Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 973/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1864/2005 de 12 de Marzo de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Marzo de 2012
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: TOLEDANO CANTERO, RAFAEL
Nº de sentencia: 973/2012
Núm. Cendoj: 18087330022012100765
Encabezamiento
Procedimiento: CONTENCIOSOTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
RECURSO 1864/2005
SECCIÓN SEGUNDA
SENTENCIA NÚM. 973 DE 2.012
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Rafael Toledano Cantero
Ilmos. Sres. Magistrados
Don José Antonio Santandreu Montero
Don Federico Lázaro Guil
Don Rafael Ruiz Álvarez
_______________________________________
En la ciudad de Granada, a doce de marzo de dos mil doce. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número1864/2005, seguido a instancia deDON Camilo, que comparece representado por el Procurador don Rafael García Valdecasas Ruiz y asistido de Letrado, siendo parte demandada laADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, SALA DE GRANADA, en cuya representación y defensa interviene el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 46.781,54 euros.
Antecedentes
PRIMERO.-El recurso se interpuso el día 19 de septiembre de 2005, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, de fecha 15 de julio de 2005, por la que se desestimó la reclamación económico administrativa interpuesta por don Camilo contra el acuerdo del Inspector Jefe de fecha 19 de mayo de 2003, clave de liquidación NUM000 , por la que se impuso sanción de multa 57.044,75 euros a don Camilo por infracción tributaria grave derivada de falta de ingreso en plazo de la cuota tributaria liquidada en acta de disconformidad A02 NUM001 por Impuesto sobre el Valor Añadido, periodos de 1998, 1999 y 2000, si bien modificando la parte de sanción impuesta con relación al año 1999 reduciendola al 75 % de la cantidad base, por retroactividad de la Ley 58/2003, General Tributaria. Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.
SEGUNDO.-En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y anulando la resolución recurrida.
TERCERO.-En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia desestimando el recurso confirmando la resolución recurrida.
CUARTO.-Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.
QUINTO.-Declarado concluso el período de prueba y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó darles traslado para conclusiones escritas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.
Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Rafael Toledano Cantero, Presidente de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso se dirige contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, de fecha 15 de julio de 2005, por la que se desestimó la reclamación económico administrativa interpuesta por don Camilo contra el acuerdo del Inspector Jefe de fecha 19 de mayo de 2003, clave de liquidación NUM000 , por la que se impuso sanción de multa 57.044,75 euros a don Camilo por infracción tributaria grave derivada de falta de ingreso en plazo de la cuota tributaria liquidada en acta de disconformidad A02 NUM001 por Impuesto sobre el Valor Añadido, periodos de 1998, 1999 y 2000, si bien modificando la parte de sanción impuesta con relación al año 1999 reduciendola al 75 % de la cantidad base, por retroactividad de la Ley 58/2003, General Tributaria.
SEGUNDO.-Además de otras cuestiones atinentes a la liquidación de la que trae causa, la parte actora alega la caducidad del expediente de inspección, por transcurso de más de doce meses, afirmando que al menos dos dilaciones de las excluidas a efectos del plazo máximo no le son imputables; y derivado de ello alega prescripción de las liquidaciones del año 1998 en sus cuatro trimestres, y del año 1999, trimestre 11. Además alega que las liquidaciones del IVA del año 1999 no se ha hecho por trimestres sino por los datos aportados por terceros para todo el año 1999, por lo que entiende que debe quedar igualmente anulada, así como las sanciones de ambos ejercicios. Finalmente alega la ausencia de culpabilidad, al no existir dolo, ni culpa, ni simple negligencia.
TERCERO.-Las cuestiones que la parte actora alega, que se refieren a la liquidación han sido resueltas por esta Sala en su sentencia de fecha 12 de marzo de 2012, número 959, en la que se ha resuelto el recurso contencioso-administrativo 1863/2005 declarando lo que sigue:A 1. Estima, en parte, el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Camilo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo regional de Andalucía (Sala de Granada) de 15 de julio de 2005, recaída en el expediente número NUM002 , que se confirma en sus términos por ser ajustados a derecho, salvo en el particular relativo a la liquidación del IVA del año 1999 que se anula, a fin de que se realice por trimestres.
