Última revisión
17/04/2009
Sentencia Administrativo Nº 974/2009, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 3135/2004 de 17 de Abril de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Abril de 2009
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: PICON PALACIO, AGUSTIN
Nº de sentencia: 974/2009
Núm. Cendoj: 47186330012009100651
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00974/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SEDE DE VALLADOLID
47186 33 3 2004 0107639
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0003135 /2004
Sobre RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.
De D/ña. Mateo
Representante: PROCURADOR Mª DEL MAR ABRIL VEGA
Contra - CONSEJERIA DE SANIDAD, ZURICH
Representante: LETRADO COMUNIDAD, PROCURADOR Mª ROSARIO ALONSO ZAMORANO
SENTENCIA NÚM. 974.
ILTMOS. SRES.:
MAGISTRADOS:
D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.
Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.
D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.
En Valladolid, a diecisiete de abril de dos mil nueve.
Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:
La desestimación, primero por silencio administrativo, después por resolución expresa contenida en la Orden de veinte de marzo de dos mil siete, de la Consejería de Sanidad de loa Junta de Castilla y León, de la reclamación de responsabilidad patrimonial por asistencia médica.
Son partes en dicho recurso: de una y en concepto de demandante, DON Mateo , defendido por el Letrado don Antonio Navarro Rubio y representado por la Procuradora de los Tribunales doña María del Mar Abril Vega; y de otra, y en concepto de demandada, la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, defendida y representada por sus Servicios Jurídicos; y la compañía mercantil "ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", defendida por el Abogado don Federico de Montalvo Jääkeläinen y representada por la Procuradora doña Rosario Alonso Zamorano; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia "en la que estimando la pretensión ejercitada declare la responsabilidad de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Castilla y León (SACYL) demandada y le condene a indemnizar a mi representado los daños y perjuicios causados en su persona." Por otrosi, se interesó el recibimiento a prueba del recurso.
SEGUNDO.- En los escritos de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en los mismos, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones de la parte actora.
TERCERO.- El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas, se señaló para votación y fallo el día dieciséis de abril de dos mil nueve.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones recogidas en el ordenamiento vigente, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.
Fundamentos
I.- Se impugna por el actor la desestimación actuada, primero por silencio administrativo, después por resolución expresa contenida en la Orden de veinte de marzo de dos mil siete, de la Consejería de Sanidad de loa Junta de Castilla y León, de la reclamación de responsabilidad patrimonial por asistencia médica, a cuya asistencia imputa la existencia de daños y perjuicios cuya reparación económica reclama en este proceso. Las entidades demandadas se oponen, en el fondo, a las pretensiones de la parte contraria.
II.- Toda vez que se ejercita acción de responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria, ha de tenerse en cuenta que la responsabilidad de las administraciones públicas en nuestro ordenamiento jurídico, tiene su base no solo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el artículo 24 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1.978 , sino también, de modo específico, en el artículo 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley 30/.1.992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el Real Decreto 429/1.993, de 26 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de Responsabilidad de las Administraciones Públicas, y en los artículos 121 y 122 de la Ley de 16 de diciembre de 1.954, de Expropiación Forzosa, y 133 del Decreto de 26 de abril de 1.957 , por el que se publica el Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, en relación con lo prevenido en los artículos 81 y 82 de la Ley 3/2.001, de 3 de julio, del Gobierno y Administración de Castilla y León, que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado en reiteradísima jurisprudencia, v.g. en la STS de 26 mayo 2.008 , que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.
Tampoco cabe olvidar que en relación con dicha responsabilidad patrimonial es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que la misma es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión aunque, como se ha declarado igualmente en reiteradísimas ocasiones es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.
Por lo que se refiere a las características del daño causado, éste ha de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado, siendo solo indemnizables las lesiones producidas provenientes de daños que no haya el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley. La antijuridicidad del daño viene exigiéndose por la jurisprudencia, baste al efecto la referencia a la STS de 22 abril 1.994, que cita las de 19 enero y 7 junio 1.988, 29 mayo 1.989, 8 febrero 1.991 y 2 noviembre 1.993, según la cual: "esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar" (en el mismo sentido SSTS de 31 octubre 2.000 y 30 octubre 2.003 ).
