Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 971/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2122/2010 de 31 de Octubre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Octubre de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: IRUELA JIMENEZ, MARIA DESAMPARADOS

Nº de sentencia: 971/2014

Núm. Cendoj: 46250330012014100893


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En Valencia, a treinta y uno de octubre dos mil catorce.

VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. CARLOS ALTARRIBA CANO, Presidente, D. EDILBERTO NARBÓN LAINEZ, Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ y Dª ESTRELLA BLANES RODRÍGUEZ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 971

En el recurso de apelación número 2122/2010, interpuesto por D. Leon y Dª Ruth contra la sentencia nº 409/10, de 20 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº Dos de Valencia en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 739/2008 seguido ante ese Juzgado.

Ha sido partes apeladas el AYUNTAMIENTO DE CHELLA; siendo Magistrada Ponente Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Dos de Valencia se siguió el recurso contencioso-administrativo ordinario número 739/2008, deducido por D. Leon y Dª Ruth frente al decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Chella de 1 de julio de 2008, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto por aquéllos contra el decreto de Alcaldía de 24 de abril de 2008, por el que se dispuso aprobar definitivamente el proyecto de reparcelación de la UE-3 del plan general de Chella presentado por la mercantil Segogar S.L.

En el expresado recurso contencioso-administrativo se dictó en fecha 20 de septiembre de 2010 sentencia nº 409/10 declarando la inadmisión del recurso en cuanto a la impugnación indirecta del plan general del municipio y del PAI de la UE-3, y desestimando el recurso contencioso-administrativo en lo demás, sin hacer expresa imposición de costas procesales.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso por D. Leon y Dª Ruth , en tiempo y forma, recurso de apelación, solicitando se dictase por la Sala sentencia que revocase la de primera instancia y estimase el recurso contencioso-administrativo, acogiendo la impugnación indirecta del plan general del municipio y del PAI de la UE-3 y anulando el proyecto de reparcelación de esa unidad de ejecución.

TERCERO.-Admitido a trámite por el Juzgado el recurso de apelación, se dio traslado del mismo al Ayuntamiento apelado, que formuló oposición, solicitando se dictara por la Sala sentencia desestimándolo y confirmando la sentencia recurrida.

CUARTO.-Elevados los autos a este Tribunal, y una vez recibidos, se formó el presente rollo de apelación, señalándose la votación y fallo del asunto para el día veintiocho de octubre de dos mil catorce.

QUINTO.-Se han cumplido en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia ahora apelada dispuso, en primer lugar, la inadmisión del recurso indirecto formulado por los recurrentes contra las resoluciones aprobatorias del plan general del municipio de Chella y del PAI de la UE-3, ello por considerar la Juzgadora de instancia que se trataba de pretensiones que incurrían en desviación procesal, por cuanto los actores no habían citado en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo como actos impugnados indirectamente ni el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia de 21 de diciembre de 2001, que aprobó definitivamente dicho PGOU, ni tampoco el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Chella de 10 de abril de 2007, que dispuso aprobar el programa de actuación integrada para el desarrollo de la UE-3.

En segundo lugar, en cuanto a la impugnación directa de los decretos de la Alcaldía de Chella de 24 de abril y 1 de julio de 2008 aprobatorios del proyecto de reparcelación de la citada UE-3, la sentencia de instancia desestimó la alegación de los demandantes acerca de que el Ayuntamiento debió haber dado a su parcela, a tenor de los arts. 29 de la LUV y 235 y 244.2 del ROGTU , el régimen de las áreas semiconsolidadas, con remisión al régimen de las actuaciones aisladas, exonerándoles de la obligación de efectuar cesiones y contribuir a las cargas de urbanización.