En cuanto a la fundamentación jurídica, y puesto que las mismas cuestiones suscitadas en el presente recurso 1864/2005 son las que se plantearon en la citada sentencia procede que nos remitamos a las mismas. Así, esta Sala ha declarado en su sentencia 959/2012 cuanto sigue:
SEGUNDO. Las liquidaciones tributarias giradas al demandante provienen, las correspondientes al año 1998, del aumento de los módulos de personal y capacidad de carga así como por cuota devengada por entrega de activos fijos de 4.808,10 euros; la liquidación de los trimestres del año 1999, por la exclusión del contribuyente del régimen simplificado de IVA atendiendo al volumen de operaciones registrado en el año inmediato anterior (superior a 75.000.000 pesetas); y la liquidación del año 2000 se limita a la inaplicación de la compensación de cuota practicada en autoliquidaciones del año 1999 que no eran correctas a la luz de la liquidación practicada.
Se opone la demanda a la resolución recurrida y a las liquidaciones tributarias así practicadas considerando que para los años 1998 y 1999 le resultaba de aplicación el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido cuyos requisitos de aplicación en dichos ejercicios quedaron recogidos en la Orden de 13 de febrero de 1998 (BOE de 14 de febrero de ese año), poniendo en cuestión, además, las disposiciones de dicha norma reglamentaria por conculcar el mandato del principio de reserva de ley en materia tributaria. La admisión de este alegato, entiende, que debe conducir asimismo a la anulación de la liquidación del año 2000 en que se generaron cuotas a compensar arrastradas de los años anteriores.
Sostiene también la demanda que, en la instrucción del procedimiento de inspección, se ha sobrepasado el plazo máximo de duración de sus actuaciones con efectos determinantes de la prescripción de los cuatro trimestres liquidados por IVA 1998 y del primer trimestre de 1999.
En otro orden de consideraciones entiende la parte actora que no se ha cuantificado correctamente el módulo de carga de los vehículos a cuyo efecto aporta acta notarial de 8 de mayo de 2003, incorporada a la reclamación económico administrativa de la resolución objetode este recurso, a través de la que pretende demostrar el procedimiento adecuado para concretar la capacidad de carga de los vehículos que, figurando identificados en el expediente administrativo, han servido a la inspección tributaria para determinar el módulo correspondiente al régimen de estimación simplificado de IVA, año 1998.
TERCERO. La Orden de 13 de febrero de 1998 del Ministerio de Economía y Hacienda (BOE 14 de febrero de 1998), vigente al siguiente día de su publicación, entre otras disposiciones, estableció que los sujetos pasivos que podrían acogerse al régimen especial simplificado en IVA eran aquellos que, dedicandose a las actividades especificadas en dicha norma reglamentaria, no tuvieran un volumen de ingresos por el conjunto de las mismas superior a 50.000.000 de pesetas, indicando también que sus requisitos se aplicarían al binomio 1998 y 1999. Sin embargo, la modificación de la Ley reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (Ley 40/1998) desarrollada por el Real Decreto 214/1999, así como la necesidad de coordinar el régimen de estimación objetiva de determinación de rendimientos de actividades económicas en dicho Impuesto con el régimen especial simplificado del IVA, determinó la publicación de la Orden de 22 de febrero de 1999 (BOE de 24 de febrero), vigente al siguiente día de su publicación en el Diario Oficial, que haciendose eco, a su vez, de la modificación operada en el artículo 36.1 del Reglamento del IVA por el Real Decreto 215/1999 , elevó el requisito del volumen de ingresos por conjunto de actividades económicas a 75.000.000 de pesetas, ordenando que quienes a lo largo de un año natural hubieran superado ese volumen de ingresos no podrían permanecer en el régimen especial simplificado del Impuesto, y asimismo, añadió que 'los efectos de esa causa de exclusión tendrán lugar a partir del año inmediato posterior a aquel en que se produzca' ( artículo 36.1 RD 215/1999 , por el que se modifican los Reglamentos de Planes y Fondos de Pensiones, del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre el Valor Añadido y otras normas tributarias).
