Última revisión
08/10/2009
Sentencia Administrativo Nº 974/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 316/2006 de 08 de Octubre de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Octubre de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: FERNANDEZ DE BENITO, MARIA JESUS EMILIA
Nº de sentencia: 974/2009
Núm. Cendoj: 08019330012009100879
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 316/2006
Partes: Donato C/ T.E.A.R.C
S E N T E N C I A Nº 974
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN
MAGISTRADOS
Dª Mª JESÚS E. FERNÁNDEZ DE BENITO
Dª PILAR GALINDO MORELL
En la ciudad de Barcelona, a ocho de octubre de dos mil nueve .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DELTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 316/2006, interpuesto por Donato , representado por el Procurador D. MARIA ALARGE SALVANS, contra T.E.A.R.C , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª JESÚS E. FERNÁNDEZ DE BENITO, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Procuradora Dª. MARIA ALARGE SALVANS, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente procedimiento la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 16 de diciembre de 2005, desestimatoria de la reclamación nº NUM000 , formulada por D. Donato contra el acuerdo dictado por la Administración de Mataró de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por el concepto de denegación de la solicitud de devolución de ingresos indebidos por el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, correspondiente al ejercicio de 2004, en cuantía de 1.470,84 euros.
SEGUNDO.- Habida cuenta que el interesado no realizó alegaciones en su escrito de presentación de la reclamación económico-administrativa (que había de tramitarse por procedimiento abreviado), el TEAR de Cataluña, en somera revisión del acto administrativo, resolvió confirmarlo.
Esta postura ha dado pie al Abogado del Estado, en el momento de contestar la demanda, para plantear el óbice de desviación procesal y solicitar que la Sala avale la resolución del TEARC.
No obstante, conviene de inicio, como venimos haciendo en numerosas sentencias, rechazar ya la tesis de la parte demandada en el sentido que la falta de alegaciones en la vía económica administrativa ha de comportar un fallo desestimatorio, en definitiva, una decisión de no pronunciamiento sobre el fondo, Así, por todas, en nuestra sentencia núm. 1086/2007, de 29 de octubre de 2007 , hemos dicho:
"Por su parte, el Abogado del Estado opone la concurrencia de desviación procesal, al plantearse en sede jurisdiccional cuestiones nuevas, respecto de las que la Administración no tuvo ocasión de pronunciarse, como consecuencia de que la parte no evacuó el trámite de alegaciones en vía económico administrativa.
El recurso contencioso administrativo ha ostentado tradicionalmente un carácter revisor, que ha quedado definitivamente limitado por la vigente Ley de la Jurisdicción, al permitir el control de la inactividad material y de la vía de hecho de la Administración; de forma que, según reiterada doctrina jurisprudencial, constituye un auténtico proceso y no una nueva instancia de la vía administrativa y, por ende, pueden aducirse nuevos motivos o fundamentos jurídicos no invocados en dicha vía, aun cuando se mantenga la necesidad de la previa existencia de un acto administrativo expreso o presunto, con las excepciones anteriores, y no quepa introducir nuevas cuestiones o pretensiones no hechas valer en la expresada vía administrativa (SSTS de 11 de febrero de 1995, 31 de enero de 1996 y 16 de diciembre de 1997 ).
(...) este Tribunal ha tenido ocasión de sostener en anteriores resoluciones que la falta de alegaciones en vía económico administrativa no puede suponer que cualquier petición que se esgrima posteriormente en sede jurisdiccional deba ser calificada de desviación procesal, dado que la pretensión se integra y delimita no sólo con aquello que se pide, sino también con los presupuestos de hecho que la determinan, de manera que pudiera apreciarse desviación procesal si no coinciden en una y otra vía los presupuestos de hecho que sustentan la petición de anulación del acto, lo que no resulta predicable simplemente por la circunstancia de que no se expusieron alegaciones, ni por tanto hechos, ante el TEAR, que no obstante hubiera podido pronunciarse sobre todas las cuestiones, aun no alegadas, a la vista del expediente administrativo, conforme al artículo 40 del Reglamento de las reclamaciones de este orden, tal y como la propia resolución reconoce".
El mismo criterio general se sigue en la reciente STC 75/2008, de 23 de junio de 2008 , cuyos fundamentos jurídicos hemos de reproducir ampliamente, dada su contundencia y vinculatoriedad (art. 5.1 LOPJ ):
"...una vez que el expediente le fue puesto de manifiesto a tal fin por el Tribunal Económico-Administrativo Regional, la recurrente no presentó escrito de alegaciones, recayendo finalmente Resolución de 28 de febrero de 1992 por la que el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias desestimó la reclamación económico-administrativa, confirmando el acto administrativo impugnado, con fundamento en que la falta de alegaciones de la recurrente en orden a combatir los razonamientos del acuerdo impugnado priva al Tribunal Económico-Administrativo Regional de los elementos de juicio necesarios para, en el ejercicio de sus facultades revisoras, llegar a dictar, en su caso, una resolución estimatoria.