Es igualmente doctrina jurisprudencial reiterada, por todas citaremos las SSTS de 7 y 20 marzo 2.007 y de 16 marzo 2.005 que "a la Administración no es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente".
III.- Al estarse ante un supuesto de responsabilidad patrimonial por atención sanitaria, es menester considerar que, aunque en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria tiene una importancia secundaria si la actuación del servicio médico ha sido correcta o incorrecta, lo cierto es que tal apreciación permite, en primer lugar, determinar con alto grado de certeza la relación de causalidad y, en segundo lugar, concluir si el perjuicio sufrido por el paciente es o no antijurídico, es decir si éste tiene o no el deber jurídico de soportarlo, ya que, según la jurisprudencia tradicional, ahora recogida por el precepto contenido en el artículo 141.1 de la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, redactado por Ley 4/1.999, de 13 de enero , no son indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existente en el momento de producción de aquéllos. Por ello en las SSTS de 22 diciembre 2.001 y 14 octubre 2.002 se declaró que en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir, de modo que, aun aceptando que las secuelas padecidas tuvieran su causa en la intervención quirúrgica, si ésta se realizó correctamente y de acuerdo con el estado del saber, siendo también correctamente resuelta la incidencia postoperatoria, se está ante una lesión que no constituye un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste, hoy recogida en el citado artículo 141.1 de la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, redactado por Ley 4/1.999 , que no vino sino a consagrar legislativamente la doctrina jurisprudencial tradicional, cuyo alcance ha quedado aquilatado en este precepto. Así, la jurisprudencia (SSTS de 25 enero 1.997, 21 noviembre 1.998, 13 marzo, 24 mayo y 30 octubre 1.999 ) ha precisado que lo relevante en materia de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas no es el proceder antijurídico de la administración, dado que tanto responde en supuestos de funcionamiento normal como anormal, sino la antijuridicidad del resultado o lesión.
La antijuridicidad de la lesión no concurre cuando el daño no se hubiese podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de la producción de aquél, incluyendo así nuestro ordenamiento jurídico como causa de justificación los denominados riesgos del progreso. Esta ha sido la solución adoptada por la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo al enjuiciar, entre otras, las reclamaciones por responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria derivada del contagio del virus del sida (VIH) o de la hepatitis C (VHC) mediante transfusiones de sangre contaminada con dichos virus antes de descubrirse éstos y los marcadores para detectarlos.
Por otra parte, y por lo que se refiere al nexo causal, que es el requisito cuestionable en este caso, ha de tenerse en cuenta que, como se lee en la STS 30 octubre 2.006 , el carácter objetivo de esta responsabilidad no supone que la administración haya de responder de todas la lesiones que se produzcan en el ámbito del servicio público, siendo preciso para ello que la lesión pueda imputarse al funcionamiento del servicio, quedando exonerada la Administración cuando la intervención de tercero o del propio perjudicado reviste la suficiente intensidad para resultar determinante del resultado lesivo, quebrando la relación con el servicio público en cuyo ámbito se han producido los hechos, aun cuando el funcionamiento del mismo sea defectuoso. Así se refleja en sentencias como las de 27 de diciembre de 1.999 y 9 de mayo de 2.001 , según las cuales, «es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público (Sentencias, entre otras, de 21 de marzo, 23 de mayo, 10 de octubre y 25 de noviembre de 1.995, 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1.996, 16 de noviembre de 1.998, 20 de febrero, 13 de marzo y 29 de marzo de 1.999 )».
