Sentencia Administrativo ...re de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 971/2013, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 7/2011 de 15 de Noviembre de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Noviembre de 2013

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: RUBIO PEREZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 971/2013

Núm. Cendoj: 31201330012013100972


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000971/2013

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. JOAQUÍN GALVE SAURAS

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO RUBIO PÉREZ

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

En Pamplona/Iruña , a quince de noviembre de dos mil trece.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del Recurso nº 0000007/2011 promovido contra Resolución de la Confederación Hidrográfica del Ebro de 9 de noviembre de 2010, por la que se desestima recurso de reposición interpuesto contra resolución de 22 de abril de 2010 recaída en el expediente NUM000 , por la que se declaró extinguido el derecho de aprovechamiento de aguas con destino a usos industriales. Siendo en ello partes: como recurre nte, D. Erasmo , representado por el Procurador D. ALBERTO MIRAMÓN GÓMARA , y dirigido por el Letrado D. JESUS ALFARO LECUMBERRI ; y, como demandado, CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL EBRO , representado y defendido por el ABOGADO DEL ESTADO.

Antecedentes

PRIMERO.- Tras los oportunos trámites procesales, mediante escrito presentado el 23 de marzo de 2011, se formalizó la demanda correspondiente al recurso del encabezamiento en suplica, ' dicte sentencia contemplando los siguientes pronunciamientos:

1) Declarando nula y sin efecto la Resolución dictada por la Confederación Hidrográfica del Ebro de fecha 09 de noviembre de 2010, por la que se desestima el Recurso de Reposición formulado por Erasmo y hermanas contra la resolución de este Organismo de fecha 22 de abril de 2010, recaída en el expediente NUM000 por la que se de, declarando el derecho al aprovechamiento de aguas inscrito a nombre de Don Narciso con destino a usos industriales en Yerri (Navarra) confirmando la misma en todos sus extremos, y en su consecuencia declarando el derecho de mi representado DON Erasmo y sus familiares a mantener vigente la concesión del aprovechamiento privativo de las aguas en los términos que ha venido disfrutando mi representado y su familia, desde tiempo inmemorial.

2) Subsidiariamente de no contemplarse el derecho de mi representado DON Erasmo y sus hermanos a mantener vigente la concesión de las aguas en la forma solicitada en el apartado anterior, que se contemple al menos el derecho de mi representado DON Erasmo , a una nueva concesión con el mismo uso y destino para riego de la finca propiedad de mi representado y sus familiares, como así lo han venido haciendo toda su familia desde tiempo inmemorial.

Todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada y con los demás pronunciamientos que en Derecho sean procedente. '

SEGUNDO.- Contestado la demanda, abierto el período de prueba sin que las partes propusiesen ninguna y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo que ha tenido lugar el pasado día 12, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO RUBIO PÉREZ.


Fundamentos

PRIMERO.- La resolución recurrida confirma en alzada otra anterior (22-4-2010) que acordó ' extinguir el derecho relativo al aprovechamiento de aguas otorgado por prescripción a favor de Narciso a derivar del río Ubagua de Yerri (Navarra) con destino a usos industriales...'

Si no lo interpretamos mal, lo que el recurrente -que trae causa por vía hereditaria del titular de la concesión- sostiene es que ese derecho comprendía, además del uso industrial del agua para un molino, el de riego para una finca de su propiedad y así como el primero es cierto que fue transmitido a terceros y correctamente extinguido por no uso o explotación, el segundo ha seguido utilizándose y continua vigente en la actualidad, por lo que solicita la anulación de la resolución y el mantenimiento de la concesión en los términos en los que ha venido disfrutando (los dichos) o, subsidiariamente, contemple (sic) una nueva concesión.

SEGUNDO .- Visto tal planteamiento, lo primero que ha de decirse es que la pretensión subsidiaria es de todo punto inadmisible pues este Tribunal no es competente para otorgar concesión alguna que no hay sido previamente solicitada ante la Administración correspondiente, como es el caso.

En cuando a la principal, debe notarse que, en rigor, no se ha acompañado de actividad probatoria alguna pues, como se ha dicho en los antecedentes, el demandante, aunque anunció en la demanda por medio de otro si que lo haría, no ha interesado la práctica de prueba alguna en momento procesal en el que era inexcusable hacerlo. Por otro lado, en el trámite de conclusiones se ha limitado a reproducir literal y casi íntegramente su escrito de demanda sin en modo alguno responder a los argumentos dados por la Administración demandada en su contestación a la demanda.

En tales circunstancias procesales, la desestimación de la demanda deviene, también en cuanto a esta pretensión, obligada porque la Administración ha afirmado algo de cuya inexactitud depende ciertamente la muerte del recurso. Nos referíamos a la afirmación según la cual la única concesión reconocida a favor de los causantes del demandante era la relativa al uso industrial del agua, no el uso para riego que, textualmente se dice en las resoluciones recurridas, ' lo están realizando sin disponer de autorización administrativa del Organismo'.

Si esto es cierto, ya hemos dicho, que lo que se pide no puede concederse (en esta sede judicial). Y si no lo es, es extremo que debería haber sido demostrado por el demandante que no lo ha demostrado, ni siquiera intentado, seguramente porque no podía, lo que hace entendible -aunque inasumible, repetimos- la pretensión subsidiaria.

TERCERO . - No se aprecia temeridad ni mala fe a efectos de costas ( art. 139 L.J . an la redacción vigente al interponerse el recurso).

En atención a todo ello, en nombre de su Majestad el Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo ya identificado en el encabezamiento, sin imposición de costas a ninguna de las partes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, y contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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