Última revisión
31/10/2008
Sentencia Administrativo Nº 971/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 452/2004 de 31 de Octubre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Octubre de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: AGUAYO MEJIA, JAVIER
Nº de sentencia: 971/2008
Núm. Cendoj: 08019330022008100916
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA. BARCELONA
Recurso ordinario (Ley 1998 ) nº 452/2004
Partes: Celestina , Margarita , Miguel Y Amelia
C/MINISTERIO DE FOMENTO Y G I F
S E N T E N C I A N º 971
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Emilio Berlanga Ribelles
Doña Núria Clèries Nerín
Doña Mª Pilar Rovira del Canto
Don Javier Aguayo Mejía
Doña Laura Tamames Prieto Castro
Don Jordi Morató Aragonés Pàmies
En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de octubre de dos mil ocho.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 452/2004, interpuesto por Celestina , Margarita , Miguel y Amelia , representado por el Procurador de los Tribunales ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST y asistido de Letrado, contra MINISTERIO DE FOMENTO y G I F, representados y defendidos por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Aguayo Mejía, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolucion de 11 de junio de 2004 porla que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la desestimación presunta de la aolicitud de expropiación total de fecha 12 de diciembre den relación a las fincas NUM000 y NUM001 término S.Joan Despí motivo obras "línea alta velocidad Madrid-Zaragoza-Barcelona-Frontera" Expte 0417/04 K/AU.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 31 de octubre de 2008.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Mediante el presente recurso contencioso-administrativo impugnan los demandantes la Resolución de 11 de junio de 2004 dictada por delegación de la Ministro de Fomento, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la desestimación presunta de la solicitud de la expropiación total de las fincas nº NUM000 y NUM001 , del término municipal de Sant Joan Despí, afectadas por el expediente de expropiación forzosa motivado por las obras del proyecto "Línea de alta velocidad Madrid-Zaragoza-Barcelona-Frontera Francesa".
Constituyen los motivos de la demanda que la resolución que denegó la expropiación total de la finca i) es nula por desconocer el sentido autorizatorio producido por silencio administrativo positivo, al no resolverse en tiempo el recurso de alzada contra una desestimación presunta por silencio; ii) que la finca presentaba una superficie anterior a la expropiación por el proyecto de autos de 12.751 m2, que quedan reducidos por la expropiación parcial a 9.186 m2, como explícitamente reconoce la resolución recurrida, de manera que si bien ya se encontraba la finca en el límite de su rentabilidad legalmente presumida, tras la expropiación se situa por debajo del citado umbral, de forma que no puede sostenerse a partir de dicha fecha la rentabilidad económica de su explotación agrícola como explotación autónoma; además la finca queda enclavada entre un eje viario metropolitano y el efe ferroviario de nueva creación, por lo que desde perspectivas urbanísticas los terrenos con la calificación de "protección de sistemas" son siempre objeto de expropiación al tiempo de las expropiaciones para la ejecución de dichos sistemas generales, de forma que el citado tendría que tener el tratamiento urbanístico de la totalidad de la finca parcialmente expropiada, y; iii) que la resolución es ilegal por no declarar alternativamente el derecho de los solicitantes a la indemnización de daños y perjucios.
SEGUNDO.- Las actuaciones impugnadas vienen referidas a la expropiación de 3.565 m2 del total de la superficie real -"efectiva" en términos de la demanda- de 12.750,57 m2 de la finca registral nº NUM002 del Registro de la Propiedad de Sant Joan Despí, y que fue afectada para la ejecución del proyecto "Línea Ferroviaria de Alta Velocidad Madrid-Zaragoza-Barcelona-frontera francesa", siendo de esta manera que resulta un remanente de 9.186 m2, por lo que la propiedad interesó la expropiación total al manifestar resultarle antieconómica la conservación de la no afectada para su aprovechamiento agrícola.
A su vez, el primer motivo de la impugnación aduce que la resolución expresa impugnada contradice el sentido positivo obtenido por silencio, que no cabe ser desconocido por la Administración fuera de los cauces de la revisión de oficio; más todo esto sin la necesaria claridad expositiva, al punto que afirma que lo que nos ocupa consiste en un procedimiento (expropiatorio) iniciado de oficio, para a continuación fundamentar el sentido positivo en la falta de resolución y notificación del recurso de alzada en el plazo establecido y que fue interpuesto contra la denegación presunta por silencio de la solicitud de expropiación total, pese a que dicho tratamiento procesal viene predicado únicamente para los procedimientos iniciados a solicitud de interesado, y no para los iniciados de oficio.