La parte actora sostiene que como la modificación del referidoartículo 36.1 del Reglamento del IVA, no empezó a regir hasta el 10 de febrero de 1999, y que la Orden de 22 de febrero de 1999 no lo hizo sino hasta el siguiente día de su publicación, sus efectos jurídicos han de proyectarse hacia adelante, por lo que el requisito del volumen de ingresos de 75.000.000 de pesetas que en ella se establece como límite para poder acogerse al régimen especial simplificado en IVA no operaría sino a partir del momento de su vigencia, en consecuencia para aquellas actividades económicas que a lo largo de 1999, en su conjunto, superaran esa cifra de operaciones, pero con efectos jurídicos desde el siguiente año, es decir, desde 2000. Consecuentemente, cuando la inspección tributaria aplica al demandante ese límite cuantitativo de volumen de ingresos considerandolo producido en el año 1998 y proyectando su efecto al año 1999, está procediendo a una aplicación retroactiva del mismo, contraria a ley.
Las previsiones del
Por otra parte, y por lo que respecta al principio de irretroactividad de las normas tributarias que se entiende vulnerado por la parte actora, cabe señalar que, según se ha reiterado por el Tribunal Constitucional (STC 4 de octubre de 1990[RTC 1990, 150]) no existe una prohibición constitucional de legislación tributaria retroactiva en elart. 9. 3 de la Constitución, habiendo establecido el Tribunal Supremo (STS de 26 de mayo de 1990[RJ 1990, 4261]) que las normas tributarias no pueden ser encuadradas en ninguno de los supuestos delart. 9. 3 CEpues dichas leyes tienen un fundamento autónomo porque son consecuencia ineludible del deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos que para todos los ciudadanos establece elart. 31 de la Constitucióny en consecuencia, es posible la eficacia retroactiva de las normas tributarias siempre que no entren en colisión con otros principios constitucionales. Por otro lado, elart. 2. 3 CCseñala que las leyes tendrán efecto retroactivo cuando así se disponga.
CUARTO. En lo referente a la posible conculcación del principio de reserva de ley en materia tributaria a través de las disposiciones reglamentarias que han venido a regular el régimen especial simplificado en IVA, debe señalarse lo siguiente. El artículo 122.1 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre , del IVA , en la redacción que le dio el art. 6 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales , Administrativas y del Orden Social, con efectos desde 1 de enero de 1998, dice que el régimen simplificado se aplicará a los sujetos pasivos, personas físicas y a las entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que desarrollen las actividades y reúnan los requisitos previstos en las normas que lo regulen, salvo que renuncien a él en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Por su parte, el artículo 123 regula el contenido del régimen simplificado. En su apartado 1 dice que los sujetos pasivos acogidos al régimen simplificado determinarán con referencia a cada actividad a que resulte aplicable este régimen especial el importe de las cuotas a ingresar en concepto del Impuesto sobre el Valor Añadido y del recargo de equivalencia, por medio del procedimiento, índices, módulos y demás parámetros que establezca el Ministerio de Economía y Hacienda.
En su apartado 4 se dispone que reglamentariamente se regulará este régimen simplificado y se determinarán las obligaciones formales y registrales que deberán cumplir los sujetos pasivos acogidos al mismo.
Elartículo 37.1 del Real Decreto 1624/1992, Reglamento del IVA, en la redacción que le dio el
El artículo 36.1 establece las circunstancias determinantes de la exclusión del régimen simplificado, entre las que entre otras causas, en su redacción original se contemplaba el haber rebasado el límite de operaciones previsto en el art. 34, número 4 de este Reglamento y la alteración normativa del ámbito objetivo de aplicación del régimen simplificado que determine la no aplicación de dicho régimen especial a las actividades económicas realizadas por el sujeto pasivo, precepto que, como ya se ha indicado antes, fue modificado por elartículo 2 del RD 215/1999.
