Sentencia Administrativo ...io de 2007

Última revisión
07/06/2007

Sentencia Administrativo Nº 974/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 151/2004 de 07 de Junio de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE LA PEÑA ELIAS, ANTONIA

Nº de sentencia: 974/2007

Núm. Cendoj: 28079330052007100922


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00974/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 974

RECURSO NÚM.:151-2004

PROCURADOR D. José Pedro Vila Rodríguez

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. J. Ignacio Parada Vázquez

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo

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Madrid, 7 de junio de 2007

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 151-2004 interpuesto por el procurador D. José Pedro Vila Rodríguez, en

representación de la entidad Astaldo, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 2

de diciembre de 2003, recaída en la reclamación económico administrativa número 28/11478/03, por Impuesto sobre Sociedades

del ejercicio de 1997; ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su

Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO: Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO: Estimándose necesario el recibimiento a prueba, con el resultado que obra en autos, y no la celebración de vista pública ni el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 05/06/2007 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Antonia de la Peña Elías

Fundamentos

PRIMERO La entidad Astaldo, S.L. impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 2 de diciembre de 2003, recaída en la reclamación económico administrativa número 28/11478/03, que desestimó su solicitud de suspensión sin garantía de la liquidación apremiada número A2860003020000852 en concepto de sanción derivada de actas por Impuesto sobre Sociedades del ejercicio de 1997, por importe de 272.473,73 euros.

En esta resolución se estimó que no se habían acreditado la concurrencia de las circunstancias excepcionales que eran exigibles para poder obtener la suspensión de la ejecución de la liquidación recurrida sin garantía o con otras garantías distintas como eran la imposibilidad de prestar una de las garantías ordinarias y sobre todo la producción de perjuicios de imposible o difícil reparación por el hecho de que de la documentación y de su contabilidad se desprenda una relativa dificultad económica comparado con la magnitud de la duda.

SEGUNDO La entidad recurrente pretende que se anule el acuerdo impugnado y se declare la suspensión de los acuerdos impugnados y en síntesis alega que el acuerdo recurrido carece de motivación, por no haber resuelto la cuestión de la suspensión automática de la sanción cuya suspensión pretende, que concurre la falta de notificación de la sanción, a los efectos del artículo 105 de la Ley General Tributaria , ya que no se puede ejecutar lo que no existe, no era firme en vía administrativa y resultaba aplicable el artículo 74 del RPREA , que se había producido la caducidad del expediente sancionador prevista por el artículo 60.4 del RGIT y que se cumplen los requisitos del artículo 76 del RPREA , dada su situación financiera, haber consignado el importe de la liquidación de la que deriva la sanción y la imposibilidad de obtener aval bancario.

TERCERO El Abogado del Estado se opuso al recurso porque no se habían cumplido los requisitos para accederse a la suspensión solicitada, puesto que no se ha acreditado daños o perjuicios de imposible o difícil reparación causados por la ejecución de los actos impugnados y tampoco en sede judicial, citando las sentencias de la Sala que estimaba de aplicación y por otra parte consta en el expediente la notificación de la liquidación en el expediente y se reconoce por la actora el 19 de febrero de 2003 y por haber finalizado el periodo voluntario de pago el 20 de marzo sin que se abonara, se inicio la vía de apremio, dictándose la correspondiente providencia.

CUARTO La entidad recurrente, Astaldo, S.L. discute la legalidad del acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, que desestimó su solicitud de suspensión no automática en vía incidental de de la liquidación apremiada número A2860003020000852, en concepto de sanción derivada de acta por Impuesto sobre Sociedades del ejercicio de 1997, por importe de 272.473,73 euros.

La entidad actora estima que la resolución impugnada carece de motivación al no resolver la cuestión de la falta de firmeza de la sanción y que la suspensión era procedente por falta de notificación de la sanción de manera que no se puede ejecutar lo que no existe, por haber caducado el correspondiente expediente sancionador a los efectos del artículo 60.4 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos , por la falta de firmeza de la sanción, en el cumplimiento de los requisitos del artículo 76 del Reglamento de Procedimiento , dada su grave situación financiera, teniendo en cuenta además la consignación de la liquidación de la que trae causa la sanción y por la imposibilidad de obtener aval.

En el caso de autos, lo decisivo es que se pretende la suspensión de una sanción por infracción tributaria grave, que, aunque se encontraba apremiada por falta de ingreso de su importe en periodo voluntario, no era firme en vía administrativa como lo evidencia la anulación por el Tribunal Económico Administrativo de la correspondiente providencia de apremio por falta de notificación en forma de la liquidación de la que traía causa, mediante resolución de 24 de mayo de 2005, recaída en la misma reclamación económico administrativa número 28/11478/2003, de manera que era procedente la suspensión de la ejecución de la sanción hasta su firmeza en vía administrativa y la estimación del recurso por resultar aplicable el artículo 35 de la Ley 1/1998 , que dispone que "la ejecución de las sanciones tributarias quedará automáticamente suspendida sin necesidad de aportar garantía por la presentación en tiempo y forma del recurso o reclamación administrativa que contra ellas proceda y sin que pueda ejecutarse hasta que sean firmes en vía administrativa."

QUINTO La exposición precedente determina la acogida del recurso sin imposición de costas a la vista del artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción .

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por el procurador D. José Pedro Vila Rodríguez, en representación de la entidad Astaldo, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 2 de diciembre de 2003, recaída en la reclamación económico administrativa número 28/11478/03, que desestimó su solicitud de suspensión sin garantía de la liquidación apremiada número A2860003020000852 en concepto de sanción derivada de actas por Impuesto sobre Sociedades del ejercicio de 1997, por no ser conforme a Derecho la resolución recurrida que se anula, con la consiguiente suspensión de la sanción tributaria de la que trae causa hasta que sea firme en vía administrativa. No se hace expresa condena en costas. Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma, haciendo indicación de recursos del artículo 248.4 de la Ley Orgánica del poder Judicial.

Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública

el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso

Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.

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