Última revisión
22/07/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 970/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 192/2020 de 06 de Julio de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Julio de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MURILLO DE LA CUEVA, PABLO MARIA LUCAS
Nº de sentencia: 970/2021
Núm. Cendoj: 28079130062021100048
Núm. Ecli: ES:TS:2021:2829
Núm. Roj: STS 2829:2021
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 06/07/2021
Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)
Número del procedimiento: 192/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 01/07/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva
Procedencia: CONSEJO GRAL.PODER JUDICIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón--
Transcrito por: MTP
Nota:
REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 192/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón--
Excmos. Sres.
D. César Tolosa Tribiño, presidente
D. Segundo Menéndez Pérez
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva
D. Eduardo Espín Templado
D. José Díaz Delgado
En Madrid, a 6 de julio de 2021.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo n.º 192/2020, interpuesto por don Hipolito, representado por la procuradora doña Patricia Martín López y defendido por el letrado don Germán Maldonado Pérez-Castejón, contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, adoptado en su reunión del día 4 de junio de 2020 que desestimó el recurso de alzada n.º 61/2020, interpuesto por el recurrente contra el acuerdo del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia de 19 de diciembre de 2019, que archivó la queja n.º 391/2019 contra la titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de los de DIRECCION000.
Ha sido parte demandada, el Consejo General del Poder Judicial, representado y defendido por el Abogado del Estado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.
Antecedentes
'Desestimar el recurso de alzada núm. 61/2020 interpuesto por Hipolito (sic) contra el acuerdo del presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, de 19 de diciembre de 2019, por el que se archiva la queja formulada con relación con la actuación de la juez titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de DIRECCION000'.
'previo recibimiento a prueba que desde ahora intereso, se dicte sentencia, por la que, estimando íntegramente el recurso interpuesto por mi representado DON Hipolito, declare contraria a Derecho anulando la resolución recurrida ordenando se adopten cuantas medidas fuesen necesarias para el pleno restablecimiento de la situación jurídico perturbada, con expresa imposición de costas a la parte demandada'.
Por primer otrosí digo, interesó el recibimiento a prueba señalando los extremos sobre los que debería versar y proponiendo los medios a tal fin. Por segundo, pidió el trámite de conclusiones. Y, por tercero, fijó la cuantía del recurso en indeterminada.
Por primer otrosí digo, manifestó que no procede el recibimiento a prueba, toda vez --dijo-- que el demandante no detalla en el primer otrosí de su escrito de demanda de forma ordenada los puntos de hecho sobre los que haya de versar, 'incumpliendo así lo ordenado por el artículo 60.1 LJCA'.
En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Don Hipolito presentó una queja ante el Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia contra la titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º NUM000 de los de DIRECCION001, doña Catalina.
Los hechos que la motivaron tenían que ver con el mantenimiento de las medidas dispuestas por auto de 3 de julio de 2019 en el marco de las diligencias urgentes de juicio rápido n.º 181/2019, transformadas en diligencias previas de procedimiento abreviado n.º 469/2019, seguidas contra el Sr. Hipolito en ese Juzgado en virtud de denuncia presentada por doña Guillerma, con la que había formado una unión de hecho durante unos diez años y es la madre de sus hijos menores, Irene y Samuel. Esas medidas le prohibían acercarse a menos de doscientos metros de sus hijos y de la Sra. Guillerma y suspendían el régimen de visitas, comunicación y estancias vigente con anterioridad. Contra el auto de 3 de julio de 2019, el ahora recurrente interpuso el 9 de julio siguiente, recurso de apelación, que no fue proveído hasta el 18 de noviembre de 2019.
