Sentencia Administrativo ...il de 2009

Última revisión
17/04/2009

Sentencia Administrativo Nº 972/2009, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1735/2004 de 17 de Abril de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Abril de 2009

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: PICON PALACIO, AGUSTIN

Nº de sentencia: 972/2009

Núm. Cendoj: 47186330032009100250

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00972/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE DE VALLADOLID

47186 33 3 2004 0101390

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001735 /2004

Sobre RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De D/ña. Natalia

Representante: PROCURADOR JOSE Mª BALLESTEROS GONZALEZ

Contra - CONSEJERIA DE SANIDAD Y BIENESTAR SOCIAL (SACYL), CIA MUSINI, S.A.

Representante: LETRADO COMUNIDAD, JORGE RODRIGUEZ MONSALVE

SENTENCIA NÚM. 972.

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

En Valladolid, a diecisiete de abril de dos mil nueve.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

La desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial por lesiones y daños causados a un interno en un establecimiento médico.

Son partes en dicho recurso: de una y en concepto de demandante, DOÑA Natalia , defendida por la Letrada doña María José León Rodríguez y representada por el Procurador de los Tribunales don José María Ballesteros González; y de otra, y en concepto de demandada, la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, defendida y representada por sus Servicios Jurídicos; así como la entidad "MUSINI, SOCIEDAD MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA", defendida por el Abogado don José Rodríguez-Monsalve Garrigós y representado por el Procurador don Jorge Rodríguez-Monsalve Garrigós; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia "condenando a la indemnización a mi poderdante en la cantidad que se determinará en Ejecución de Sentencia, tomando como base para su determinación el Informe Pericial del Médico Legal Dr. D. Matías , aportado por esta parte y obrante en el Expediente Administrativo a los folios del 45 al 52 ambos inclusive, y todos los gastos de Residencias Geriátricas a partir del alta hospitalaria; así como al pago de los intereses correspondientes; y al pago de las costas." Por otrosi, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.

SEGUNDO.- En los escritos de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en los mismos, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones contenidas en el escrito de demanda.

TERCERO.- El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas y se señaló para votación y fallo el día dieciséis de abril de dos mil nueve.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

Fundamentos

I.- La demandante impugna la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial por las lesiones y daños causados a quien fue su marido, don Teodosio , cuando estuvo interno en un establecimiento médico en la ciudad de Zamora y fue agredido por otra persona también interna en el mismo, a consecuencia de lo cual debió ser operado y tratado médicamente. Quienes integran la parte demandada se oponen, en fondo, a las pretensiones de la actora.

II.- Toda vez que se ejercita acción de responsabilidad patrimonial de la administración ha de tenerse en cuenta que la responsabilidad de las administraciones públicas en nuestro ordenamiento jurídico, tiene su base no solo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el artículo 24 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1.978 , sino también, de modo específico, en el artículo 106.2 de la propia Constitución, al disponer que los particulares en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley 30/.1.992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el Real Decreto 429/1.993, de 26 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de Responsabilidad de las Administraciones Públicas, y en los artículos 121 y 122 de la Ley de 16 de diciembre de 1.954, de Expropiación Forzosa, y 133 del Decreto de 26 de abril de 1.957 , por el que se publica el Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, en relación con lo prevenido en el artículos 81 y 82 de la Ley 3/2.001, de 3 de julio, del Gobierno y Administración de Castilla y León, que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado en reiteradísima jurisprudencia, v.g. en la STS de 26 mayo 2.008 , que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.

Tampoco cabe olvidar que en relación con dicha responsabilidad patrimonial es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que la misma es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión aunque, como se ha declarado igualmente en reiteradísimas ocasiones es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.

Por lo que se refiere a las características del daño causado, éste ha de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado, siendo solo indemnizables las lesiones producidas provenientes de daños que no haya el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley. La antijuridicidad del daño viene exigiéndose por la jurisprudencia, baste al efecto la referencia a la STS de 22 abril 1.994, que cita las de 19 enero y 7 junio 1.988, 29 mayo 1.989, 8 febrero 1.991 y 2 noviembre 1.993, según la cual: "esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar" (en el mismo sentido SSTS de 31 octubre 2.000 y 30 octubre 2.003 ).