Rechazó además la sentencia la alegación de aquéllos relativa a que el proyecto de reparcelación había llevado a cabo una doble imposición de cargas urbanísticas, alegato que fundaban los recurrentes en que en su día habían abonado los costes necesarios para la implantación de servicios urbanísticos en su parcela. Razonaba la Juzgadora de instancia en este punto que la cuenta de liquidación provisional de la reparcelación reflejaba los costes correspondientes bien a servicios inexistentes o bien a servicios muy deficientes, así como que entre los servicios urbanísticos de nueva implantación se encontraban la red viaria, la red de saneamiento unitaria con evacuación de aguas pluviales, la red de alumbrado público, la energía eléctrica y de abastecimiento de agua con capacidad suficiente para el conjunto de la unidad de actuación, sin que bastara que los actores dispusieran previamente de alguno de tales servicios, sino que era necesario que los mismos fueran incompatibles con los nuevos y que sirvieran a toda la unidad de ejecución. Esto último, continuaba razonando la sentencia de instancia, no podía entenderse acreditado mediante el dictamen de la perito de parte, pues la valoración que efectuaba no era exhaustiva, pues ni había efectuado catas ni conocía el estado de las conexiones de los servicios, ni si las redes interiores se ajustaban a la normativa vigente, además de que la valoración de la prueba con arreglo a la sana crítica ponía de manifiesto que los servicios con los que contaba la parcela de los recurrentes eran precarios. De todo ello concluía la Juzgadora que la parcela de los recurrentes debía contribuir a las cargas de urbanización, sin perjuicio de que, como se disponía en las resoluciones impugnadas, si durante la ejecución de las obras de urbanización aparecían infraestructuras no tenidas en cuenta compatibles con la actuación, se valorarían y se descontarían a los recurrentes en la liquidación definitiva.

SEGUNDO.-Ha de comenzarse rechazando la alegación del Ayuntamiento apelado en torno a la ausencia de crítica de la sentencia de instancia en que, según sostiene aquél, incurren los apelantes en el escrito de interposición del recurso de apelación y que, a su juicio, conlleva la automática desestimación de tal recurso. No es cierto que el aludido escrito se limite a efectuar una reiteración acrítica de los motivos de impugnación que los recurrentes ejercitaron en su demanda, sino que, aun insistiendo en la misma perspectiva impugnatoria, no dejan de referirse a la sentencia recurrida en apelación, cuya fundamentación jurídica intentan contrarrestar. Pero es que, además, resulta lógico que los apelantes insistan en las mismas cuestiones que plantearon en la demanda, ya que el Juzgado las desestimó todas en términos que aquéllos consideran infundados (en este sentido, STS 3ª, Sección 5ª, de 20 de marzo de 2012 -recurso de casación número 1501/2008 -).

Será, por tanto, al hilo del análisis de los motivos de impugnación ejercitados por los apelantes cuando habrá de determinarse si los concretos términos en que han sido planteados conllevan, en su caso, su desestimación por su falta de fundamento para desvirtuar los razonamientos de la sentencia apelada.

TERCERO.-Pasando a examinar las alegaciones impugnatorias ejercitadas por los apelantes, ha de ser revocada la sentencia de instancia en cuanto, basándose en la concurrencia de desviación procesal, inadmite el recurso indirecto formulado por los recurrentes contra las resoluciones aprobatorias del plan general del municipio de Chella y del PAI de la UE-3. Como sostienen los apelantes, en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo no es necesario citar la impugnación indirecta de disposiciones generales. Cabe recordar que, según tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo, la impugnación indirecta de disposiciones de carácter general no constituye una pretensión, sino un motivo de impugnación de los actos concretos de aplicación directamente impugnados y, por consiguiente, el recurso indirecto no puede, como tal, ser declarado inadmisible, sin perjuicio de la suerte estimatoria o desestimatoria que pueda correr la pretensión anulatoria del acto de aplicación de la disposición general. En el presente caso, por tanto, la impugnación por los demandantes del PGOU de Chella al amparo del art. 26.1 de la Ley 29/1998 no constituye una pretensión autónoma, sino un mero argumento impugnatorio frente al acto de aplicación directa de dicha disposición recurrido directamente -el proyecto de reparcelación de la UE-3-. El precitado art. 26 de la Ley 29/1998 permite la impugnación indirecta de las disposiciones de carácter general a través de la impugnación de sus actos de aplicación, sin que el defecto de impugnación directa de tales disposiciones e, incluso, su desestimación determinen la inadmisibilidad del recurso interpuesto contra cualquier acto de aplicación de las mismas por razón de su disconformidad a derecho, no siendo ni siquiera necesario que en el recurso indirecto se cite, en el escrito de interposición, la norma en cuya ilegalidad ha de fundarse, sino sólo el acto de aplicación que se recurre, ya que en la impugnación indirecta el objeto procesal es el acto y no la disposición.

