Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 973/2013, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 327/2009 de 23 de Diciembre de 2013
Relacionados:
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Diciembre de 2013
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: ESPINOSA DE RUEDA JOVER, MARIANO
Nº de sentencia: 973/2013
Núm. Cendoj: 30030330022013101055
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2013:3333
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIASENTENCIA: 00973/2013
RECURSO nº 327/09
SENTENCIA nº 973/13
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
compuesta por los Ilmos. Srs.:
D. Abel Angel Sáez Domenech
Presidente
D.ª Leonor Alonso Díaz Marta
D. Mariano Espinosa de Rueda Jover
Magistrados
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 973/13
En Murcia a veintitrés diciembre de dos mil trece.
En el recurso contencioso administrativo nº 327/09 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 6.861,02 €, y referido a: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales. Comprobación de valores.
Parte demandante: D. Romeo representado por la Procuradora D.ª Olga Navas Carrillo y defendido por el Letrado D. Vicente Sanmartín Isa.
Parte demandada:LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO(Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Parte codemandada:La COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DEMURCIA, representada y defendida por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Acto administrativo impugnado: Resolución de 30 de julio de 2008 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia que desestima la reclamación nº NUM000 planteada contra la resolución de 21 de diciembre de 2007, de la Oficina Liquidadora de Mazarrón, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra a la liquidación nº ILT NUM001 , por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, con deuda a ingresar de 6.861,02 Euros.
Pretensión deducida en la demanda: Se tenga por formulado recurso contencioso administrativo y demanda contra la resolución del TEARM de 30 de julio de 2008.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo.Sr. D. Mariano Espinosa deRueda Jover,quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el 18 de noviembre de 2008, presentada ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Murcia que declaró su falta de competencia para resolver el recurso, inhibiéndose a favor de la Sala y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia. Se solicitó el recibimiento del juicio a prueba.
SEGUNDO.-La parte demandada y la codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida solicitando el recibimiento del juicio a prueba.
TERCERO.-Se admitió el recibimiento del proceso a prueba, sin procedimiento probatorio al haberse propuesto solamente la documental y el expediente administrativo, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.
CUARTO.-Se acordó trámite de conclusiones y evacuado se señaló para la votación y fallo el día 13 de diciembre de 2013.
Fundamentos
PRIMERO.-Estos son los antecedentes:
1) El 22 febrero 2007 el actor formula declaración-liquidación por Transmisiones Patrimoniales, con base imponible de 64.000 Euros e importe de cuotas autoliquidadas de 4.480 Euros,.
2) La Administración revisa el expediente y efectúa comprobación de valores declarados, aplicando el medio de Dictamen de Peritos de la Administración, adecuada a la naturaleza de los bienes, para la regularización, girando una liquidación complementaria, practicándose acuerdo de propuesta de inicio de oficio de procedimiento de gestión tributaria el 9 abril de 2007.
3) Presentadas alegaciones fueron tomadas en consideración, remitiendo el expediente al Servicios de Valoración Tributaria de la CARM para que emitiese nueva valoración, con base en dichas alegaciones y documentación aportada por el interesado en trámite de audiencia.
4) La Arquitecto técnico de la Administración emite nueva valoración el 5 de septiembre de 2007, resultando un precio inferior a la comprobada por la Oficina Liquidadora tras la aplicación de los Precios Medios de Mercado.
5) El acuerdo provisional de liquidación fue aprobado el 26 de septiembre de 2007, por importe de 6.861,02 Euros, una vez modificada la propuesta de liquidación por el valor calculado en la segunda valoración emitida por el Servicio de Valoración indicado.
6) Se formula recurso de reposición, que fue desestimado por la resolución de 21 de diciembre de 2007, confirmando la segunda valoración realizada por perito de la Administración, por la que se disminuyó el valor comprobado, y la liquidación practicada sobre el valor comprobado, sin perjuicio de que, habiendo formulado la práctica de la tasación pericial contradictoria y concurriendo los requisitos legales para su practica, se le concedió al interesado un plazo de quince días para que se pronunciase sobre la incoación de dicho procedimiento.