Con anterioridad a la incoación del procedimiento penal se seguía, también en el Juzgado n.º 4, el proceso de familia, guarda y custodia y alimentos de hijos no matrimoniales n.º 195/2018 instado por la Sra. Guillerma y en el que el Sr. Hipolito era demandado. Precisamente, en este procedimiento se había señalado vista para el 1 de octubre de 2019, a las 12:15 horas. En su queja, el Sr. Irene explicó que, antes de dar comienzo a la misma, la Sra. Nieves y la fiscal, doña Paula, manifestaron que querían hablar con los padres de los menores sin presencia de sus abogadas y sin grabación a fin de que intentaran llegar a un acuerdo. Para el Sr. Irene ese acuerdo debía suponer el levantamiento de la orden de alejamiento de los niños, a los que llevaba sin ver ya casi tres meses. Y, efectivamente, hubo acuerdo sobre las visitas y las vacaciones y sobre las pensiones que, después, previa constatación en la vista de sus términos y de la conformidad de ambos progenitores, sería recogido por la sentencia n.º 67/2019, de 2 de octubre. En su fallo se decía que cesaban las medidas civiles provisionales y que las penales se mantenían en tanto no se dispusiera su cese en las correspondientes actuaciones.
Señaló el Sr. Irene que en esa reunión previa la titular del Juzgado, ante el acuerdo con su ex pareja, manifestó a la fiscal que iba a dejar sin efecto la orden de alejamiento respecto de los niños. Y que, al acabar la vista, su letrada, doña Ana María Meca García Grijalva, habló con la juez y que ésta le dijo que solicitara en el proceso penal que se dejara sin efecto esa medida en virtud del acuerdo alcanzado en el proceso civil y que, después, le pidió que esperara a la notificación de la sentencia, la cual se produjo el 18 de octubre de 2019.
Pues bien, solicitado el levantamiento de la orden de alejamiento de los hijos, por providencia de 29 de octubre de 2019 se dio traslado de la petición al Fiscal, el cual, informó en contra y, posteriormente, se resolvió rechazándola. No fue la Sra. Paula la que intervino sino otro miembro del Ministerio Público, don Alvaro, que, decía el Sr. Irene, no conocía los términos del acuerdo alcanzado con la avenencia de la titular del Juzgado y de la Sra. Paula, siempre según el ahora recurrente. También explicó que su abogada concertó una cita con la Sra. Nieves para el 12 de noviembre de 2019 y que en el curso de la reunión a la que asistió el recurrente con su letrada y el Sr. Alvaro, la Sra. Ariadna anunció la interposición de recurso contra la desestimación de la solicitud de levantamiento de la medida respecto de los hijos y que el Fiscal anunció que se opondría, si bien se manifestó dispuesto a reconsiderar su criterio en función de la exploración judicial de los menores.
Siempre según el recurrente, pidió entonces su letrada dicha exploración y el 13 de noviembre de 2019, la juez dictó providencia citando a la Sra. Guillerma para que se presentara con sus hijos el 18 de noviembre de 2019, a las 09:00 horas, para que fueran explorados ante el Fiscal. Llegados ese día y esa hora, no se presentó la Sra. Guillerma y pasados unos cuarenta minutos lo hizo la letrada de ésta para pedir la suspensión de la exploración por haber recurrido en reforma la providencia que la acordaba. La providencia de 13 de noviembre de 2019 suspendió en efecto la exploración hasta que se resolviera la reforma, la cual fue estimada posteriormente y dejada sin efecto la exploración.
El Presidente del Tribunal Superior de Justicia requirió a la titular del Juzgado informe sobre los hechos determinantes de la queja y ésta, la Sra. Nieves manifestó que ella misma, tal como consta en la grabación de la vista del proceso civil de 1 de octubre de 2019, precisó que el acuerdo al que habían llegado las partes en nada afectaba a las medidas adoptadas en el proceso penal, las cuales debían ser respetadas bajo apercibimiento de incurrir en delito. A la vista de ello y del iter procesal también plasmado en el informe de la titular del Juzgado, el Presidente consideró que procedía el archivo de la queja porque, decidir los efectos que la sentencia n.º 67/2019 había de tener en el proceso penal es una cuestión de naturaleza jurisdiccional que no puede afrontarse en el cauce gubernativo. Además, entendió que no se habían producido retrasos reprochables en razón de la ocurrencia de diversas actuaciones procesales en un período de tiempo que no podía considerarse desproporcionado respecto del habitual de respuesta de los órganos judiciales atendiendo a la sobrecarga de asuntos que padecen y a la escasez de medios que sufren.