La fundamentación que contiene en este punto la sentencia apelada es, en consecuencia, errónea.

No obstante lo anterior, entiende la Sala que no pueden los apelantes impugnar indirectamente el PGOU de Chella con ocasión de la impugnación del proyecto de reparcelación, a pesar de ser éste un acto de aplicación de dicho plan general. En primer lugar, no figura emplazada en el proceso de instancia como parte demandada la Generalitat Valenciana, como así exige el art. 21.3 de la Ley 29/1998 -ni lo pidieron las partes ni lo acordó el Juzgado-. Y por añadidura, ha de tenerse presente, dado que los recurrentes impugnan el referido PGOU en cuanto incluyó su parcela dentro de una unidad de ejecución de suelo urbanizable la UE-3, que las delimitaciones de unidades de ejecución en los instrumentos de planeamiento no son impugnables indirectamente, por tratarse de determinaciones que carecen de los elementos necesarios para su consideración como disposiciones administrativas de carácter general, según tiene señalado el Tribunal Supremo en diversas sentencias, citándose aquí, entre otras, la STS 3ª, Sección 5ª, de 23 de mayo de 2013 -recurso de casación número 2098/2011 -, cuya doctrina ha sido seguida a su vez por esta Sala y Sección en varias sentencias (por todas, sentencia nº 31/14, de 23 de enero de 2014 -recurso de apelación número 1428/2010 ).

Y finalmente, la impugnación indirecta del PAI de la UE-3 ejercitada por los recurrentes en los autos de instancia resultaba también inviable, por cuanto los programas de actuación integrada cuya alternativa técnica no contiene ningún documento de planeamiento, como es el caso de aquel PAI, no son instrumentos de ordenación urbanística, sino actos de gestión que carecen de naturaleza normativa o reglamentaria, de manera que son actos administrativos y no disposiciones generales, según así ha puesto de manifiesto el Tribunal Supremo en numerosas sentencias ( STS 3ª, Sección 5ª, de 12 de mayo de 2011 -recurso de casación número 1321/2007 -, y otras) y, consiguiente, no pueden ser impugnados indirectamente al amparo del art. 26.1 de la Ley 29/1998 .

CUARTO.-Por lo que se refiere al proyecto de reparcelación, insisten los apelantes en que se acoja por la Sala su pretensión, desestimada por el Juzgado, acerca de que se reconozca que su parcela, ubicada en la C/ Pintor Pallás, de Chella, ostentaba la condición de suelo urbano consolidado por la urbanización y que, por tanto, dicha parcela debió recibir el tratamiento previsto en los arts. 28 y 29 de la LUV , aplicándosele el régimen de las áreas semiconsolidadas, con remisión al régimen de las actuaciones aisladas, exonerándoles de la obligación de efectuar cesiones y contribuir a las cargas de urbanización, y debiendo abonar tan sólo las cargas de urbanización que les correspondían por los servicios de nueva implantación, según el art. 240 del ROGTU , descontándoseles los costes que ya asumieron por la realización en su parcela de obras de urbanización por importe de 4.553,57 €.

El concepto de suelo urbano consolidado por la urbanización, terminología que no empleaba la LRAU pero sí la LUV, por ser esta ley posterior a la Ley estatal 6/1998, de Suelo y Valoraciones, ha sido delimitado por la jurisprudencia de esta Sala entendiendo que se trata de aquel suelo que, aun cuando adolezca de alguna carencia que le impidiera ser solar, sin embargo la obra urbanizadora necesaria para alcanzar esa condición es mínima, por estar ya realizadas las redes de servicios urbanísticos a que aludían dichas leyes autonómicas. El Tribunal Supremo también se ha pronunciado acerca de suelo consolidado por la urbanización con ocasión de resolver sobre los derechos y deberes de los propietarios de ese suelo, poniendo énfasis en la necesidad de constar acreditado, para considerar que concurre la consolidación por la urbanización, la suficiencia y adecuación de los servicios existentes de acuerdo con la legislación urbanística aplicable al caso concreto ( STS 3ª, Sección 5ª, de 19 de septiembre de 2014 -recurso de casación número 194/2012 -, entre las más recientes).