7) El 8 de febrero de 2008 (ratificado por escrito presentado el 11 abril 2008) se formula reclamación económico administrativa contra la anterior resolución.
8) Por Resolución de 30 de julio de 2008 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia que desestima la reclamación nº NUM000 planteada contra la resolución de 21 de diciembre de 2007, de la Oficina Liquidadora de Mazarrón, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra a la liquidación nº ILT NUM001 , por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, con deuda a ingresar de 6.861,02 Euros.
9) El 18 noviembre 2008 presenta recurso contencioso Administrativo ante los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de los de Murcia. Por falta de competencia se remiten las actuaciones a esta Sala, que ha tramitado el correspondiente proceso que aquí ahora consideramos.
SEGUNDO.-En demanda se plantean las dos siguiente cuestiones:
1) Impugnación de la valoración. Según el actor la liquidación trae origen en la adquisición de una vivienda sita en Mazarrón, que fue comprada por 64.000 Euros, estando en estado ruinoso por abandono durante más de 15 años, si bien comenzó a realizar reformas según acreditó ante la Administración con fotografías levantas al efecto. La liquidación fue correcta conforme al precio pagado, porque no podía valer conforme a precios de mercado, al ser inferior su valor por ruina y necesitar reparación completa.
La Administración le reclama el importe de una liquidación errónea debido a que el valor de la vivienda es el establecido en la compraventa y no el establecido por la Administración.
2) Devolución del importe abonado a la Administración por el Impuesto. Apareció un subastero que tenía adquirida la vivienda desde 2003, y tuvo que entregársela porque ostentaba la propiedad y figuraba en el Registro a su nombre. Por tanto la liquidación es indebida porque existía un propietario anterior, con mejor derecho.
En el suplico no formula pretensión alguna salvo que se tenga por interpuesto recurso contra la resolución del TEARM impugnada.
TERCERO.-La primera cuestión planteada se refiere a la disconformidad de la parte recurrente con la valoración de la vivienda que compró, en la liquidación practicada y confirmada finalmente por el TEARM en la resolución de 30 de julio de 2008.
Esta (del TEARM) es la única resolución impugnada aunque en el suplico de la demanda se limita a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso contra esta resolución y no se pide ni su anulación ni ninguna otra cosa. Se desprende de sus alegaciones que lo pretendido seguramente es que la Sala declare la nulidad de la resolución del TEARM recurrida, porque la valoración que se ha efectuado de la vivienda adquirida en su momento por el actor, no es la que considera adecuada, ya que entiende que al estar en ruina el valor a tener en cuenta es el de la escritura de compra, y aplicando criterios antiformalistas, la Sala entiende que esto es lo que pretende la parte actora y el motivo que debe resolver.
En el expediente solo consta la resolución del recurso de reposición, pero no solo no consta la liquidación realizada por la parte actora, sino tampoco la primera valoración realizada por la Administración ni la segunda. No obstante la propia resolución de 21 de diciembre de 2007, que desestima el recurso de reposición, nos recuerda que se han practicado dos comprobaciones de valores, la primera por aplicación de los precios medios de mercado, la cual no fue la apropiada por las características singulares de la edificación, por lo que se envió a los Servicios de Valoración, donde se procedió a una segunda valoración por parte de una Arquitecto Técnico, la cual tras recibir la documentación gráfica incluida en las alegaciones del contribuyente, consideró que la conservación de la vivienda era regular, con defectos permanentes, con lo que se aplicó en dicho dictamen un coeficiente corrector a la baja, y en el que se redujo el valor inicialmente comprobado, por lo que la Oficina Liquidadora entendió que tras la segunda valoración, la única posibilidad de corregir el valor del bien era acudir a la Tasación Pericial Contradictoria. Por ello se desestimó el recurso confirmando el acto administrativo impugnado, por cuanto que la valoración inicialmente practicada mediante la utilización del procedimiento de precios de mercado era ajustada a Derecho, así como la segunda de las valoraciones realizadas por perito de la Administración, y por la que se disminuye el valor comprobado, al igual que la liquidación practicada sobre el valor comprobado, sin perjuicio de que, habiendo formulado la práctica de la tasación pericial contradictoria y concurriendo los requisitos legales para su practica, se le concediera al interesado un plazo de quince días para que se pronunciase sobre la incoación del procedimiento.
