Última revisión
17/12/2004
Sentencia Administrativo Nº 974/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, de 17 de Diciembre de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Diciembre de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GOMEZ-MORENO MORA, AGUSTIN MARIA
Nº de sentencia: 974/2004
Núm. Cendoj: 46250330012004100884
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2004:7125
Encabezamiento
Rº núm.: 1090/02
S E N T E N C I A N º 974
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. JOSE DIAZ DELGADO
Magistrados
D. SALVADOR BELLMONT Y MORA
D. AGUSTIN GÓMEZ MORENO MORA
En Valencia , a diecisiete de diciembre de dos mil cuatro.
Visto por la Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Triibunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo núm. 1090/02, promovido por la Procuradora Sra. Iniesta Sabater en nombre y representación de Susana , contra resolución presunta por falta de resolución expresa del Ayuntamiento de Massamagrell a la reclamación interpuesta por daños, sobre responsabilidad patrimonial, habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada por la Procuradora Laura Lucena Herráez.
Antecedentes
PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO: La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.
TERCERO: Habiendose recibido el proceso a prueba, y no siendo necesario el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO: Se señala la votación para el día dos de diciembre del corriente año, teniendo así lugar.
QUINTO: En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales .
Siendo ponente el magistrado Ponente Ilmo Sr. D. AGUSTIN GÓMEZ MORENO MORA
Fundamentos
PRIMERO: Alega la demandante que la caída que sufrió el día 27-9-98, sobre las 13 horas, en la Plaza de la Constitución de Massamagrell fue debido a la existencia de unas redes metálicas que se encontraban amontonadas, habitualmente utilizadas por el ayuntamiento con el fin de proteger la fuente en los festejos teurinos, dado que se encontraban sin proteger y sin señalización alguna que advirtiera del peligro que representaban; fija su reclamación en un total de 4155?85 euros , derivada de los, según su juicio, 21 dias impeditivos, 41?81 euros, 46 días no impeditivos, 21? 04 euros y 2.310 euros por la secuela e intereses desde la fecha de interposición de la reclamación.
SEGUNDO: .- En cuanto al fondo de la reclamación, ha de señalarse que la misma se encuentra regulada por el artículo 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo Común (Ley 30/1.992 , de 26 de noviembre) , preceptos legales que explicitan el principio general de resarcimiento por las Administraciones Públicas de los daños y perjuicios causados por el funcionamiento de los servicios públicos, sancionado constitucionalmente en España en el artículo 106.2 de la Constitución ("Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y Derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos"); estas normas son aplicables a las Entidades Locales en mérito a la previsión normativa del artículo 54 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local (Ley 7/1.985, de 2 de abril), el cual remite a la legislación general sobre responsabilidad administrativa, al igual que el artículo 223 del reglamento de Organización y Funcionamiento de las Corporaciones Locales (Real decreto 2.568/1.986 , de 28 de noviembre).
El régimen legal citado ha sido profusamente aplicado -y, consecuentemente, desarrollado e interpretado- por la Jurisprudencia (tanto aplicando el actual y citado artículo 139 de la Ley 30/1.992 , como su predecesor, el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado), formando un cuerpo de doctrina, dentro del que cabe afirmar que, para la declaración de la responsabilidad patrimonial de la Administración hace falta la concurrencia de dos requisitos sustanciales positivos , uno negativo y otro procedimental:
a) El primero de los positivos es el que exista un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado con respecto a una persona o grupo de personas, que el interesado no tenga el deber jurídico de soportar. Este requisito se incardina dentro de los elementos que han de ser objeto de la prueba, si bien alguno de sus aspectos se produce o manifiesta dentro del ámbito de la argumentación de las partes (simplificado por la existencia de un catálogo de soluciones jurisprudenciales que cabe invocar -y apreciar- sin mayor disquisición), como puede ser la extensión y naturaleza de los daños resarcibles , las personas legitimadas y los supuesto en los que existe obligación jurídica de soportar el daño.