III.- De las pruebas practicadas en este proceso, así como de las que fueron en el previo expediente administrativo, se sigue que, el día 26 de septiembre de 2.001, cuando los internos del pabellón psiquiátrico del Hospital Rodríguez Chamorro de la ciudad de Zamora, dependiente de la administración autonómica de Castilla y León, salían del comedor, se produjeron dos cuadros de agitación concurrentes en sendos pacientes que motivo que todo el personal, incluido el de seguridad, centrara su actividad en la atención de referidos enfermos, momento en que una interna mayor de 70 años, que sufría una depresión delirante con un cuadro de deterioro cognitivo moderado, y a quien se considera totalmente inimputable, empujó al también interno don Teodosio , quien, al caerse, se produjo una fractura de cadera. Don Teodosio , de 73 años de edad y diagnosticado de demencia en hidrocefalia normotensiva y demencia en la enfermedad de alzheimer, se hallaba ingresado en el referido hospital. Como consecuencia de la lesión indicada, don Teodosio permaneció 9 días ingresado en el Hospital Virgen de la Concha y 31 días más en el Hospital Rodríguez Chamorro; durante este segundo periodo de tiempo, tras haber sido dado de alta hospitalaria, realizó ejercicios de rehabilitación.

Sobre estos hechos, en sí no discutidos por las partes en sus aspectos esenciales, la parte actora pide la declaración de responsabilidad patrimonial de la administración sobre la idea de que se actuó indebidamente en la vigilancia de la enferma que empujó a don Teodosio , pues dicha paciente, por las circunstancias de su enfermedad, debía permanecer vigilada y aislada a fin de evitar episodios como el acaecido con el marido de la demandante.

IV.- En los autos consta, en virtud de la declaración de la doctora doña Gracia , responsable del Servicio de Psiquiatría del Hospital Rodríguez Chamorro, prestada en el proceso penal seguido con el núm. 932/2.001 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Zamora, y no contradicha, ni puesta en duda en ningún momento, que "los hechos ocurrieron durante el turno de mañana y a la salida del comedor se encontraba prácticamente todo el personal atendiendo a los enfermos, incluido el de seguridad", de lo que debe inferirse que, cuando se produjo el empujón a don Teodosio no existía falta de vigilancia, al estar casi todos los miembros que integraban el servicio presentes, al tratarse del final de la comida atendiendo a los internos, lo que excluye que pueda hablarse de falta de vigilancia, sin que se haya practicado al efecto prueba que acredite la falta de presencia de personal de asistencia en aquellos momentos en que se produjeron los hechos.

Por otra parte, el hecho de que la persona que empujó al esposo de la actora hubiese concurrido a dicho comedor y no permaneciese aislada del resto de los internos, debe ponerse en correlación con la circunstancia de que, como se lee en el informe del Jefe de Servicio de Psiquiatría del Hospital Provincial don Cosme , "En el marco general de cuidados y atención no es posible llevar a cabo un aislamiento completo de cada paciente de modo que no interaccionen. Incluso, se promueve la relación entre ellos. En este sentido, hay que destacar que los espacios comunes de la unidad de psiquiatría del Complejo asistencial de Zamora son los más amplios en relación a las camas que tiene de toda la comunidad autónoma, de modo que se contribuye con ello a la estimulación, interacción y relación. Todo ello de gran importancia en el marco de los trastornos cognitivos. Actualmente, y en el marco de los programas de envejecimiento saludable se promueve la interacción entre residentes, especialmente cuando existe un deterioro cognitivo..-Por otra parte, la reforma psiquiátrica cuyas propuestas se plasmaron en el Informe de la Comisión Interministerial para la reforma psiquiátrica y posteriormente en la Ley de Sanidad del 86 , propone la incorporación social y comunitaria de las personas con enfermedad mental, como respuesta al tradicional aislamiento, así como la humanización y limitación de las restricciones en las unidades de psiquiatría. Se promovía con ello el cierre progresivo de los hospitales psiquiátricos y la incorporación de la psiquiatría como una especialidad médica más." Indicando más adelante que, "Es impensable pretender tener encerrado a ningún paciente en la habitación ni a ningún paciente con un profesional de forma permanente, .pues ambos planteamientos, independientemente de su posibilidad práctica, va contra cualquier proceso recuperador en salud mental.".