Al formalizar la demanda en su recurso contencioso-administrativo, que se dirige contra la Resolución de 28 de febrero de 1992 del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Asturias y contra el previo Acuerdo sancionador de 5 de marzo de 2001 del Delegado Especial de Asturias de la Agencia Tributaria - confirmado a su vez en reposición por Acuerdo de 13 de julio de 2001- del que dicha resolución trae causa, la recurrente alegó los motivos en los que fundamentaba su pretensión de anulación del acuerdo sancionador (en síntesis, que no obstruyó ni opuso resistencia a la actuación inspectora, sino que su incomparecencia a las citaciones de la inspección tributaria se debió a que no le fueron debidamente notificadas; que, aun en la hipótesis de que se hubiese cometido la infracción, ésta no ha sido correctamente tipificada; que la sanción de multa es inadecuada, porque el máximo previsto para la infracción cometida sería de 150.000 pesetas), en parte coincidentes con los alegados en su recurso de reposición.
En fin, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias desestimó el recurso contencioso-administrativo, sin pronunciarse sobre el fondo de los motivos alegados por la recurrente, por considerar que el fracaso de la vía económico-administrativa es imputable a la propia conducta procesal de aquélla, al haberse limitado a formular su reclamación económico-administrativa sin realizar alegación alguna ni en el escrito de interposición ni en el trámite posterior de alegaciones, esto es, por haber planteado la reclamación económico-administrativa como un mero trámite formal para acceder al proceso contencioso-administrativo, convirtiéndolo así en una "reclamación contenciosa per saltum", lo que determina su "decaimiento", según se afirma en la Sentencia impugnada, "ya que el procedimiento contencioso-administrativo no se dirige exclusivamente contra la resolución inicial sancionadora, sino y fundamentalmente contra la resolución del [Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias] que valora si la resolución sancionadora se ha ajustado o no a la legalidad; y a la vista de lo que antecede, es evidente que tal resolución no ha infringido normativa alguna, ni ha aplicado desviadamente ningún precepto ni doctrina aplicable al caso, y de hecho ni siquiera se alega, remitiéndose toda la argumentación al contenido de la decisión sancionadora".
La ratio decidendi de la Sentencia impugnada descansa así en una anticuada concepción del carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa extremadamente rígida y alejada de la que se derivaba ya de la Ley de 27 de diciembre de 1956 , y de la que hoy acoge la propia Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), concepción que ha producido el resultado de eliminar injustificadamente el derecho constitucional de la recurrente a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida (SSTC 36/1997, de 25 de febrero, FJ 3; 38/1998, de 17 de febrero, FJ 2; 158/2000, de 12 de junio, FJ 5; 10/2001, de 29 de enero, FJ 4; 177/2003, de 13 de octubre, FJ 4; 203/2004, de 16 de noviembre, FJ 2; y 133/2005, de 23 de mayo, FJ 5 , por todas).
4. En efecto, como ya hemos señalado en anteriores ocasiones, corresponde al Tribunal Constitucional "rechazar toda aplicación de las leyes que conduzca a negar el derecho a la tutela judicial" con quebranto del principio pro actione (SSTC 98/1992, de 22 de junio, FJ 3; 160/2001, de 5 de julio, FJ 5; y 133/2005, de 23 de mayo, FJ 5 ).
Tal acontece en el presente supuesto, toda vez que no cabe olvidar que la reclamación económico-administrativa contra actos de naturaleza tributaria (cuya resolución compete a los Tribunales Económico-Administrativos, que, pese a su denominación, son auténticos órganos administrativos integrados por funcionarios públicos) constituye una vía administrativa previa a la interposición del recurso contencioso-administrativo (en rigor, una carga procesal del demandante cuya indiscutible legitimidad constitucional ha sido recordada por este Tribunal reiteradamente: SSTC 217/1991, de 14 de noviembre, FJ 5; 108/2000, de 5 de mayo, FJ 4; 12/2003, de 28 de enero, FJ 5; y 275/2005, de 7 de noviembre, FJ 4 , por todas), y que el art. 56.1 LJCA permite alegar en la demanda cuantos motivos procedan para fundamentar las pretensiones deducidas, "hayan sido o no planteados ante la Administración".
La actuación procesal de la demandante, consistente en definitiva en el planteamiento en su demanda de alegaciones contra el acuerdo sancionador del Delegado Especial de Asturias de la Agencia Tributaria no suscitadas en la vía económico-administrativa (aunque sí, en buena parte, en el previo recurso de reposición ante el propio Delegado), está amparada por la literalidad del art. 56.1 LJCA (SSTC 177/2003, de 13 de octubre, FJ 4, y 133/2005, de 23 de mayo, FJ 4 ). En efecto, frente al acuerdo sancionador la demandante presentó recurso de reposición, debidamente argumentado, que fue expresamente desestimado por acuerdo del Delegado Especial de la Agencia Tributaria, siendo entonces interpuesta la reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Asturias, que dictó resolución desestimatoria con fecha 28 de junio de 2002, quedando así agotada la vía administrativa. Que la demandante, tras cumplir la carga procesal de interponer la preceptiva reclamación económico-administrativa previa al recurso contencioso-administrativo renunciase a formular alegaciones en el procedimiento económico-administrativo (perdiendo así la oportunidad de que el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias hubiera, eventualmente, estimado sus alegaciones y dictado, en consecuencia, resolución favorable a sus intereses) no autoriza al órgano judicial a eludir, como lo ha hecho, un pronunciamiento de fondo sobre los motivos aducidos en la demanda para fundamentar la pretensión anulatoria del acto sancionador, teniendo en cuenta el propio tenor del art. 56.1 LJCA .