Elart. 38.1 indica que la determinación de las cuotas a ingresar a que se refiere elart. 123, apartado Uno, párrafo primero, de la Ley del Impuesto, se efectuará por el propio sujeto pasivo, calculando el importe total de las cuotas devengadas mediante la imputación a su actividad económica de los índices y módulos que, con referencia concreta a cada actividad y por el período de tiempo anual correspondiente, haya fijado el Ministro de Economía y Hacienda.
Y, por fin, el artículo 42 añade que:
1. El Ministro de Economía y Hacienda aprobará los índices, módulos y demás parámetros a efectos de lo dispuesto en elart. 123, apartado Uno, de la Ley del Impuesto.
2. La Orden Ministerial podrá referirse a un período de tiempo superior al año, en cuyo caso se determinará por separado el método de cálculo correspondiente a cada uno de los años comprendidos.
3. La Orden Ministerial deberá publicarse en el Boletín Oficial del Estado antes del día 1 del mes de diciembre anterior al inicio del periodo anual de aplicación correspondiente.
De ahí, las sucesivas Ordenes Ministeriales que han tenido por objeto dar cumplimiento en los distintos ejercicios a los mandatos contenidos en el citado artículo del Reglamento del IVA. En concreto, la Orden Ministerial de 13 de febrero de 1998 que aprueba los signos, índices y módulos aplicables en 1998 y 1999 y la Orden de 22 de febrero de 1999 dictada con esa misma finalidad.
La reserva de ley o principio de legalidad tributaria viene proclamado en elartículo 31.3 CE, que requiere que las prestaciones personales o patrimoniales sean establecidas con arreglo a la Ley, y es recalcado por el artículo 133.1 , al establecer que el poder tributario del Estado se ejerza mediante Ley. Como señala lasentencia del Tribunal Supremo, de 4 de mayo de 2005: 'Se trata de una reserva, según la cual se exige una ley formal para el establecimiento de los tributos (de prestaciones patrimoniales de carácter público), y para la regulación de sus elementos esenciales (SSTC 37/1981,6/1983,179/1985,19/1987). Esto es, de los elementos determinantes de la identidad de la prestación y de la su cuantificación. Por tanto, sin duda, comprende la base imponible (como también el hecho imponible, sujeto pasivo, tipo o cuota). Pero no cabe olvidar, como ha señalado también el Tribunal Constitucional, que es una reserva de ley relativa que no llega hasta el extremo de exigir una regulación legal agotadora, que haya de extenderse a todos los extremos o cuestiones relacionadas con la determinación de dichos elementos del tributo'.
En similares términos se pronuncia lasentencia del TC de 9 de diciembre de 2003, cuando sostiene que: 'La reserva de Ley' no afecta por igual a todos los elementos integrantes del tributo, pues el grado de concreción exigible a la Ley es máximo cuando regula el hecho imponible o los beneficios fiscales, pero es menor cuando se trata de otros elementos, como la base imponible, que, aun cuando debe estar especificada por la Ley, no cabe desconocer que puede devenir integrada por una pluralidad de factores de muy diversa naturaleza, cuya fijación requiere, en ocasiones, complejas técnicas y, en consecuencia, la remisión a normas reglamentarias de la concreta y final determinación de algunos aspectos de tales elementos configuradores de la base'.
De lo que necesariamente debe concluirse que cabe la colaboración del Reglamento para precisar y concretar determinados aspectos de aquélla, dado que de lo contrario se ignoraría, como añade lasentencia del Tribunal Supremo, de 10 de enero de 2007, 'que en ejercicio de la potestad reglamentaria el Gobierno debe, sin contravenirlos, desarrollar los preceptos de la Ley y no limitarse a una mera repetición de los mismos. Pues entonces carecería de sentido y contenido la potestad reglamentaria que reconocen al Gobierno de la Nación elartículo 97 de la Constituciónvigente y ampliamente diversas leyes generales de nuestro ordenamiento jurídico'.