b) El segundo requisito positivo es el de que el daño sea imputable a una Administración Pública. Esta nota es la aparentemente más compleja, puesto que la doctrina común de la responsabilidad extracontractual y por actos ilícitos deviene en un complejo fenómeno de examen sobre la relación de causalidad, la eventual concurrencia y relevancia de concausas y la existencia de elemento , culpabilísticos. Sin embargo, en la responsabilidad patrimonial administrativa , en la configuración que disfrutamos de la misma desde la Ley de 1.957 (incluso desde la Ley de Expropiación Forzosa de 1.954) , se encuentra enormemente simplificado por la expresión legal de que la lesión "sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos" (artículos 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 139 de la Ley 30/1.992). Fundamentalmente, se encuentran cuatro títulos de imputación a efectos de la determinación de la responsabilidad de una Administración respecto de una lesión concreta: que la lesión se produzca como consecuencia directa del ejercicio ordinario del servicio; que la lesión obedezca a una anormalidad o no funcionamiento del servicio público; que exista una situación de riesgo creado por la Administración en el ámbito de producción del evento dañoso, o que se produzca un enriquecimiento injusto por parte de la Administración.
c) El factor negativo es el de que no obedezca el daño a fuerza mayor. Esta nota ha sido precisada conceptual y jurisprudencialmente en el sentido de que se trate , para poder la concurrencia de fuerza mayor, de un evento producido con los requisitos tradicionales que distinguen a la fuerza mayor del caso fortuito (conceptos de previsibilidad e irresistibilidad), pero específicamente que se trate de una causa extraña al ámbito de funcionamiento del servicio público.
e) El elemento procedimental es el de que se formule la oportuna reclamación ante la administración responsable en el lapso de un año, a contar desde la producción de la lesión. Este elemento plantea la cuestión del término inicial -sobre el que se encuentran suficientes precisiones jurisprudenciales- y sobre la Administración a la que se deben de dirigir las reclamaciones si concurren varias de ellas, cuestión expresamente resuelta por la Ley 30/1.992 en favor de la solidaridad.
TERCERO: Examinadas las pruebas obrantes en autos , el contenido del expediente Administrativo, queda evidenciado que la caida de la demandante tuvo como causa directa las redes metálicas apiladas en la vía pública, sin protección ni señalización alguna, en particular de la testifical celebrado el 16-9-03, con intervención de las partes, y de la misma la del Sr. Molina y Sr. Caparros, testimonios de los que se desprende que la pila de vallas metálicas constituian un obstáculo al transito normal de los peatones, ello sin perjuicio de que logicamente pudierna ser "esquivadas"; en consecuencia debe admitirse como probado el nexo causal entre dicho pila de vallas y el daño sufrido , por lo que debe estimarse la demanda en cuanto a la causa directa de las lesiones de la demandante.
CUARTO: En relación con el quantum indemnizatorio, en base al informe forense obrante en autos, de fecha 12-1-99, en el mismo unicamente se fijan en 21 los días de sanidad sin hospitalización ni incapacidad alguna, así como una cicatriz de unos 7?5 cms de longitud en parte superior de pierna derecha por lo que procede estimar coom acreditados, unicamente los 21 dias, no impeditivos , así como la secuela valorable en 1 punto, lo que conforme a la resolución de 9-3-04, de la Dirección General de Seguros cuantificables a razón de 24?67 euros/día en la suma de 518?07 euros y el punto, teniendo en cuenta la edad, en 469?37 euros, arrojando el total de 987?44 euros, como suma total actualizada.
QUINTO.- En consecuencia y por todo lo expuesto procede la estimación parcial de la demanda. No se aprecia temeridad o mala fe que conforme al art. 131 de la Ley Jurisdiccional, implique una especial condena en costas .
Vistos los preceptos y fundamentos legales expuestos, y demás de general y pertinente aplicación ,
Fallo
Estimar parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Iniesta Sabater en nombre y representación de Dª Susana contra presunta denegación por el ayuntamiento de Massamagrell, en reclamación por responsabilidad patrimonial, la que estimamos contraria a derecho y, en consecuencia, anulamos, declarando el Derecho a ser indemnizados en la suma de 987?44 euros como total actualizada e intereses legales desde la fecha de la Sentencia y hasta su completo pago. No se hace pronunciamiento especial en cuanto a las costas procesales.
A su tiempo , y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN: Leída y pulicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso , estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma , certifico.
Valencia, a diecisiete de diciembre de dos mil cuatro.