Esta resolución, como se ha dicho antes, fue objeto de reclamación económico administrativa, siendo desestimada por la resolución del TEARM de 30 de julio de 2008, dejando a salvo el derecho que asiste al interesado a la solicitud del procedimiento de tasación pericial contradictoria, petición que fue formulada con carácter subsidiario, concediéndolo al efecto el plazo de 15 dias.
No consta que la parte actora solicitara la incoación de la tasación pericial contradictoria, pero tampoco ha acreditado en el presente proceso que el valor consignado en la compraventa no sea el adecuado en la practica de la liquidación. El actor no dice nada respecto de las valoraciones realizadas por la Administración, aunque conviene recordar que la segunda introdujo correcciones sobre la primera a la vista de las alegaciones formuladas por el interesado, rebajando la valoración. La Sala, que no puede comprobar más datos que los expuestos, llega a la conclusión que la valoración finalmente realizada es la correcta y debe prevalecer, porque no ha sido desvirtuada con prueba idónea alguna.
CUARTO.-La segunda cuestión planteada por la parte actora, es la devolución del importe abonado a la Administración por el Impuesto, argumentando que apareció un subastero que tenía adquirida la vivienda desde 2003, y tuvo que entregársela porque ostentaba la propiedad y figuraba en el Registro a su nombre. Por tanto la liquidación es indebida porque existía un propietario anterior, con mejor derecho.
En este momento procede que hagamos mención a la normativa aplicable, que viene contenida, especialmente, en el artículo 57 del TRLITPAJD y en el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (Devoluciones):
'El artículo 57 del TRLITPAJD, relativo a las devoluciones, determina en sus apartados 1 a 5 lo siguiente:
'1. Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente, por resolución firme, haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución de un acto ocontrato, el contribuyente tendrá derecho ala devoluciónde lo que satisfizo por cuota del Tesoro, siempre que no le hubiera producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de prescripción previsto en el artículo 64 de la Ley General Tributaria , a contar desde que la resolución quede firme.
2. Se entenderá que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deben llevar a cabo las recíprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1.295 del Código Civil .
3. Si el acto o contrato hubiere producido efecto lucrativo, se rectificará la liquidación practicada, tomando al efecto por base el valor del usufructo temporal de los bienes o derechos transmitidos.
4. Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del contratante fiscalmente obligado al pago del impuesto no habrá lugar a devolución alguna.
5. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimarán la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda.'.
Este último precepto ha sido desarrollado por el artículo 95 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados , aprobado por el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo (BOE de 22 de junio de 1995) -en lo sucesivo, RITPAJD- en su apartado 1:
'1. Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente, por resolución firme, haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución de un acto o contrato, el contribuyente tendrá derecho a la devolución de lo que satisfizo por cuota del Tesoro, siempre que no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cinco años, a contar desde que la resolución quede firme.
No será precisa la declaración judicial o administrativa cuando la resolución sea consecuencia del cumplimiento de una condición establecida por las partes.'.
Esta normativa ha sido recogida por la Dirección General de los Tributos (en la consulta V1597-10 SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos 14/10/2010 RITPAJD RD 828/1995) del siguiente tenor literal: 'Conforme a los preceptos transcritos, la resolución del contrato de compraventa sobre la finca de referencia tendría el siguiente tratamiento en el ITPAJD:
Consulta primera: Resolución del contrato de mutuo acuerdo entre las partes:
En este caso, la resolución tendría la consideración de nuevo acto sujeto a tributación. A este respecto, habría que atender a la condición del adquirente de la finca, que ahora sería el transmitente:
Si, como parece, se trata de un empresario (promotor), la venta estaría sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido y la escritura pública en que se formalizara la operación lo estaría a la cuota gradual de actos jurídicos documentados, documentos notariales, del ITPAJD.