Por tanto, a la vista de la normativa de la Ley del IVA, considera la Sala que las disposiciones reglamentarias dictadas en la regulación del régimen especial simplificado del Impuesto cuya legalidad cuestiona la demanda, disfrutan de la cobertura que la propia normativa legal reclama expresamente para prever la especificación de los requisitos y condiciones en los que puede y debe resultar de aplicación dicho régimen especial, por lo que disfrutando de la habilitación legal suficiente para ordenar la disciplina jurídica para la que la ley reclama su auxilio, no es posible entender que se ha producido un desarrollo reglamentario contrario y a espaldas de la ley, sino que lo ha sido con la aquiescencia del propio texto legal que ha reclamado en su ayuda el auxilio de las disposiciones reglamentarias dictadas a esos efectos.
QUINTO. Debe ahora enjuiciarse si la duración de las actuaciones inspectoras instruidas a través del procedimiento de esa naturaleza que concluyó en la propuesta de regularización tributaria con la que la demanda se muestra en desacuerdo, ha sobrepasado el plazo máximo (doce meses) que para ellas queda establecido en el artículo 29 de la Ley de Derecho y Garantías de los Contribuyentes (Ley 1/1998, de 26 de febrero), y en su caso, las consecuencias que pudiera tener en el cómputo de la prescripción del derecho de la Administración a determinar las deudas por el Impuesto sobre el Valor Añadido en relación con los cuatro trimestres del año 1998 y con el primer trimestre del año 1999.
Las actuaciones inspectoras se iniciaron por comunicación notificada al demandante el día 5 de octubre de 2001 dictándose el acto administrativo de liquidación tributaria el día 19 de mayo de 2003, notificado el 20 de mayo de ese mismo año, discurriendo, no obstante, la actuación inspectora en su recorrido a lo largo de 346 días, puesto que 247 días anduvo paralizada su actividad por causa imputable al demandante. Discrepa la demanda de este cómputo de dilación reprochable al contribuyente en el lapso de 36 días comprendidos entre el 18 de diciembre de 2001 y el 23 de enero de 2002 porque en la diligencia así instruida, la actuaria debió advertir que el referido retraso era imputable al contribuyente, lo que no hizo y priva de su eficacia interruptora del procedimiento por causa reprochable al contribuyente, y asimismo, sostiene la demanda que en la diligencia de 23 de enero de 2002 se atribuye el retraso advertido en la atención prestada por el funcionario instructor del procedimiento a otros expedientes administrativos. En este mismo orden argumentativo, la demanda entiende que el retraso denunciado por la actuaria en 43 días, desde el 16 de octubre de 2002 al 28 de noviembre de 2002, en que se solicitaron informes a la Dirección Provincial de Tráfico, la dilación fue debida al retraso de la propia Administración en el requerimiento de la información solicitada puesto que, aún cuando el requerimiento de información se cursara en fecha 16 de octubre no tiene entrada en el registro de la Dirección Provincial de Tráfico sino hasta el 29 de octubre de 2002, de modo que, de los 43 días en que se cuantifica el retraso atribuible al demandante han de descontarse 13 días por tal motivo.
Comenzando el enjuiciamiento de lo así alegado por este segundo retraso que, según la representación procesal de la parte actora debe ser estimado en 30 días descontando los 13 días en que se retrasó el actuario desde que se insta la información requerida hasta que se registra de entrada en la Dirección Provincial de Tráfico ha de indicarse que, independientemente de cuál fuera la causa del mencionado retraso, esto es, tanto si fuera atribuible a la actitud negligente de la actuaria, como si lo fue por causa del Servicio de Correos que dilató su remisión al centro administrativo a quien iba dirigida, es lo cierto que si del total de duración de las actuaciones inspectoras, estimado por el instructor del procedimiento en 346 días, se sumaran los trece que pone en cuestión ahora el escrito de demanda, resulta evidente que las actuaciones inspectoras no se habrían prolongado durante más de doce meses, por lo que en este particular, el alegato de la representación procesal de la parte actora resulta inconsistente.
