contencioso-administrativo una vez formulados los escritos de demanda y contestación, en los que las partes podrán exponer su parecer al respecto." "cuando así no se hiciere, el Juzgado o Tribunal requerirá al demandante para que fije la cuantía, concediéndole al efecto un plazo no superior a diez días, transcurrido el cual sin haberlo realizado se estará a la que fije el órgano jurisdiccional , previa audiencia del demandado"

El precepto continúa estableciendo la posibilidad de un incidente en caso de desacuerdo del demandado., así como de fijar la cuantía mediante Auto, que tendrá efectos sobre todo para un eventual recurso posterior de casación o apelación, en su caso.

Se desprende así de la normativa de la Ley de la Jurisdicción contencioso administrativo, con toda claridad, que la fijación de la cuantía depende del órgano jurisdiccional. Y en todo caso, cuando se trata de determinar la cantidad reclamada subsidiariamente, puede concretarse en fase de prueba, mediante cualquier medio que acredite la cifra correspondiente a un día de servicios especiales, como menciona, o incluso en ejecución de Sentencia, sin que ello impida en modo alguno continuar el procedimiento.

En definitiva, la Ley no prevé en ningún momento que la no fijación de la cuantía del recurso conduzca a su inadmisión. Y a mayor abundamiento, la reclamación de una cantidad con carácter subsidiario, que no se ha fijado en concreto, no tiene el alcance de producir una inadmisión, puesto que la reclamación principal en este caso, es un día libre de trabajo, y la fijación d e una compensación puede hacerse en cualquier momento posterior.

No es uno de los supuestos a los que hace referencia el art. 45. apartado segundo, ni la Ley prevé que tenga tal alcance esa no determinación. Incluso constando la diligencia de subsanación, no puede tener alcance de inadmitir el recurso en base precisamente al precepto citado.

En definitiva, el recurso de apelación debe ser estimado. La inadmisión de la demanda por falta de subsanación de determinados documentos está prevista para supuestos concretos, a los que hace referencia el art. 45, en su párrafo segundo , y estos supuestos han de ser interpretados en sus términos, e incluso restrictivamente, toda vez que la inadmisión del recurso se plantea en la Ley cuando realmente no puede examinarse el tema de fondo, por defectos procesales graves que impiden aquél, (por ej. falta de legitimación)

Esta Sala en Sentencia de la Sección Primera 29 de noviembre de 2007 (Recurso 931/2007 )

La resolución judicial por la que no se admite a trámite una demanda guarda indudable conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española desde el momento en que tal inadmisión impide la sustanciación del proceso y que recaiga la oportuna decisión judicial sobre la acción planteada. El Tribunal Constitucional ha señalado con reiteración que si bien el derecho a la tutela judicial efectiva encuentra su satisfacción normal y más plena a través de una resolución de fondo, ello no impide que los órganos judiciales rechacen "ab initio" la pretensión deducida, siempre que se de una respuesta motivada basada en una disposición legal, de manera que el derecho fundamental se satisfaga, no solo cuando el órgano competente decide sobre el fondo de la cuestión sino también cuando se inadmiten "a limine" la acción o el recurso formulados, haciendo aplicación razonada y razonable o no arbitraria de una causa legal de inadmisión (SSTC de 8 Jul. 1987 , 11 Mar. 1991 y 14 Feb. 1987 , entre otras). Se impone en todo caso a los Tribunales la exigencia de interpretar los requisitos y presupuestos procesales en el sentido más favorable a la plena efectividad del expresado derecho a la tutela judicial sin producir indefensión y en definitiva a obtener una resolución sobre el fondo, apurando todos los mecanismos que el ordenamiento ofrece para propiciar la rectificación o subsanación de los defectos que aquejan a los actos procesales de las partes e impiden dar curso a sus pretensiones (SSTC 15 Abr. 1991 y 16 Mar. 1998 , entre otras muchas). De acuerdo con esta doctrina reflejada en el artículo 11.3 de la LOPJ , y con el principio «pro actione», hay que entender que el Juez solo puede rechazar la admisión de la demanda a trámite en aquellos supuestos en que falten los presupuestos que la ley exige para darle curso, y en aquellos otros en que la pretensión se formula con manifiesto abuso de derecho o en fraude de ley (art. 11.2 LOPJ).

En fin, aplicando esta doctrina, y teniendo en cuenta la normativa aplicable, tal como se ha explicado, el recurso debe ser estimado, procediendo la admisión de la demanda, y la tramitación correspondiente.

TERCERO- Las costas no se imponen a ninguna de las partes, en aplicación de la regla general del art. 139 de la LJC y teniendo en cuenta que no se ha pronunciado la Sala sobre el tema de fondo planteado al inadmitir el recurso, por lo que no puede aplicarse la regla del n. 2 de dicho precepto.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Don Luis Miguel , contra Auto de 31 de marzo de 2008 , debemos revocar y revocamos el mismo, procediendo la admisión de la demanda. No procede hacer declaración sobre costas.

Notifíquese la presente resolución expresando que contra la misma no cabe recurso, y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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