Última revisión
17/11/2008
Sentencia Administrativo Nº 972/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 13/2007 de 17 de Noviembre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Noviembre de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MALDONADO MUÑOZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 972/2008
Núm. Cendoj: 28079330032008102172
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 00972/2008
Recurso nº. 13/2007
Ponente: Dª. Pilar Maldonado Muñoz
Recurrente: NATIONAL POST S.L.
Procuradora: Dª. Isabel Covadonga Julia Corujo
Demandado: DELEGACIÓN DEL GOBIERNO
Representante: Abogado del Estado
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA NÚM.- 972
ILTMO. SR. PRESIDENTE
D. Gustavo Lescure Ceñal
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dª. Pilar Maldonado Muñoz
D. Juan Ignacio Pérez Alférez
....................................................
En Madrid, a diecisiete de noviembre de dos mil ocho.
Visto el recurso contencioso-administrativo que con el nº 13/2007 ha correspondido a esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por la Procuradora Dª. Isabel Covadonga Julia Corujo, en nombre y representación de la sociedad NATIONAL POST S.L., contra la resolución de la Delegación de Gobierno de Madrid de 16 de octubre de 2006, habiendo sido parte demandada la antedicha Administración, representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- La referida representación de la parte actora interpuso el presente recurso contra la resolución reseñada, y, seguido el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por el orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos que constan en ellos, suplicaron respectivamente lo que a su derecho convino en los términos que figura en los mismos.
SEGUNDO.- Continuando el proceso por los trámites que aparecen en los autos, siguió el de conclusiones sucintas, ratificándose cada parte en sus anteriores manifestaciones y pretensiones, y, finalmente, se señaló fecha para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 14 de noviembre de 2008.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Pilar Maldonado Muñoz.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución de la Delegación de Gobierno de Madrid de 16 de Octubre del 2006, que desestimó el recurso de reposición deducido por la entidad mercantil Nacional Post SL contra acuerdo de 12 de Julio del 2006 que , de conformidad con la propuesta de resolución elevada por el Director Territorial Jefe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, impuso a la empresa recurrente una sanción de multa en cuantía de 18.003,00 euros (6.001,00 euros por cada una de las 3 infracciones cometidas), por comisión de tres infracciones tipificadas como muy graves en el artículo 54.1.d) de la Ley 0rgánica 4/2000, de 11 de Enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros y su integración social, reformada por la Ley Orgánica 8/2000 (actualmente con la misma redacción en la Ley Orgánica 14/2003, de 20 de Noviembre ). La sanción se impone en grado mínimo en la cuantía citada de conformidad con lo previsto en los artículos 55.3 y 4 de la referida normativa.
Como hechos o circunstancias que motivan la sanción se hace constar los siguientes en el acta de infracción: Efectuada visita de inspección el día 8 de Febrero del 2006 a la empresa mencionada se comprobó que los trabajadores D. Héctor , D. Victor Manuel y D. Vicente , efectuaban labores de reparto y buzoneo de folletos publicitarios, estando a la espera de cargar las furgonetas Iveco, M-9857-TW y Citroén 1148-BBS, conforme sus manifestaciones y las del responsable del establecimiento D. Jon , careciendo los trabajadores de la preceptiva autorización administrativa para trabajar. Los mencionados hechos infringen lo dispuesto en el artículo 36.3 de la normativa antes mencionada por la falta de permiso de trabajo.
Pretende el recurrente se dicte sentencia anulando las resoluciones impugnadas así como la sanción impuesta, alegando, en síntesis, que los hechos recogido en el acta han sido desvirtuados por los documentos obrantes en el expediente administrativo, dado que D. Héctor y D. Victor Manuel se encontraban en el centro de trabajo para obtener información de su situación ya que estaban pendientes de obtener autorización de trabajo para, una vez obtenida, celebrar los correspondientes contratos de trabajo con la empresa, como así ocurrió.