La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial desestimó la alzada del Sr. Irene contra el archivo de su queja. Su acuerdo de 4 de junio de 2020 resolvió en ese sentido, tras recabar informe del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Región Murcia, por las mismas razones esgrimidas por este el 19 de diciembre de 2019.
Expone con detenimiento los hechos de los que hemos hecho mención en el fundamento anterior y subraya que la titular del Juzgado y la Fiscal que intervino en el proceso civil convinieron en que el acuerdo logrado por el Sr. Irene y la Sra. Guillerma comportaba el levantamiento de la medida de alejamiento del recurrente de sus hijos.
También destaca la demanda que llevaba, en el momento de su presentación, un año y más de cuatro meses sin verlos y que el Juzgado no había acordado ningún tipo de medida para salvaguardar el interés de los menores y su derecho a relacionarse con su padre, por ejemplo, mediante visitas tuteladas en un Punto de Encuentro.
Resalta que, tanto en su escrito de queja cuanto en el del recurso de alzada, pidió que se recabara informe de la Fiscal Sra. Paula sobre si en la reunión previa a la vista del 2 de octubre de 2019 se acordó o no levantar las medidas penales dispuestas en el proceso penal para que el Sr. Irene pudiera llevar a cabo el régimen de visitas a sus hijos, pero ni el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia ni la Comisión Permanente han dicho nada al respecto, de manera que incurrieron en incongruencia omisiva, con infracción del artículo 77.6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. De este modo, dice, se le ha impedido probar los hechos denunciados y se ha vulnerado el artículo 24.2 de la Constitución que reconoce el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes. En definitiva, se le ha causado indefensión al recurrente porque se trataba de una prueba pertinente y se le ha lesionado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
Por todo ello, tras invocar, además, el artículo 296 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 24.1 de la Constitución, nos pide que declaremos 'contraria a Derecho anulando la resolución recurrida ordenando se adopten cuantas medidas fuesen necesarias para el pleno restablecimiento de la situación jurídico perturbada, con expresa imposición de costas a la parte demandada'.
El Abogado del Estado pide la inadmisión del recurso por falta de legitimación del Sr. Irene según la jurisprudencia sobre la que asiste a los denunciantes para impugnar judicialmente el archivo de sus denuncias. Respecto de la que tiene por 'la vaga manifestación del recurrente de que no se han practicado determinados medios de prueba y que ello le ha causado indefensión', dice que no se ha expresado 'de manera concreta en qué medida la omisión de la prueba solicitada (...) le ha ocasionado indefensión y en qué medida la misma resultaba indispensable para lograr el derecho a la tutela judicial que invoca'.
Para la contestación a la demanda, los antecedentes indican que lo que se pretende contradecir o discutirse es la legalidad y acierto de una decisión típicamente jurisdiccional, lo cual únicamente cabe hacer mediante los recursos previstos por las leyes procesales.
Subsidiariamente, pide la desestimación del recurso porque el archivo está perfectamente fundado y motivado, precisamente porque se pretende cuestionar decisiones de carácter jurisdiccional. Y, en cuanto a los retrasos a los que genéricamente se refería el escrito de queja, añade el Abogado del Estado, que no hubo paralización de los procedimientos ni demora injustificada en los mismos y que no se puede considerar desproporcionado el tiempo en que se produjeron las distintas actuaciones respecto del habitual de respuesta de los órganos judiciales.