IV.- Es decir, aunque el error médico y el correcto empleo de las técnicas de diagnóstico, valoración y tratamiento se circunscriben a la actuación del servicio sanitario y, por consiguiente, resultarían, en principio, irrelevantes para declarar la responsabilidad objetiva, mientras que han de ser inexcusablemente valoradas para derivar una responsabilidad culposa, sin embargo, también pueden tener trascendencia, en orden a una conclusión sobre el nexo de causalidad, que una parte de la doctrina considera requisito clave de la responsabilidad objetiva o por el resultado. Esta apreciación de si hubo un uso correcto de la técnica, con vistas a tener o no por establecido la existencia del nexo causal, sin entrar en si tal uso fue o no negligente, es muy delicada, pues la medicina, no suele presentar un único método, por más que la protocolización de los actos médicos permita llegar a unas pautas seriadas de diagnóstico y tratamiento terapéutico, aún existiendo otros que, pese a no ser de uso generalizado, pueden ser igualmente utilizados. Y, como es sabido, no sólo en el ámbito de la medicina, sino en otros muchos campos del saber humano, es precisamente el saber discrepante el que abre nuevos caminos a la ciencia y a su aplicación.
En la STS de 14 julio 2.001 se rechaza la responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria porque, de acuerdo con los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, las lesiones no tenían su origen en la forma en que se prestó la asistencia sanitaria, la cual fue correcta y conforme a las reglas de la lex artis, sino inherentes o derivadas de la propia patología del enfermo. Con idéntica orientación en las sentencias de 3 y 10 octubre 2.000 y 7 junio 2.001 se considera que concurren relación de causalidad por la inadecuada actuación médica con incumplimiento de las pautas de la lex artis, de modo que los defectos en el uso de la técnica son considerados determinantes de la responsabilidad.
V.- En el presente caso la imputación que el actor hace al mal funcionamiento de los servicios médicos dependientes de la administración autonómica se concretan en la asistencia de que fue objeto, el dieciséis de enero de dos mil dos, en el Centro de Salud de Cuellar, en el que fue atendido en dos ocasiones, una sobre las catorce horas y cuarenta y cinco minutos, en que le atendió la doctora doña Silvia , y otra, varias horas más tarde en que fue atendido por el doctor don Lucio . Se queja el demandante de la deficiente atención que se le prestó y que concreta en que, en la primera visita, no se le realizó ningún electrocardiograma, y en la segunda que no se le entregó el resultado del mismo y que, a pesar de derivársele al Hospital de Segovia, debió hacer el desplazamiento por sus propios medios, sin un volante de urgencia, lo que determinó que debiese esperar hasta casi una hora para ser atendido por el servicio de urgencia de dicho Hospital. Considera el actor que dicha atención médica fue incorrecta y que si se hubiese llevado a cabo adecuadamente la misma en las dos visitas al Centro Médico de Cuellar, no hubiese padecido las consecuencias derivadas del infarto agudo de miocardio que hubo de soportar, singularmente la necrosis de los tejidos, al haberse dado lugar a la aplicación de técnicas de desfibrilización y reperfusión. Frente a ello las demandadas aducen que, debido a la tardanza en acudir al Centro Médico por parte del paciente, ya que se retrasó en todo caso más de doce horas desde el inicio de los síntomas que padeció, las actuaciones de dicho Centro no trascendieron a las consecuencias padecidas por el actor, al haberse ya necrosado los tejidos afectados.
IV.- Tal y como resulta de lo actuado, debe entenderse acreditado que don Mateo era, en el mes de enero de dos mil dos, una persona gran fumadora, con hipertensión arterial sin tratamiento e hipercolesterolemia, quien venía siendo tratado por su médico de cabecera en el Centro Médico de Cuellar y que lo era, recientemente, desde varios días atrás por un proceso de gripe.