SEGUNDO.- Para resolver la cuestión planteada hay que partir de que las actas de la inspección de trabajo, así como las promovidas por los controladores laborales, ya se refieran a infracciones en el ámbito laboral, ya determinen la práctica de liquidaciones de cotizaciones sociales, aparecen dotadas en cuanto a su descripción fáctica de una presunción de certeza que deriva del artículo 52.2 de la citada Ley 8/88 de 7 de Abril , cuyo precedente se halla en el artículo 38 del
Establecido lo anterior, el recurrente niega la existencia de relación laboral entre la empresa y las personas que se mencionan en el acta, manifestando que las mismas no trabajaban en la empresa y que el único motivo de encontrarse allí era para preguntar si habían sido concedidos por la Dirección General de Trabajo los permisos de trabajo solicitados, aportando en vía administrativa escritos de D. Jon , D. Héctor , D. Victor Manuel y D. Vicente , en el sentido mencionado; escritos que han sido ratificados en presencia judicial, con la excepción de D. Vicente por ser desconocido su domicilio.
Tal motivo de impugnación merece ser acogido favorablemente en esta sede jurisdiccional por las razones que a continuación se exponen: El acta inspectora en que se pretende apoyar la imputación de la responsabilidad sancionada al hoy recurrente carece de la consistencia probatoria requerida al efecto, pues los elementos de convicción ofrecidos por el funcionario público actuante en orden a la determinación de la existencia de relación laboral se muestran insuficientes y no habilitan en absoluto las deducciones de la inspección, en la medida que la actividad laboral supuestamente detectada que realizaba el trabajador el día de la visita inspectora se describe simplemente como "se encontraban a la espera de cargar las furgonetas", cuyos solos términos, sin reseña ni detalle en cuanto al concreto contenido y caracterización de tales servicios, impiden la conclusión acerca de la concurrencia de una real y efectiva ocupación laboral, lo que en todo caso, implica un juicio de valor o calificación jurídica, que de provenir de los órganos de la inspección de trabajo no goza de la presunción de certeza que instituye el artículo 52.2 y 3 de la Ley 8/88 , según constante doctrina del Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras muchas, de 23 de Febrero de 1994, 27 de Marzo de 1995, 24 de Septiembre de 1996 y 3 de Marzo de 1998 .
Como se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de Abril de 1996 "obviamente el valor probatorio de un acta inspectora deriva de lo que en ella se exprese y no de los contenidos que presupone o da por supuestos, cuando es precisamente ellos donde se sitúa la problemática del caso", y el acta que nos ocupa aparece desprovista de los suficientes datos y circunstancias que permitan corroborar la existencia de las notas de ajeneidad, dependencia y retribución que configuran el trabajo por cuenta de otro.
Nos hallamos en un procedimiento sancionador, y la prueba de cargo, cual es el acta inspectora referente a la infracción, ha de ofrecerse explícita, fundada y completa, con todos y cada uno de los elementos precisos que habiliten la certera conclusión acerca de la realidad de la comisión de la infracción, lo que no ocurre en el supuesto enjuiciado, en el que el acta no contiene detalle alguno de los elementos precisos para que se pueda afirmar la existencia de una relación laboral, pues como esta Sala tiene reiteradamente dicho, entre las más recientes en Sentencias de 18 de Mayo y 1 de Junio del 2001 , la simple presencia física de una persona en el centro de trabajo de una empresa no implica, sin más, la existencia de una relación laboral con infracción de las leyes sociales. A lo expuesto debe añadirse que las personas mencionadas en el acta han manifestado que en el momento de la visita inspectora no existía relación laboral con la empresa, justificando su presencia en el centro de trabajo para obtener información de esta, sobre como se encontraba su solicitud de permiso de trabajo, como lo acredita que una vez obtenida dicha autorización administrativa, celebraran el correspondiente contrato laboral con la actora.
A la vista de lo razonado procede estimar el recurso anulando las resoluciones impugnadas así como la sanción impuesta.
TERCERO.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en los términos del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa .
Vistos los preceptos citados y demás de general y concordante aplicación,
Fallo
Que estimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad mercantil Nacional Post SL, representado por la procuradora Doña Isabel Covadonga Julia Corujo, anulamos las resoluciones impugnadas así como las sanciones impuestas por no ser conformes a derecho; sin hacer expresa imposición de las costas causadas.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, en el día de la fecha, hallándose celebrado audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.

