Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
17/11/2006

Sentencia Administrativo Nº 974/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 132/2005 de 17 de Noviembre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Noviembre de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: QUIROGA VAZQUEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 974/2006

Núm. Cendoj: 08019330032006100598

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:12311


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Recurso de apelación de Sentencia nº 132/2005.

Partes:

(apelante): Aurora .

(apelada): AYUNTAMIENTO DE CASTELLDEFELS.

S E N T E N C I A nº 974.

Ilmos. Sres.:

MAGISTRADOS

D. JOSÉ JUANOLA SOLER

D. FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ

D. MANUEL QUIROGA VÁZQUEZ

En la ciudad de Barcelona, a 17 de noviembre de de 2006.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 132/05 interpuesto por Doña Aurora , contra la Sentencia nº 2/05 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Barcelona el día 26 de enero de 2005 en su recurso nº300/02. Se ha personado como parte apelada el AYUNTAMIENTO DE CASTELLDEFELS asistido por el Letrado don Josep Benet Pallàs.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL QUIROGA VÁZQUEZ, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Contra la Sentencia nº 2/05 , la representación de la parte apelante interpuso recurso de apelación, siendo admitido éste por el Tribunal de Instancia con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes.

SEGUNDO.- Admitida la apelación y no habiéndose solicitado por las partes el recibimiento del presente recurso a prueba, ni habiendo trámite de vista ni de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo que ha tenido lugar el día 14 de noviembre de 2006.

Fundamentos

PRIMERO.- Aurora se alza contra la sentencia de 26 de enero de 2005 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Barcelona ; ha sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE CASTELLDEFELS.

SEGUNDO.- La actora-apelante interpuso recurso contencioso administrativo ante el Juzgado nº6 de Barcelona contra la inactividad del Ayuntamiento de Castelldefells en la tramitación de una denuncia interpuesta el 7 de marzo de 2002 por infracciones urbanísticas de un tercero; seguido recurso ordinario finalizó por sentencia de 26 de enero de 2005 desestimando la demanda.

TERCERO.-La sentencia declara, sustancialmente, que las obras denunciadas como ilegales lo fueron el 3 de diciembre de 2001 lo que motivó que se practicara inspección por los servicios técnicos municipales en una finca sita en el nº NUM000 de la DIRECCION000 , que informaron que las obras se ajustaban a la licencia otorgada a don Bartolomé y don Jesús Manuel el 25 de agosto de 1998, notificándolo al denunciante, el cual el 7 de marzo de 2002 volvió a reiterar la misma denuncia acompañando dictámenes privados que se rechazan por la Administración de nuevo informe de sus servicios técnicos por ajustarse las obras ejecutadas a la licencia y, al no existir prueba alguna que justifique infracciones urbanísticas, ni la suspensión de la licencia otorgada a un tercero, que ni siquiera fue emplazado en la litis, por no ser tales pretensiones los del escrito de interposición de recurso que versa sobre la inactividad de la Administración al no perseguir las infracciones urbanísticas denunciadas.

CUARTO.- Lo relevante y a lo que se refiere la impugnación objeto de esta litis, es el ejercicio de la acción que, por inactividad de la Administración demandada, deduce la actora al amparo del art. 29.1 de la L.J.C.A . por cuanto aquella no aceptó instruir expediente que investigue y recoja las denuncias que fueron formuladas por la apelante en los años 2001 y 2003.

QUINTO.- De los datos obrantes en la litis se infiere que a instancia de los titulares de la licencia se instruyó el expediente 220/2000, en el cual la recurrente fue denunciada el 12 de junio de 2000 por construir una medianera en la finca contigua sin licencia, cuyo informe técnico de los servicios municipales determinó que se dictara el D. de 20 de junio de 2000 por el que se requirió a la actora, de legalización.