Lo anterior nos conduce, pues, a la clarificación del sentido del silencio administrativo de la solicitud de expropiación total de la finca, todo esto considerando que fue formulada al tiempo del Acta previa de ocupación de 12 de diciembre de 2003, que contra el silencio de la expropiante fue formulado recurso de alzada en febrero de 2004, y que éste fue resuelto mediante la resolución de 11 de junio de 2004 aquí impugnada.
Si bien la demanda implícitamente propone que la solicitud que nos ocupa se enmarca en alguna de las previsiones establecidas en el art. 43 LRJAPyPAC, relativo al sentido del silencio en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado -con la discrepancia acabada de apuntar-, entiende el Tribunal que aquella consiste en una solicitud efectuada en un procedimiento iniciado de oficio, siendo por ello de aplicación el art. 44 LRJAPyPAC, en relación el art. 42 de la misma, con ello la obligación de la Administración de resolver pese el transcurso del plazo máximo establecido para dictar y notificar la resolución expresa, tal como igualmente declaramos en nuestra Sentencia 690/2007, de 17 de julio ..
Esto es así, pues una petición de expropiación total de la finca en la parte no prevista en la relación de bienes y derechos afectos a la ejecución de un proyecto de obras, no genera el silencio positivo a que se refiere el art. 43 LRJAPyPAC, pues esa petición no inicia procedimiento a solicitud del interesado; se trata de una petición inserta en un procedimiento iniciado antes de oficio por la Administración, de una incidencia en el proceso de expropiación, sin que a ello obste el hecho que fuesen los interesados quienes solicitaran aquéllo, pues el precepto citado no se refiere a peticiones o reclamaciones a instancia del interesado y sí a procedimientos iniciados a instancia del mismo. El procedimiento expropiatorio no está sometido al silencio positivo, como que su ejecución e incidencias deben reconducirse al procedimiento iniciado de oficio, con la consecuencia para el administrado que el silencio de su incidencia es desestimatorio (así expresamente S. 28-II-2007 Pleno TS3ª).
Aún esto, de entender la solicitud desgajada del procedimiento en el que se inserta, tal debería valorarse como una indemnización a favor de los interesados como consecuencia del estado antieconómico que resulta a la finca de su expropiación parcial y, por ello, como un supuesto indemnizatorio por el funcionamiento normal del servicio público, cuyo trámite está previsto como procedimiento administrativo típico y con el sentido desestimatorio del silencio que se contiene en el art. 142 LRJAPyPAC (igualmente f. j. 4º Sentencia citada).
Por otro lado, nada impide al Tribunal acudir a los art. 42 y 44 LRJAPyPAC en lugar del art. 43 de la misma Ley citado por las partes procesales, sin necesidad de planteamiento de tesis ni incurrir, tampoco, en incongruencia, al guardar estricta correlación el sentido del fundamento de esta Sentencia con el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-, y estricto sometimiento tanto a la petición, como a los hechos que la fundamentan; ello sin perjuicio de que, en virtud del principio iura novit curia el órgano judicial no haya de quedar obligado a ajustarse a los razonamientos jurídicos empleados por las partes. (SSTC. 88/92, 369/93, 215/99, 85, 182 y 227/00 ), lo que permite fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que no hayan sido invocadas por los litigantes, pudiendo así recurrir a argumentaciones jurídicas propias distintas de las empleadas por las partes, si conducen a aceptar o rechazar las pretensiones deducidas o los motivos planteados por las mismas (STC 20/1982, 116 y 278/2006 ), y todo esto con la exclusiva finalidad de evitar el error jurídico, o falta de la debida congruencia, en el que incurrieron en la interpretación de la norma reguladora del silencio administrativo.
Conforme todo lo anterior, la Administración estaba compelida a dictar y notificar la resolución de la alzada pese el transcurso del plazo previsto para ello, sin que exista la vinculación al sentido del silencio que propugna la demanda.