Si no fuera empresario o la finca en cuestión no formara parte de su patrimonio empresarial, la nueva transmisión estaría sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITPAJD. La sujeción a esta modalidad del impuesto impediría que la escritura pública en que se formalizara la venta debiera tributar por la cuota gradual de actos jurídicos documentados, documentos notariales.
Lógicamente, de ninguna manera procederá la devolución del impuesto pagado en la primera transmisión, que mantendría plenamente su vigencia a efectos del ITPAJD, pues la recuperación de la finca sería una nueva transmisión
Consulta segunda: Resolución del contrato sin acuerdo entre las partes:
En este caso, la recuperación de la finca transmitida se produciría por la aplicación de la condición resolutoria prevista en la escritura pública de compraventa para el caso de impago del precio total estipulado. Aquí ya no se trataría de una nueva transmisión, sino de la resolución de la primera transmisión, esto es, de la anulación de la compraventa efectuada originalmente. En consecuencia, deben analizarse dos aspectos:
1. Posibilidad de devolución del impuesto pagado en la transmisión que ahora se resuelve.
Conforme al artículo 95.1del RITPAJD, si la operación se resuelve como consecuencia de una condición establecida por las partes, el contribuyente, en principio, tendría derecho a la devolución del impuesto satisfecho. Sin embargo, si es el contribuyente el responsable de la resolución, es decir, si la resolución se produce por incumplimiento de sus obligaciones, como ocurre en este caso (la resolución se produce por impago), de acuerdo con el artículo 57.4 del TRLITPAJD, no habrá lugar a devolución alguna.
2. Tributación de la ejecución de la condición resolutoria y recuperación de la finca.
Como se ha indicado anteriormente, la recuperación de la finca por los vendedores no se debe a una transmisión del adquirente, sino a la resolución de la compraventa; en consecuencia, tal operación no estará sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITPAJD por no producirse nueva transmisión alguna.
Ahora bien, la no sujeción de la operación a esta modalidad del impuesto producirá la sujeción de la escritura pública en que se formalice (por tratarse de un bienes inmuebles, debe formalizarse en escritura pública) a la cuota gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados, documentos notariales, del mismo impuesto, por cumplirse los cuatro requisitos exigidos por el artículo 31.2 del TRLITPAJD:
Tratarse de la primera copia de una escritura pública
Tener por objeto cantidad o cosa valuable.
Contener un acto o contrato inscribible en el Registro de la Propiedad.
No estar sujeto dicho acto o contrato a las modalidades de transmisiones patrimoniales onerosas u operaciones societarias del ITPAJD ni al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
CONCLUSIONES:
Primera: La resolución de la compraventa de una finca por mutuo acuerdo entre las partes constituye un nuevo acto sujeto a tributación, y estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido o a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITPAJD en función de la condición del adquirente (empresario o particular) que ahora transmite y de la afectación o no de la finca a una actividad empresarial.
Segunda: La resolución de la compraventa de una finca por la ejecución de una condición resolutoria por impago del precio total acordado no supone una nueva transmisión, por lo que no estará sujeta ni al Impuesto sobre el Valor Añadido ni a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITPAJD, pero sí a la cuota gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados, documentos notariales, del ITPAJD.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria '
QUINTO.-Para acreditar los hechos constitutivos el actor acompañaba copia de escrito presentado el 18 agosto de 2008 solicitando de la Consejería de Economía y Hacienda la devolución de 4.480,00 Euros, ya que la vivienda sobre la que se realizó la compraventa fue adjudicada por subasta por el Juzgado de Cartagena, y el adjudicatario abonó los impuestos correspondientes.
La Dirección General de Tributos de la Región de Murcia, con fecha 10 de septiembre de 2008 se hace eco de la solicitud de la devolución de ingresos formulada por el actor, de conformidad con el artículo 18 del RD 520/2005, de 13 de mayo , y le requiere para que en el plazo de diez presentara determinada documentación (certificado bancario del nº de cuenta cliente, y escritura de compraventa, de la que resulte la calificación negativa extendida por el Registrador de la Propiedad correspondiente), advirtiendo al final de que 'Caso de no atender este requerimiento en el plazo concedido, se le advierte que transcurridos tres meses desde la finalización del mismo para presentar la documentación requerida, se procederá al archivo de la actuaciones, en virtud de caducidad del procedimiento y de conformidad con el artículo 92 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre '.