Este expediente finalizó por D. 20 de julio de 2001 requiriendo a la recurrente respecto a las obras ejecutadas en terrenos de cesión administrativa ajenas a la obra que, en virtud de la licencia otorgada el 25 de agosto de 1998 habían ejecutado los denunciantes Srs. Jesús Manuel , cuya resolución recurrida en reposición se desestimó el 8 de agosto de 2001 sin que contra la misma se siguiera la vía jurisdiccional por lo que quedó firme, consentida y que proporcionó que el 10 del propio mes y años se acordara la ejecución subsidiaria. Después de esas actuaciones contra la actora de esta litis, ésta, el 3 de diciembre de 2001 formula la denuncia contra los titulares de la licencia manifestando que en la finca nº NUM000 de la DIRECCION000 de Castelldefels se ejecutan obras que vulneran el planeamiento urbanístico; dicha denuncia fue rechazada el 7 de enero de 2002 por los informes negativos de los hechos denunciados y el 7 de febrero del propio año el Ayuntamiento reiteró que las obras ejecutadas en virtud de la licencia otorgada a los Srs. Jesús Manuel Bartolomé (expediente 127/98) eran correctas. Frente a ello, la actora insiste reproduciendo la denuncia el 7 de marzo de 2002 y el 29 de julio promueve el presente recurso contencioso utilizando el derecho de petición por inactividad del art. 29.1 de la Ley Jurisdiccional .

SEXTO.- Ninguno de los supuestos ni de los requisitos requeridos por el art. 29.1 de la LJCA se cumplen en el presente caso: ni la naturaleza de disposición general que no precise actos de aplicación o del cumplimiento de obligaciones contraídas, ni el plazo de reclamación. En primer lugar, la denuncia de infracciones urbanísticas fue realizada por el Ayuntamiento de Castelldefels en los informes técnicos de 7 de enero de 2002 y 7 de febrero del propio año, sin que la actora formulara a la Administración reclamación alguna, sino que reaccionó contra tales comunicaciones reiterando la misma denuncia el 7 de marzo de 2002, acompañando dictámenes privados e interponiendo el recurso contencioso una vez transcurrieron los tres meses sin que el Ayuntamiento atendiera la denuncia formulada en esta última fecha; sin embargo, ha de precisarse que el escrito de interposición del recurso fechado el 26 de julio de 2002 se dedujo "contra la inactividad de la Administración entendida como desestimación por silencio de la denuncia de 7 de marzo" y, por su parte, la demanda dedujo como pretensión: "que se ordene la suspensión de la licencia concedida para la modificación de la edificación a fin de que se ajuste a la normativa aplicable y, cualesquiera acciones que considere necesarias hasta restaurar la realidad que se plasma en el Plan General Metropolitano", lo cual es indiciario de que ni se reclama contra ninguna inactividad administrativa ni la pretensión deducida se concreta en una acción derivada de un expediente de protección de la legalidad urbanística. En segundo lugar, habida cuenta de que lo pedido en el escrito rector del procedimiento es la suspensión de una licencia otorgada a terceros el 25 de agosto de 1998, sin que tal autorización resulte impugnada en el escrito de interposición, puesto que aquél otorgamiento, a que se refiere el expediente nº 127/98, lo fue par construir una vivienda unifamiliar aislada del PB+2 P.P. en el nº NUM000 de la Avinguda DIRECCION000 de Castelldefels, cuyos beneficiarios Don Bartolomé y Don Jesús Manuel , nunca fueron demandados ni emplazados, supone un claro supuesto de desviación procesal , que afecta a la naturaleza del recurso interpuesto, cuya desestimación debe confirmarse de acuerdo con los postulados de la sentencia apelada (arts. 31, 32, 33, 45, 52 y 56 de la L.J.C.A . en relación con los arts. 1 y 25 del citado ordenamiento).

SÉPTIMO.- Por lo expuesto, procede desestimar la apelación e imponer al apelante las costas de ésta por Ministerio de Ley (art. 139 L.J.C.A.).

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Doña Aurora contra la sentencia de 26 de enero de 2005 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Barcelona que se CONFIRMA íntegramente, imponiendo a la apelante las costas de ésta alzada.

Con certificación de esta resolución remítanse los autos originales al Juzgado de su naturaleza para su notificación a las partes y ejecución correspondiente.

Hágase saber que la presente resolución es FIRME y contra la misma NO CABE RECURSO ALGUNO.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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