Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
Sentencia núm. 971/2018
Fecha de sentencia: 11/06/2018
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 3083/2015
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 05/06/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez
Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 6
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez
Transcrito por: RSG
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 3083/2015
Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
Sentencia núm. 971/2018
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, presidente
D. Segundo Menendez Perez
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva
Dª. Maria del Pilar Teso Gamella
D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo
D. Jose Luis Requero Ibañez
D. Rafael Toledano Cantero
En Madrid, a 11 de junio de 2018.
Esta Sala ha visto el recurso de casación registrado con el número3083/2015interpuesto por la procuradora doña Marta Hernández Torrego en representación deDON Landelino bajo la dirección letrada de don Luis M. Hernández Martín contra la sentencia de 17 de junio de 2015 dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 180/2014 . Ha comparecido como parte recurrida la Administración del Estado representada y asistida por la Abogacía del Estado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez.
Antecedentes
PRIMERO.-Ante la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional se interpuso el recurso contencioso-administrativo 180/2014 contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto en fecha 3 de octubre de 2013 , contra la resolución del Director General de Política Universitaria, por delegación del Sr. Ministro de Educación, Cultura y Deporte, por la que se deniega a don Landelino el título de psicología especialista en psicología clínica.
SEGUNDO.- La citada Sección dictó sentencia de 17 de junio de 2015 cuyo fallo dice literalmente que «Desestimamos el recurso interpuesto y en consecuencia confirmamos el acto impugnado Se imponen las costas a la parte recurrente.»
TERCERO.-Contra la referida sentencia preparó recurso de casación la representación procesal de don Landelino , que la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional tuvo por preparado mediante diligencia de ordenación de fecha 22 de septiembre de 2015 en la que, al tiempo, ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.
CUARTO.-Emplazadas las partes y comparecidas en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, la recurrente presentó el escrito de interposición del recurso de casación basado, en síntesis y tras exponer los antecedentes que consideró de interés, en los siguientes motivos:
1º Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA) por infracción, por aplicación indebida, de lo dispuesto en el artículo 3.1 del Código Civil y los artículos 48.2 y 117.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante Ley 30/1992).
2º Al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA por infracción del artículo 24 de la Constitución Española así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional en relación con este precepto, tutela judicial efectiva y con los principiospro actione, proporcionalidad y economía procesal.
QUINTO.-Por auto de 21 de abril de 2016 se declaró la admisión del recurso de casación interpuesto.
SEXTO.-Por diligencia de ordenación de 7 de julio de 2016 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que, en el plazo de treinta días, formalizara su escrito de oposición, lo que realizó la Abogacía del Estado solicitando la inadmisión del recurso y subsidiariamente su desestimación por las razones que constan en su escrito, con expresa imposición de las costas al recurrente.
SÉPTIMO.-Conclusas las actuaciones, por providencia de 12 de marzo de 2018 se designó Magistrado ponente y se señaló este recurso para votación y fallo el día 5 de junio de 2018, fecha en que tuvo lugar el acto.
Fundamentos
PRIMERO.-Tal y como se ha expuesto en el Antecedente de Hecho Primero, el acto impugnado en la instancia inadmitía por extemporáneo el recurso de reposición potestativo, contra el acto originario por el que se denegaba al demandante el título de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica.
SEGUNDO.-La sentencia de instancia desestimó la demanda porque era un hecho probado que notificado ese acto originario el 2 de septiembre de 2013, el interesado contaba o con un mes para recurrirlo potestativamente en reposición o con dos meses para recurrirlo jurisdiccionalmente. El demandante optó por atacarlo en reposición y presentó su recurso el 3 de octubre siguiente, sin que el día anterior fuera inhábil. La consecuencia es que la Sala de instancia confirma la resolución de 9 de junio de 2014 que declaró la extemporaneidad se su recurso, luego atacaba un acto firme, lo que fundamenta en la constante jurisprudencia de esta Sala.
TERCERO.-Los dos motivos de casación pueden enjuiciarse conjuntamente y confirmar la sentencia de instancia en cuanto que no incurre en ninguna de las infracciones en que se basan. En efecto, es constante la jurisprudencia de esta Sala según la cual los plazos señalados por meses se computan de fecha a fecha, iniciándose el computo del plazo al día siguiente de la notificación o publicación del acto, cierto, pero la fecha del vencimiento es el día correlativo mensual al de la notificación. Baste estar a las citadas por la sentencia impugnada o, entre otras y a modo de ejemplo, a la de la Sección Quinta de 28 de diciembre de 2005 (recurso de casación 7706/2002 ).
CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LJCA se imponen las costas a la recurrente. Y, al amparo del artículo 139.3 de la LJCA las costas procesales, por todos los conceptos, no podrán exceder de 4000 euros.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
PRIMERO.-Se desestima el recurso de casación interpuesto por la representación procesal dedon Landelino contra la sentencia de 17 de junio de 2015 dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo 180/2014 .
SEGUNDO.-Se hace imposición de las costas en la forma expuesta en el último Fundamento de Derecho de esta Sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.