En relación con la dilación de los 36 días del procedimiento que se imputa al demandante por el actuario y que según éste han sido debidos a la falta de diligencia de la instructora del procedimiento, sostiene su argumento fundandose en el mandato delartículo 31 bis, apartado 2, del Reglamento General de la Inspección de los Tributos(Real Decreto 939/1986) cuando, tras advertir que se consideran retraso atribuibles al contribuyente la falta de atención en su integridad a los requerimientos de datos solicitados al obligado tributario por el instructor del procedimiento, añade que 'las solicitudes que no figuren íntegramente cumplimentadas no se tendrán por recibidas a efectos de este cómputo hasta que no se cumplimenten debidamente, lo que se advertirá al interesado', de cuya redacción deduce la demandada que como en la diligencia de 23 de enero de 2002 continuación del requerimiento de datos efectuado en la anterior diligencia de 18 de diciembre de 2001 no se le advirtió del sentido marcado en el precepto reglamentario, el retraso producido entre uno y otro momento en el desarrollo de la actividad administrativa sólo resulta reprochable a la actuaria.
Ante todo, ha de indicarse, que el efecto jurídico que deriva la demanda de la ausencia de la referida advertencia en la diligencia de 23 de enero de 2002, no aparece señalado en el precepto reglamentario objeto de análisis, por lo que el incumplimiento de aquella advertencia no puede convertir en retraso reprochable a la Administración lo que ha sido una dilación debida al incumplimiento por el obligado tributario de la aportación íntegra de los documentos requeridos. Mas, independientemente de ello, la ausencia de la advertencia indicada no evita el sentido del mandato del precepto que, en cuanto disposición de carácter general y publicada en el Boletín Oficial del Estado, resulta ser de obligado acatamiento, de manera que, aunque no se hubiera hecho advertencia al obligado tributario de la consecuencia que conlleva la falta de atención a los requerimientos instados por la inspección de los tributos no por ello se evita la aplicación del mandato contenido en elartículo 31, bis, 2 del Reglamento General de la Inspecciónen el sentido de que aquella documentación recibida de forma incompleta (circunstancia esta que no se cuestiona por la demanda) no se tiene por recibida a los efectos del cómputo de las interrupciones repudiables al obligado tributario.
SEXTO. Finalmente, en cuanto al fondo del asunto litigioso, son dos las cuestiones que se esbozan en el escrito de demanda, y decimos que se 'esbozan' porque, ciertamente, de su descripción sólo es posible considerar el planteamiento de lo alegado sin que ninguna argumentación jurídica venga a acompañar o a enriquecer lo sucintamente expuesto en la demanda. Se refiere la primera a que, en relación con la regularización tributaria del IVA año 1999, el acta liquida en régimen general sin especificar los trimestres liquidados y en función de los datos aportados por terceros para todo el año 1999. La segunda cuestión a enjuiciar concierne al método seguido por el actuario para cuantificar el módulo de la capacidad de carga de los vehículos, considerado en esta oportunidad para el cálculo del volumen de ingresos en régimen especial simplificado del IVA para el año 1998, único en que ha resultado aplicable dicho régimen.
En lo que concierne a la liquidación correspondiente al IVA del año 1999, único al que el escrito de demanda denuncia el defecto de haber sido liquidado por año natural sin observarse períodos de liquidación trimestrales, a la vista del régimen jurídico del IVA elartículo 22.4 de la Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo, y actualartículo 252 de la Directiva 2006/112 / CE del Consejo de 28 de noviembre de 2006('1. La declaración de IVA deberá presentarse dentro de un plazo que fijarán los Estados miembros. Este plazo no podrá exceder en más de dos meses al vencimiento de cada período impositivo. 2. El período impositivo se fijará por los Estados miembros en uno, dos o tres meses. No obstante, los Estados miembros pueden establecer períodos diferentes que, en ningún caso, podrán exceder de un año').
Teniendo en cuenta la limitación establecida por la normativa comunitaria (período impositivo de uno, dos o tres meses, si bien se puede establecer período diferente que no puede exceder de un año), nuestro legislador recoge en losartículos 164.unoy167.uno de la LIVAdesarrollados por el artículo 71.3 del RIVA, que el período de liquidación coincidirá con el trimestre natural, a salvo de los supuestos que recoge a continuación, en que el período de liquidación es mensual. En definitiva, el período de liquidación a efectos del IVA es trimestral o mensual, en función de las circunstancias o cumplimiento de las condiciones que se recogen en dichos preceptos.