Cabe asimismo señalar, dando respuesta a la aludida pretensión de los recurrentes, que de los arts. 15.1 y 21.4.c) de la LUV podía establecerse cuál era en esa ley el supuesto normal de actuación aislada en suelo urbano consolidado por la urbanización: la actuación en aquel suelo completamente urbanizado al que le faltase únicamente la conexión a las redes de servicios o bien una operación urbanística de escasa envergadura; mientras que el suelo urbano no consolidado por la urbanización era aquél que exigía una actuación urbanística de una entidad mayor, es decir, una actuación urbanística de transformación.

En el caso de autos procede, a resultas de lo expresado, desestimar la pretensión de los recurrentes, como así hizo la sentencia de instancia. Las obras que la parcela de los recurrentes precisaba para estar completamente urbanizadas no consistían sólo en la conexión de la misma a las redes de servicios u otras de escasa envergadura, sino que dicha parcela, para alcanzar la condición de solar, requería servicios urbanísticos de nueva implantación - art. 240.3 del ROGTU -, según así se desprende de los informes técnicos municipales obrantes en el expediente elaborados por el ingeniero D. Adolfo , y también del proyecto de urbanización que figura en dicho expediente, en el que, entre los servicios urbanísticos de nueva implantación, se contempla la red viaria, la red de saneamiento unitaria para la evacuación de aguas pluviales y residuales, la red de alumbrado público, y la energía eléctrica y de abastecimiento de agua con capacidad suficiente para el conjunto de la unidad de actuación. Además, en la memoria del citado proyecto de urbanización se indica expresamente, en cuanto al estado de urbanización de la UE-3, 'que, excepto la calle Carlos Fabra ..., el resto posee un grado de urbanización muy escaso y en ocasiones insuficiente para el desarrollo del conjunto de la actuación, limitándose a conexiones particulares de las viviendas tanto a las redes de abastecimiento como de saneamiento y suministro de energía, y a pavimentos de aceras o calzadas que no respetan por otro lado ni la tipología de pavimentos de aceras o calzadas a que se ajusta el resto del caso urbano, ni las dimensiones necesarias'. La propia perito de parte, Dª Laura reconoció, en la ratificación de su informe en el Juzgado con intervención de las partes, la inexistencia de alumbrado público en la C/ Pintor Pallás, así como que el encintado de acera, al ser de hormigón pulido, no se ajustaba al proyectado en la nueva actuación. Por otra parte, como se razona en la sentencia apelada, del dictamen de la mencionada perito de parte no puede sostenerse que los servicios de que disponía la parcela de los recurrentes fueran suficientes y adecuados para servir a la nueva actuación, pues la perito dijo haber realizado su informe sin realizar ninguna comprobación, sino tan sólo a la vista de las arquetas.

Por tanto, no puede afirmarse, contrariamente a lo que sostienen los apelantes, que su parcela tuviera la condición de suelo urbano consolidado por la urbanización, y en consecuencia, y aun a pesar de contar la edificación existente en esa parcela con las correspondientes licencias urbanísticas otorgadas en su día por el Ayuntamiento de Chella, ni siquiera procedía actuar sobre dicha parcela mediante actuación aislada, sino mediante actuación integrada, como así hizo el citado Ayuntamiento incluyéndola en el PAI de la UE-3.

QUINTO.-Por último, pretenden los recurrentes que les sean descontados por el Ayuntamiento de las cuotas de urbanización los costes por importe de 4.553,57 € que ya asumieron para la realización de obras de urbanización en su parcela.

En el decreto de Alcaldía de 1 de julio de 2008 impugnado por los recurrentes en el proceso de instancia ya se señalaba que sería durante la ejecución de las obras de urbanización cuando se determinaran los importes de los servicios urbanísticos sufragados por los propietarios, y se deducirían de sus cuotas. La sentencia apelada razona, en relación con la citada pretensión de los apelantes, que la valoración y descuento de las obras de urbanización realizadas por éstos ha de quedar pospuesta a la cuenta de liquidación definitiva de la reparcelación.

