Sentencia Administrativo ...re de 2009

Última revisión
04/12/2009

Sentencia Administrativo Nº 971/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 992/2006 de 04 de Diciembre de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Diciembre de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 971/2009

Núm. Cendoj: 08019330042009100943

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2009:13685


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 992/2006

Parte actora: Juan Francisco

Parte demandada: MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P.

SENTENCIA nº 971/2009

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

DÑA. MARÍA FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

D. LUIS FERNANDO GÓMEZ VIZCARRA

=========================================/

En Barcelona, a cuatro de diciembre de dos mil nueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Juan Francisco , actuando en calidad de funcionario público en su propia representación y defensa, contra la Administración demandada MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P., actuando en nombre y representación de la misma el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa objeto de impugnación, que procedente de la Dirección General de la Policía, desestimó la petición de prestar sus servicios profesionales en jornada continuada.

En la resolución administrativa objeto de impugnación, se alega la Circular del Subdirector General Operativo, nº 661 de 6 de marzo de 1989. Se alega que en función del trabajo que se desempeña, el Jefe de Grupo realice su cometido en jornada partida.

En la demanda se alega que el demandante, Jefe del Grupo Operativo de la Brigada Provincial de la Policía Judicial, pasó a desempeñar, por orden superior, el horario de 09'00 a 14'00 horas y de 19'00 a 21'00 horas, a partir del día 20 de marzo de 2006. Se añade que no existe la jornada partida en el Cuerpo Nacional de Policía, por cuanto el horario es el establecido en la Circular anteriomrente indicada; muestra su disconformidad con el Acuerdo de Medidas Económicas y Funcionales firmado entre el Ministerio del Interior y los Sindicatos del Cuerpo Nacional de Policía, de fecha 22 de febrero de 1989; alega también el respeto debido a la vida personal y familiar; improcedencia del cambio de horario.

El Sr. Abogado del Estado alega, en primer lugar, la petición de realización de jornada partida en función de lo previsto en la Resolución de 20 de diciembre de 2005, que no fue alegada en vía administrativa, y en cuanto al fondo de la cuestión controvertida da por reproducidai la resolución administrativa impugnada.

SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos de la demanda, como del escrito de oposición a la misma, legislación aplicable, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional ejercitada no puede prosperar por los siguientes motivos.

En la resolución administrativa claramente se expresa el fundamento de la obligación de realizar la jornada partida, en lugar de continuada que pretende el demandante. Asimismo se justifica la imposición de este régimen de horarios, el hecho de que el Jefe de Grupo esté presente en atención a las incidencias que pueden presentarse, pues a su cargo se encuentra el Grupo de Informes.

Se debe tener en cuenta la Resolución 661, anteriormente indicada, y la de fecha 27 de febrero de 1996, que se firmó entre el Ministerio del Interior y los representantes sindicales.

Por ello, el demandante percibe un complemento específico singular que retribuye el riesgo, dedicación y demás pecualiaridades que supone la función policial, con la limitación de treinta y siete horas y media semanales.

Debemos destacar el carácter especial del régimen de horarios entre el Cuerpo Nacional de Policía y el que corresponde a los funcionarios públicos, en atención a lo que se dispone en el artículo 16 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo. Si existe una regulación propia y específica del Cuerpo Nacional de Policía habrá que acudir a la misma para resolver la presente controversia.

En el presente caso nos encontramos con varios acuerdos vinculantes firmados entre el Ministerio del Interior y los sindicatos en representación de los funcionarios pertenecientes a dicho Departamento Ministerial. Dichos acuerdos, como ha dicho este mismo Tribunal en varias ocasiones, tienen fuerza de obligar entre ambas partes, aun cuando pueda darse el caso de que en su aplicación aparezca discrepancias, por lo que ahora interesa, en cuanto al régimen de horarios.

Por todo lo cual, es procedente la desestimación de la pretensión de la demanda, por cuanto no se ha desvirtuado la presunción de legalidad del artículo 57.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , en atención además a la valoración de la prueba en los términos indicados anteriormente, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa.

Fallo

1º Desestimar el recurso

2º No imponer costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 15 DE DICIEMBRE DE 2009, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

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