TERCERO.- En este ámbito, insisten los quejosos en esta vía jurisdiccional en su solicitud de conseguir la expropiación total de la finca al amparo de la previsión del artículo 23 LEF , por referir resultar antieconómica la explotación o mantenimiento de la parte restante, pese a que de la remisión que efectúa dicho precepto al artículo 46 de la misma Ley se desprende con cierta naturalidad que, en el caso de negativa de la Administración a proceder a la expropiación total por resultar antieconómica la conservación de la parte de finca no expropiada, tal negativa se traduce en su derecho a indemnización en los términos previstos en el referido artículo 46 LEF , pero en ningún caso la Administración está obligada, ni la Jurisdicción puede imponer, a proceder a la expropiación total, ya que en modo alguno puede entenderse que deba expropiar bienes cuando no existe causa de utilidad pública o interés social (S. 20-VI-1997 Sec. 6ª TS3ª y las en ella citadas de 28-IV-1990, 27-XII-1989 y 19-VI-1987 ), al punto que las S. 12-VI-2003, 30-I-2006 y 16-V-2007 Sec. 6ª TS3ª ponen de manifiesto que, conforme tal orden de cosas, dicha pretensión solo cabe efectuar en vía administrativa, de modo que en vía jurisdiccional aquella debe ser sustituida por una pretensión indemnizatoria caso de que la Administración denegase la expropiación total y resultara justificado el carácter antieconómico de la parte no expropiada.
Nada obsta a lo anterior la suerte de consideraciones en que la demanda igualmente sustenta el carácter antieconómico de la explotación de la finca en la calificación como "protección de sistemas" que dice debería tener la finca como consecuencia de su enclave entre sistemas viarios, pues ello pudiera tener interés cuando la queja consiste en la inedificabilidad consecuente con la ordenación urbanística, mas carece de tal en relación la situación de antieconomicidad de la que ahora se queja.
Ni por las afecciones que resulten sobre la finca restante como consecuencia de la legislación de transportes terrestres o de carreteras, esto considerando que conforme la clasificación del suelo no tiene incorporada la finca otro aprovechamiento adicional a la utilización racional de los recursos naturales, sin que por ello quepa apreciar ningún demérito en la economía del terreno con ocasión de la delimitación del derecho de propiedad consecuente con la proximidad a los ejes de comunicación (en este sentido S. 12 y 22-III-1993, y 6-III-2000 Sec. 6ª TS3ª).
CUARTO.- 1. Recurre por último la demanda la falta de reconocimiento en la resolución impugnada del derecho a la indemnización de los perjuicios que se producen a consecuencia de la expropiación parcial.
Como se fundamentó anteriormente, el art. 23 LEF faculta a la propiedad a solicitar de la Administración la expropiación total de la finca cuando resulte antieconómica la conservación del resto, quedando todo caso garantizada la compensación por dicho perjuicio en el propietario mediante la expropiación total de la finca o la indemnización del perjuicio por la situación de antieconomicidad que se produce por la expropiación parcial, conforme la remisión que dicho precepto establece el art. 46 LEF .
Y, en lo que nos ocupa, la solicitud de expropiación total de la finca vino justificada en el hecho que la finca quedaba enclavada entre dos ejes viarios y que la superficie restante no alcanzase la superficie mínima de una hectárea para el cultivo de regadío en el municipio, lo que la sitúa por debajo del límite de su rentabilidad legalmente presumida.
2. En dichos términos no es trascendente para la determinación de la situación económica para el propietario de la finca tras su expropiación parcial que la misma quede enclavada entre ejes viarios, al carecer tal orden de cosas de incidencia en la explotación de los recursos naturales que permite el terreno.
Mas tampoco en las presentes circunstancias que la finca resultante sea inferior a la unidad mínima de cultivo; esto atendiendo que el art. 23 de la Ley 19/1995, de Modernización de las Explotaciones Agrarias , define a sus propios efectos como tal a la "superficie suficiente que debe tener una finca rústica para que las labores fundamentales de su cultivo, utilizando los medios normales y técnicos de producción, pueda llevarse a cabo con un rendimiento satisfactorio, teniendo en cuenta las características socioeconómicas de la agricultura en la comarca o zona.", de manera que si bien aquella superficie determinada ha de permitir el rendimiento satisfactorio de la tierra en condiciones ordinarias, sin embargo no permite la presunción contraria en todo caso que quede reducida la superficie por debajo de aquélla, como sucede en lo que nos ocupa, puesto que al quedar la resultante en un 8,14% por debajo de la extensión mínima 10.000 m2 no era suficiente la exposición de esto, sino que para la declaración de resultar al propietario antieconómico el mantenimiento de la finca se hubo de haber justificado no sólo se producía una minusvaloración en su aprovechamiento con ocasión de la expropiación parcial, sino justificado que ése era en el caso de tal envergadura que hacía antieconómica la conservación de la parte no afectada.