La Sala no comparte ese razonamiento de la sentencia de instancia. En el informe de febrero de 2009 elaborado por el técnico municipal D. Adolfo que consta unido al expediente administrativo como documento nº 6, se indica que se localizaron en la prolongación de la calle Pintor Pallás diversas infraestructuras preexistentes compatibles con la actuación que no fueron ejecutadas por el Ayuntamiento sino por los propietarios, entre los que se encuentran los ahora apelantes, y cuyo importe debía serle deducido de sus cuotas, tratándose de las siguientes obras: ejecución de un tramo de la red de alcantarillado de una longitud de 34,18 metros, de un pozo de registro y de un bordillo de acera, así como de ciertas labores previas y movimientos de tierras en la red viaria. Tales obras se valoran por el técnico municipal en la suma de 6.783,82 €.

La perito de parte Dª Laura expresa en su dictamen que las infraestructuras preexistentes compatibles con la actuación ejecutadas por los recurrentes en su parcela son, además de las que se enumeran por el técnico municipal, otras correspondientes a servicios de abastecimiento de agua y riego y electricidad. Ahora bien, como explica dicho técnico municipal en su informe, el importe de la instalación de esos servicios no puede serle abonado a aquéllos, por tratarse de acometidas domiciliarias que se sufragan por cada propietario al margen de las obras de urbanización. Por consiguiente, el único importe que procede reconocer a favor de los apelantes es, a criterio de la Sala, tal como apunta la perito de parte en su dictamen, el 50% de la suma de 6.783,82 €, es decir, 3.391,91 €, dado que en la C/ Pintor Pallás existe otra parcela además de la de los recurrentes, según así se aprecia en el plano de emplazamiento incorporado a tal dictamen. Al tratarse de una suma ya determinada, su descuento a los recurrentes del importe de las cuotas de urbanización no ha de quedar diferido, contrariamente a lo que manifiesta la sentencia apelada, a la aprobación de la cuenta de liquidación definitiva de la reparcelación.

SEXTO.-En definitiva procede, de conformidad con todo lo fundamentado, estimar parcialmente el recurso de apelación, y revocar en parte la sentencia de instancia en cuanto inadmite el recurso indirecto formulado por los recurrentes contra las resoluciones aprobatorias del plan general del municipio de Chella y del PAI de la UE-3, y en cuanto difiere a la aprobación de la cuenta de liquidación definitiva de la reparcelación la valoración y descuento a los recurrentes de las obras de urbanización realizadas por éstos, y en su lugar, se dispone por la Sala que se descuente a los mismos la suma de 3.391,91 € del importe de las cuotas de urbanización o, si ello no fuera posible, se les abone de inmediato dicha cantidad. En lo demás, procede la desestimación del recurso de apelación.

SÉPTIMO.-A tenor de lo establecido en el art. 139.2 de la Ley 29/1998 , no procede hacer expresa imposición de costas procesales de esta segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación,

Fallo

1.- Estimar en parte el recurso de apelación número 2122/2010, interpuesto por D. Leon y Dª Ruth contra la sentencia nº 409/10, de 20 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº Dos de Valencia en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 739/2008 seguido ante ese Juzgado.

2.- Revocar parcialmente la sentencia de instancia en cuanto inadmite el recurso indirecto formulado por los recurrentes contra las resoluciones aprobatorias del PGOU de Chella y del PAI de la UE-3, y en cuanto difiere a la aprobación de la cuenta de liquidación definitiva de la reparcelación la valoración y descuento a los recurrentes de las obras de urbanización realizadas por éstos.

3.- Ordenar al Ayuntamiento de Chella que descuente a los apelantes la suma de 3.391,91 € del importe de las cuotas de urbanización o, si ello no fuera posible, les abone de inmediato dicha cantidad.

4.- Desestimar, en lo demás, el recurso de apelación.

5.- No hacer expresa imposición de costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso de apelación, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico.


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