El actor lejos de atender al requerimiento formulado por la Administración -por lo menos no consta en los autos ni en el expediente, que fuera atendido-, con fecha 10 de octubre de 2008 presenta escrito ante el TEARM interponiendorecurso de anulaciónsolicitando el archivo del expediente de liquidación por carecer de objeto debido a que la compraventa efectuada de la que se derivaba la liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AAJJDD, objeto de la reclamación económico administrativa, ha dejado de ser valida al aparecer un tercero con mejor derecho sobre la finca, que tenía preferencia en el Registro, donde ha sido cancelado el asiento de presentación y el registro a nombre del actor para dejarla a nombre de este tercero de mejor derecho llamado Apolonio . Al no ser valida la compraventa al ser cancelada su propiedad sobre la vivienda, debe quedar sin efecto todo lo dimanante de dicha compraventa y la liquidación del impuesto. Y solicitaba la devolución de lo ingresado en la oficina liquidadora, iniciando expediente de devolución.
Acompañaba copia de escrito presentado el 18 agosto de 2008 solicitando de la Consejería de Economía y Hacienda la devolución de 4.480,00 Euros, ya que la vivienda sobre la que se realizó la compraventa fue adjudicada por subasta por el Juzgado de Cartagena, y el adjudicatario abonó los impuestos correspondientes.
Igualmente acompaña un Auto de 7 de julio de 2008 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Totana , homologando la transacción judicial acordada entre la parte demandante Apolonio (que adquirió la vivienda en subasta) y la parte demandada Pura (dueña inicial de la vivienda que la vendió al actor) y Romeo (aquí recurrente, comprador de la vivienda). En el auto se indica que los demandados había entregado al demandante la vivienda que se reclamaba en ese proceso, renunciando el allí recurrente ( Apolonio ) al cobro de las costas originales.
Se acompaña también el escrito dirigido al Juzgado citado pidiendo la homologación del acuerdo y disponiendo el archivo de la actuaciones.
El TEARM dicta resolución el 28 noviembre 2008 inadmitiendo la reclamación nº NUM002 porque no se alegaron ninguno de los motivos tasados que permiten alegar la anulación ( Art. 239,6 Ley 58/2003 , procediendo en consecuencia la inadmisibilidad prevista en el Art. 239.4 de dicha Ley , añadiendo que la vía adecuada para manifestar su disconformidad y oponerse a la resolución impugnada es la contencioso administrativa.
Aunque esta resolución de inadmisión consta en el expediente no ha sido impugnada por la parte actora, ni consta su existencia en el escrito de interposición del presente recurso ni se hace mención de la misma en la demanda, ni se ha ampliado el presente recurso contra la misma por tanto ninguna consideración cabe hacer sobre ella.
No consta que la parte actora haya reaccionado en forma alguna en relación con su petición de ingresos indebidos. Por tanto tampoco tiene la Sala nada que decir al respecto.
SEXTO.-En razón de todo ello procede desestimar el recurso contencioso administrativo formulado, por los actos impugnados conformes a Derecho; sin apreciar circunstancias suficientes para hacer un especial pronunciamiento en costas ( art. 139 de la Ley Jurisdiccional ).
En atención a todo lo expuesto,Y POR LA AUTORIDAD QUENOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo Nº 327/09 interpuesto por D. Romeo contra la Resolución de 30 de julio de 2008 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia que desestima la reclamación nº NUM000 planteada contra la resolución de 21 de diciembre de 2007, de la Oficina Liquidadora de Mazarrón, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra a la liquidación nº ILT NUM001 , por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, con deuda a ingresar de 6.861,02 Euros. Actos que quedan confirmados por ser ajustados a Derecho en lo aquí discutido; sin costas.
Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