En suma, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ha rechazado el examen de las alegaciones planteadas en el recurso contencioso-administrativo por la demandante de amparo acudiendo, como ya señalamos, a una concepción del carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa excesivamente rígida y alejada de la que se deduce de la propia Ley, cercenando con ello injustificadamente el derecho fundamental de la demandante a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida.
Procede por ello el otorgamiento del amparo y la anulación de la Sentencia recurrida, con retroacción de actuaciones al momento anterior de dictarse la misma, para que se pronuncie una nueva resolución respetuosa con el derecho de la demandante a la tutela judicial efectiva".
Así pues, aún cuando la falta de presentación de alegaciones es imputable a la parte actora, en aplicación de doctrina constitucional ello no ha de impedir un pronunciamiento de fondo, sin perjuicio de lo que razonamos a continuación.
TERCERO.- Pero es que, según se desprende del examen de los documentos que obran en el expediente de gestión unido a estas actuaciones (que son, en verdad, escuetos), los únicos datos obrantes consisten en el escrito que el interesado cursó a la Agencia Tributaria de Mataró el 28 de octubre de 2004, alegando que, habiendo obtenido el permiso temporal de circulación de un vehículo Porsche modelo 964, por un plazo de dos meses desde el 23 de septiembre de 2004, había decaído su interés en obtener el permiso definitivo de circulación y era su voluntad matricularlo en otro país, solicitando la devolución del importe ingresado por el concepto de Impuesto especial sobre determinados medios de transporte, que había sido abonado el 11 de octubre (acompaña el impreso correspondiente), la reiteración de dicha solicitud cursada el 14 de enero siguiente, y la desestimación de la Administración tributaria, en base a lo dispuesto en el artículo 105 de la vigente Ley General Tributaria , por no haber aportado el interesado ningún justificante que acreditara de manera suficiente que el ingreso reclamado tenga el carácter de indebido.
CUARTO.- Manifiesta el recurrente que el 23 de septiembre de 2004 acudió a la Jefatura Provincial de Tráfico de Barcelona a fin de matricular en territorio español el vehículo Porsche modelo 964, con serie y número de bastidor NUM001 (en el escrito dirigido a la Agencia Tributaria y en la documentación que se adjunta figura como NUM002 ), cumplimentó el impreso de solicitud y abonó la tasa correspondiente de 65,20 euros. No habiendo acompañado la totalidad de los documentos señalados en el Anexo XIII del RD 2822/1998, del Reglamento General de Vehículos, cual es el justificante de pago del Impuesto Especial sobre determinados bienes de transporte, solicitó la expedición de permiso temporal de circulación y el 11 de octubre de 2004 realizó el pago del impuesto solicitado. Posteriormente, dejó de estar interesado en la matriculación del vehículo en territorio español, porque su intención era circular en el Reino Unido y no en territorio español, por lo que solicitó la devolución de lo que considera indebidamente pagado, al tiempo que solicitó en la Jefatura Provincial de Tráfico la devolución del importe de la tasa (que sí le fue devuelto).
Alega que en fecha 3 de diciembre de 2004 matriculó en el Reino Unido el vehículo y aporta como justificante diversas fotocopias, adveradas en inglés por Mr. Casimiro , Solicitor of Clark Willis Solicitors, 105 Bondgate, Darlington, que hacen referencia a la inscripción provisional de la licencia en el Reino Unido, mas tales documentos no acreditan de modo concluyente que se haya tributado en forma debida por el vehículo referido.
Por último, considera que no existe objeto imponible que justifique la no devolución de lo indebidamente ingresado y que se trata de una duplicidad en el pago de una deuda tributaria, atendiendo especialmente a la finalidad del acto que hace referencia a la circulación en el Reino Unido y no en España.
QUINTO.- El artículo 105 de la Ley General Tributaria 58/2003, de 17 de diciembre , hace referencia a la carga de la prueba, estableciendo que en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.
En el presente caso, tras el examen de los documentos aportados por el recurrente, la Sala llega a la conclusión de que no queda suficientemente acreditado que el vehículo objeto de tributación haya sido definitivamente matriculado conforme a las normas aplicables ni existe entre tal documentación prueba de la tributación debida, ya que lo que se ha aportado son datos de una inscripción provisional de la licencia. Por todo ello, ante tal falta de prueba, deben ser desestimadas las pretensiones del recurrente.
SEXTO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa, no procede hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales, al no apreciarse los requisitos legales necesarios para ello.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre de Donato contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña mencionada más arriba, declarando dicha resolución ajustada a derecho, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales.
Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