No es este un supuesto de inadmisión del recurso contencioso-administrativo ya que ni pide el Sr. Irene la incoación de expediente disciplinario a la titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de los de DIRECCION000 ni que se le sancione. En realidad, pretende que continúe la investigación de los hechos y, concretamente, que se oiga a su letrada y a la Sra. Paula, Fiscal que intervino en el proceso civil y que asistió el 2 de octubre de 2019 a la reunión previa a la vista en la que los padres se pusieron de acuerdo sobre visitas, vacaciones y pensiones.
Precisamente, a este respecto propuso la demanda como medios de prueba la declaración de su letrada, la Sra. Ariadna y la de la Sra. Paula, medios que no fueron admitidos por esta Sala, decisión sobre la que insiste el escrito de conclusiones del recurrente y a la que atribuye una nueva vulneración de su derecho a los medios de prueba y de su derecho a la tutela judicial efectiva por causarle indefensión.
Sucede, sin embargo, que, por las razones que vamos a exponer a continuación, esa prueba, la declaración de la letrada del recurrente y la de la Fiscal que intervino en el procedimiento civil no es relevante para resolver sobre las pretensiones del Sr. Irene, por lo que no haberse practicado en vía administrativa ni recibido a prueba el proceso para practicarla al respecto, no implica las vulneraciones de derechos fundamentales alegadas.
Según se ha visto, el reproche del recurrente descansa en que su acuerdo con la madre de sus hijos respecto de las visitas, vacaciones y pensiones comportaba el levantamiento de la medida de alejamiento de sus hijos, al que se habrían avenido en la reunión del 2 de octubre de 2019, previa a la vista, la titular del Juzgado y la Fiscal, de manera que la responsabilidad que imputa a la primera parece resultar de no haber acordado, cuando se le solicitó días después, ese levantamiento.
Ahora bien, tal como consta en las actuaciones y el propio Sr. Irene relata repetidamente, en la vista sobre su solicitud de cese de la medida cautelar, el Fiscal que intervino se opuso a que se alzara la medida y solamente después explicó que no podría reconsiderar, en su caso, su posición sin la exploración previa de los menores, la cual, también lo sabemos porque, además de que resulte del expediente y de las actuaciones, nos lo dice el recurrente, finalmente no se llevó a cabo por considerarse perjudicial para los hijos.
Así, pues, cualquiera que hubiera sido el contenido de las conversaciones habidas el 2 de octubre de 2019 sobre el que hubieran declarado la letrada y la Fiscal, nada tiene que ver con el mantenimiento de la medida cautelar, ya que está inexorablemente unido a la posición del Fiscal que actuó en el proceso penal y a las consecuencias que de la misma resultaron, posición que solamente se conoció con posterioridad a esa fecha y a la sentencia 67/2019 y consecuencias que se desencadenaron después y se debieron a la protección de los menores.
Esas consecuencias, como es obvio, se inscriben directamente en el núcleo de la función jurisdiccional, la cual no puede ser objeto de revisión en un expediente gubernativo de carácter disciplinario. Son los recursos previstos en las leyes procesales el medio para combatir las resoluciones jurisdiccionales que se consideren contrarias a Derecho, según reiterada jurisprudencia de la que, por conocida y constante, no es preciso hacer cita de sentencias.
En fin, sobre la apreciación por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, confirmada por la Comisión Permanente, de que no hubo retrasos reprochables, ni la demanda ni las conclusiones del recurrente ofrecen argumentos para desvirtuarla.
Por tanto, el recurso debe ser desestimado.
Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, imponemos al recurrente las costas de este recurso. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 4 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos la de 2.000€, sin perjuicio del derecho a reclamar del cliente los que resulten procedentes. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
(1.º) Desestimar el recurso contencioso-administrativo n.º 192/2020, interpuesto por don Hipolito contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 4 de junio de 2020 que desestimó su recurso de alzada n.º 61/2020, contra el acuerdo del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia de 19 de diciembre de 2019, que archivó la queja n.º 391/2019 contra la titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de los de DIRECCION000.
(2.º) Imponer al recurrente las costas de este recurso en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