Por lo tanto debe inferirse de tal informe, tampoco contradicho por ningún otro en las actuaciones, que no cabe mantener totalmente aislado a un paciente afectado de enfermedad mental permanentemente, ni tampoco vinculado de manera indisoluble a otra persona para que le cuide o vigile, sino que, en cada caso, deberá estarse a la evolución de cada persona. Esto fue lo acontecido con la paciente que empujó al marido de la actora, según la declaración de la doctora doña Gracia , en tanto en cuanto dicha paciente venía siendo tratada desde tiempo atrás y si bien se dispuso su permanencia aislada en su propia habitación, como medio de evitar el estímulo aversivo que pudiera afectarle, lo cierto es que en los últimos días la salida de la habitación se hacía siempre acompañada de personal sanitario y permanecía en los recintos comunes según su comportamiento lo indicase. Desde esa perspectiva de un continuado tratamiento y de salidas y permanencias en lugares comunes, y dado que se había mostrado tranquila toda la mañana, se dispuso que saliese a comer con otras personas, sin que tal salida pueda calificarse de decisión errónea -algo no indicado por ningún informe aportado a los autos-, pues no fue la misma lo que produjo su actuación, sino que fue un acontecimiento tan impredecible como que en dos pacientes apareciesen sendos cuadros de agitación concurrentes y ello fue lo que originó el descontrol en la pacífica actitud de la paciente que empujó a don Teodosio .

Como se indica en el informe del Jefe de Servicio de Psiquiatría del Hospital Provincial don Cosme , "Ciertamente, la interacción y el estímulo tiene sus riesgos, como los tiene cualquier interacción humana, y es la que en el caso de este paciente, en la que otro paciente empuja a Teodosio , el cual, debido a su vulnerabilidad psíquica y física se ve mas afectado de lo que una contingencia de este tipo pudiera deparar.".

Teniendo en cuenta estos datos, y de acuerdo con la doctrina del artículo 141.1 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, no es factible acoger la petición de responsabilidad patrimonial que articula la parte actora, pues, por un parte, no se aprecia que faltase vigilancia o cuidado por parte de las personas encargadas de los pacientes, sin que se haya articulado prueba alguna sobre tal supuesta deficiencia, y, por otra parte, el hecho acaecido era inherente al riesgo que se corría cuando se ingresó a don Teodosio en el Servicio de Psiquiatría por la interacción que, en determinados momentos pueden surgir, como consecuencia de sus enfermedades, en los pacientes y después de haber advertido a los familiares de don Teodosio de la falta de eficacia del internamiento y de la procedencia de ser tratado en otro tipo de residencia, por más que fuese allí admitido por facilitar la atención a la familia y como un respiro a su situación, tal y como se recoge en los informes estudiados. Circunstancias todas que llevan a la desestimación que se hace de la pretensión estudiada, al ser la resolución impugnada conforme a derecho.

V.- Procede, por tanto, desestimar la pretensión deducida, sin hacer especial condena en las costas de este proceso, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes del mismo, según el artículo 139.1 de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación y administrando, en nombre de S.M. el Rey, la Justicia que emana del Pueblo Español,

Fallo

Que desestimamos la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales don José María Ballesteros González, en la representación procesal que tiene acreditada en autos, contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial por lesiones y daños causados a un interno en un establecimiento médico, por no ser la misma contraria a derecho, en los términos que se han estudiado en este proceso. Todo ello, sin hacer especial condena en las costas del proceso.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución fue leída y publicada, el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, estando constituido el Tribunal en audiencia pública. Doy fe.

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