El presente artículo 164.5 del RGGIT dispone que 'en relación con cada obligación tributaria objeto del procedimiento podrá dictarse una única resolución respecto de todo el ámbito temporal objeto de la comprobación a fin de que la deuda resultante se determine mediante la suma algebraica de las liquidaciones referidas a los distintos períodos impositivos o de liquidación comprobados'. También elartículo 49 del anterior RGIT(si bien ha quedado derogado por la entrada en vigor del actual RGGIT) que, en su aparado cuarto dispone que 'en relación con cada tributo o concepto impositivo, podrá extenderse una única acta respecto de todo el período objeto de comprobación, al objeto de que la deuda resultante del conjunto de los ejercicios integrantes de dicho período pueda determinarse mediante la suma algebraica de las liquidaciones referidas a los distintos ejercicios'.
Esto es, si bien el acta o el acuerdo de liquidación puede referirse a varios ejercicios, períodos como señala el actual RGGIT y ello deberíamos señalar respecto del IVA, debe individualizarse el resultado de cada uno de los períodos objeto de comprobación, de cada liquidación referida a un período concreto (que puede coincidir en relación con determinados tributos con el ejercicio anual, no así en IVA), de forma que la deuda final resultante del acto o acuerdo puededeterminarse por la suma algebraica de todas las liquidaciones.
Tras el examen del expediente administrativo instruido, en lo que se refiere al IVA por el año 1999, parece evidente que la liquidación administrativa se ha llevado a término considerando el año natural referido pero sin detallar las cuotas resultantes en cada uno de sus trimestres, lo que es evidente, contraviene el mandato de la normativa comunitaria dictada al respecto cuando en ella se contiene que el período de liquidación debe ser mensual o trimestral admitiendo excepcionalmente períodos anuales de liquidación tributaria y dejando siempre a la decisión del Estado miembro, dentro de esos espacios temporales de liquidación, determinar a qué períodos impositivos debe constreñirse el de declaración correspondiente, decidiendo la ley española que ese plazo sea, bien mensual, bien, trimestral y correspondiendo a la mercantil demandante someterse a este segundo plazo trimestral de declaración tributaria. En consecuencia, la referida al año 1999 que se ha girado en su conjunto y sin especificar la cuota resultante de cada uno de esos trimestres debe ser anulada por no ajustada a derecho.
La Sala no desconoce el sentido del pronunciamiento efectuado por el Tribunal Económico Administrativo Central en resolución de 29 de junio de 2010 (JT 2010751) donde impide al órgano de inspección que retrotraiga sus actuaciones para corregir el yerro advertido en las liquidaciones IVA giradas por períodos anuales, puesto que si la Inspección no ha realizado de forma adecuada las actuaciones de comprobación e investigación para acreditar adecuada y correctamente el importe de la deuda, los Tribunales no pueden estar ordenando retrotraer las actuaciones "sine die" otorgando a los órganos de Inspección la posibilidad de pronunciarse de nuevo y calificar de otra forma los hechos controvertidos, dando lugar en su caso a una nueva calificación que fuera más perjudicial para el interesado vulnerando así la prohibición de la reformatio in peius . La labor inspectora ha concluido, y no puede reabrirse un procedimiento ya concluso que iría contra los principios fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico.
No obstante, este modo de entender los efectos de la anulación de la liquidación tributaria referida no son compartidos por la Sala que, sostiene por el contrario, que en tanto no se haya consumado el plazo de prescripción tributaria, el órgano de inspección puede, en el ejercicio de su facultades, iniciar un nuevo procedimiento en el que se lleve a efecto la liquidación trimestral del IVA sin que, como consecuencia de ello, sea posible incurrir en una reformatio in peius.