Todo ello en el bien entendido que los art. 23 y 46 LEF contemplan, en palabras de la antes citada S. 16-V-2007 Sec. 6ª TS3ª, dos supuestos distintos: "La indemnización por el concepto de resultar antieconómica la conservación por el propietario del resto de la finca no expropiada, dada la especificidad del título que da lugar a ella, no debe confundirse, como señala la sentencia de 18 de noviembre de 1997 , con la indemnización por demérito del resto de la finca que acarree la expropiación, que con carácter subsidiario solicita en este caso el recurrente, y que entra dentro de los perjuicios indemnizables con carácter general. En tal sentido la sentencia de 2 de julio de 2002 señala: "La doctrina jurisprudencial de ésta Sala viene ciertamente distinguiendo con reiteración cual se ha proclamado en las sentencias citadas por la parte recurrente, que la indemnización correspondiente al demérito que produce la división o la expropiación parcial de una finca, resulta desde luego diferente de la prevista en el artículo 46 de la Ley expropiatoria para compensar al expropiado "cuando la Administración rechaza la expropiación total en el supuesto del artículo 23 ", esto es cuando la conservación de la parte de finca no expropiada resulte antieconómica para su propietario, razonándose a tal efecto que "aunque comúnmente la división de una finca puede generar y genera un demérito en el resto no expropiado, solo en ocasiones la conservación de la parte no afectada por la expropiación resulta antieconómica, cuyo supuesto, este último previsto en los citados artículos 23 y 46 de la precitada Ley ..." y en armonía con tal diferenciación se ha declarado que cuando la expropiación parcial de una finca produce un demérito en la porción restante, tal depreciación, que es consecuencia directa de la expropiación, debe ser adecuadamente compensada mediante una indemnización que sea proporcionada al perjuicio real causado,...".
Y en dichos términos puede ahora comprenderse la motivación de la resolución impugnada para la desestimación del supuesto de hecho en que se sustentaba la solicitud, como fue que "...los terrenos no expropiados tienen la suficiente entidad como para ser considerados como finca independiente, puesto que la finca afectada por la expropiación tiene una superficie total de 12.751 m2, y se expropia 3.565 m2, quedando un resto de 9.186 m2."; lo que se reputa del todo conforme con los términos en que se sustentaba la solicitud.
3. La situación de falta de economía en la conservación de la finca restante, como premisa para la indemnización por este concepto específico, tampoco queda justificada en las actuaciones, al tener como premisa la prueba pericial de ingeniero agrónomo una superficie resultante sustancialmente distinta a la de 9.186 m2 considerada en la solicitud de la propiedad y reiterada en la demanda (esto como consecuencia de considerar una mayor extensión de superficie expropiada que la real, y aplicar ex auctoriate sua la superficie catastral, aún cuando reconoce discrepancias entre la registral, la catastral y la topográfica según plano que le proporcionó la propiedad).
Asimismo, la prueba de ingeniero agrónomo parece aceptar el número de 325 árboles que le informó la propiedad, pese que el mismo dictamen da conocimiento que la plantación regular de melocotoneros tiene un marco de plantación de 4x4m, de manera que el rendimiento satisfactorio de la tierra en condiciones ordinarias habría de resultar de considerable mayor envergadura a la considerada en su informe.
Como que, aún todo lo anterior, concluye que el perjuicio que se causa a la propiedad por la expropiación parcial asciende a 19.014,06 euros, lo que en cualquier caso es un demérito sin la tracendencia o cualidad en que se sustenta la impugnación.
O, por último, que la situación de antieconomía que informa la perito como consecuencia de la caída del precio obtenido por el agricultor de 0,95 €/kg a 0,25€/kg, además de venir referido a una situación temporal posterior a la considerada al presente efecto, lo que en verdad pone de manifiesto es el déficit que habría de tener la explotación cualquiera que fuera su extensión, por tratarse de un ingreso inferior al coste unitario de 0,65 €/kg que informa en su dictamen. Con esto queremos decir que la indemnización que hubiera de haber reconocido la resolución impugnada se predica del carácter antieconómico de la explotación como consecuencia de la minoración de la finca, pero no de la tenga al margen de la expropiación parcial (así S. 30-I-2006 Sec. 6ª TS3ª), como es cabalmente la situación que describe la perito en trámite de aclaraciones.
La demanda, por consiguiente, debe verse desestimada.
QUINTO.- No se aprecia mérito para efectuar especial imposición en materia de costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,
Fallo
1º.- Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo.
2º.- No hacer expresa imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