El día dieciséis de esos mes y año, después del periodo de atención ordinario del Centro Médico, y en ausencia por ello del médico que le venía tratando, fue atendido por la doctora doña Silvia , quien le auscultó y, sin realizarle electrocardiograma y considerar la existencia de malestar general, fiebre y tos seca, con dolor torácico moderado de tipo mecánico que aumentaba con la tos, no opresivo, ni irradiado, sin cortejo vegetativo, le mantuvo la indicación médica de su enfermedad y tratamiento, sin que conste que el demandante le informase que la noche anterior había tenido dolor torácico opresivo e indicarle que había acudido tarde a la consulta por no querer faltar al trabajo. Tras irse a su domicilio y pasar unas nueve horas sin pasársele el dolor, volvió al Centro Médico donde fue atendido por el doctor don Lucio , a quien sí consta que le relató que venía padeciendo de dolor opresivo desde hacía unas veinticuatro horas, lo que, junto con el resultado de la exploración y el electrocardiograma que se le hizo, determinó que fuese derivado hacia el Hospital de Segovia, sin que conste que se le entregase el resultado del electrocardiograma, aunque en el documento de remisión sí constan datos de su resultado, como se refleja en el documento expedido por el Jefe de la Unidad de Urgencias del Hospital de Segovia -folio 56 del expediente-.
V.- De estos datos que obran en el expediente se infiere que el resultado de la necrosis de los tejidos, que es lo que, con sus consecuencias, en puridad, imputa el actor a la mala atención que juzga se le dispensó, no puede ser imputada a la administración sanitaria autonómica, pues no consta que esas consecuencias puedan derivarse de su actuar.
Así, y en lo que se refiere a la primera atención médica, ha de indicarse que no puede reputarse errónea la atención dispensada al no constar que el actor manifestase la existencia del dolor torácico opresivo desde hacía bastante más de doce horas - aproximadamente unas dieciséis-, y tras padecer un proceso gripal y manifestar no haber querido interrumpir su trabajo. Concretas condiciones que no permiten entender como errónea o contraria a la lex artis la intervención médica habida, siendo decisivos la tardanza en acudir al Centro Médico y el hecho de no constar su manifestación sobre la existencia de dolor opresivo, la cual sí se expresó en la segunda visita. Tales circunstancias impiden considerar que fuese contraria a los protocolos la atención recibida o imputable a la doctora que le atendió el no realizar un electrocardiograma, en cuanto que no consta que concurriesen las circunstancias que aconsejaban su realización.
Precisamente, y como contraste, en la segunda visita que se realizó al Centro Médico, sí se hizo referencia al dolor opresivo de una duración de unas veinticuatro horas y ese dato, unido al resultado de la exploración que se le hizo, incluyendo un electrocardiograma, determinó su medicación provisional y su remisión al servicio de urgencias del Hospital de Segovia, por más que se hiciese, incomprensiblemente, en un vehículo particular. Tal hecho, sin embargo, no consta que se tradujese en el origen de la necrosis que padece el actor, ya que, pese a las distintas posturas mantenidas por los peritos ante el Tribunal, el tiempo transcurrido desde que aparecieron los síntomas del infarto, debe entenderse que excluían la aplicación de técnicas de desfibrilización o de repercusión con una lógica posibilidad de éxito, como se sigue, por ejemplo, de los informes de la inspección médica o deshecho de que se no se procediese con dichos sistemas en el Hospital de Segovia.
Por ello debe concluirse que las consecuencias sufridas por el actor en su persona no cabe imputarlas a una deficiente actuación de la sanidad autonómica y ello conduce inexorablemente a la desestimación que se hace de la demanda estudiada.
VI.- Procede por tanto desestimar la pretensión deducida, sin hacer especial condena en las costas de este proceso, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes del mismo, de acuerdo con el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación y, administrando, en nombre de S.M. el Rey, la Justicia que emana del Pueblo Español,
Fallo
Que desestimamos la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña María del Mar Abril Vega, en la representación procesal que tiene acreditada en autos contra la desestimación actuada, primero por silencio administrativo, después por resolución expresa contenida en la Orden de veinte de marzo de dos mil siete, de la Consejería de Sanidad de loa Junta de Castilla y León, de la reclamación de responsabilidad patrimonial por asistencia médica, por no ser contraria a derecho, en los términos que se han estudiado en este proceso. Todo ello, sin hacer especial condena en las costas del proceso a ninguno de los interesados.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución fue leída y publicada, el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, estando constituido el Tribunal en audiencia pública. Doy fe.
NOTA.- Véase el Libro Registro de Resoluciones en el folio 439.
NOTA.- Queda unido testimonio de la sentencia en los autos originales. Doy fe.