SÉPTIMO . En cuanto al cálculo de la tara de los vehículos afectos a la actividad económica desplegada por el demandante cuyo módulo de cuantificación ha sido considerado para el cálculo de la base imponible IVA año 1998 en régimen especial simplificado que según la demanda debió calcularse a razón de las 22 toneladas por vehículo y año consignado por el interesado frente a las 32 toneladas estimadas por la inspección, lo primero que debe indicarse es que si el demandante hubiese cumplimentado debidamente la documentación contable y registral correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido, no se hubiera visto inmerso en las consecuencias arrastradas para él por el procedimiento de inspección instruido, siendo así además, que el órgano instructor del procedimiento se vio en la necesidad de recabar los datos correspondientes a esos vehículos a través de la Dirección Provincial de Tráfico, que a requerimiento administrativo, manifiesta que la tara de los vehículos considerados eran equivalente a 32 toneladas. Y siendo así que en ese proceso de cálculo se ha actuado meticulosamente según las disposiciones contenidas en la Orden antes citada de 13 de febrero de 1998, procediendose al cálculo de la capacidad de carga de los vehículos por la diferencia entre el peso total máximo autorizado y la suma de las taras correspondientes a peso en vacío del camión, remolque, semirremolque y cabeza tractora, no es posible entender de otro modo el módulo así determinado administrativamente, considerando, además, que la prueba aportada en la vía revisora administrativa por el actor (acta notarial de 9 de julio de 2003 de pesaje del vehículo matrícula ....HHH ), como también se encarga de ponerlo de manifiesto la resolución del TEARA que se impugna, no es prueba sólida para atender las pretensiones del recurrente porque el vehículo que se identifica en dicha acta notarial no se corresponde con ninguno de los que fueran objeto de comprobación por parte de la inspección al momento de ser instruido el procedimiento de investigación tributaria.
CUARTO.-Por consiguiente, y en atención al contenido del fallo de la sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo 1863/2005, número 959/2012 , procede anular la resolucion ahora impugnada en cuanto a la sanción impuesta respecto al ejercicio de 1999, al haber quedado anulada la liquidación en lo correspondiente al ejercicio de 1999, y ello sin perjuicio de la que proceda en ejecución de la citada sentencia una vez se fije, en su caso, el importe de la liquidación correspondiente, y confirmándola en todo lo demás al no aducirse ningún otro argumento atinente al aspecto sancionador respecto a los restantes ejercicios..
QUINTO.-No concurren circunstancias de mala fe o temeridad que determinen la imposición de costas a ninguna de las partes, de conformidad con el art. 139, 21 de la LJCA .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal deDON Camilocontra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, de fecha 15 de julio de 2005, por la que se desestimó la reclamación económico administrativa interpuesta por don Camilo contra el acuerdo del Inspector Jefe de fecha 19 de mayo de 2003, clave de liquidación NUM000 , por la que se impuso sanción de multa 57.044,75 euros a don Camilo por infracción tributaria grave derivada de falta de ingreso en plazo de la cuota tributaria liquidada en acta de disconformidad A02 NUM001 por Impuesto sobre el Valor Añadido, periodos de 1998, 1999 y 2000, si bien modificando la parte de sanción impuesta con relación al año 1999 reduciendola al 75 % de la cantidad base, por retroactividad de la Ley 58/2003, General Tributaria. Anulamos las resoluciones impugnadas en cuanto conciernen a la sanción tributaria impuesta por el ejercicio de 1999, que anulamos por no ser conforme a Derecho, debiendo procederse en la forma dispuesta en el fundamento jurídico tercero. Confirmamos las resoluciones impugnadas en todo lo demás, por ser ajustadas a Derecho. Sin costas.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248 , 41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma cabe interponerRecurso de Casación para Unificación de Doctrinamediante escrito presentado en esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a su notificación, no obstante lo cual se llevará a efecto la resolución impugnada ( artículo 79.1 LJCA ), debiendo acompañar al escrito en que se interponga, la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1759000024 186405, de ésta SECCIÓN SEGUNDA, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 150 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 51 de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita, definitivamente juzgado lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
