Sentencia Administrativo ...re de 2013

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02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 974/2013, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1046/2010 de 19 de Noviembre de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Noviembre de 2013

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: PUEYO CALLEJA, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 974/2013

Núm. Cendoj: 31201330012013100998


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000974/2013

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. JOAQUIN GALVE SAURAS

MAGISTRADOS,

D. IGNACIO MERINO ZALBA

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

En Pamplona a Diecinueve de Noviembre de Dos Mil Trece.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto los autos del recurso contencioso-administrativo nº1046/2010interpuesto contra el Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Navarra, adoptado en fecha 29-7-2010 sobre fijación de justiprecio en el Expediente nº193/2008 incoado por el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo con el fin de ejecutar el Proyecto Construcción de la línea electrica aerea a 400 Kw, doble circuito denominada Castejón- Muruarte', resultando afectada la parcela 742 del Polígono 3 de Marcilla, en los que han sido partes como demandante la entidad RED ELECTRICA DE ESPAÑA S.A representado por la Procuradora Sra. Martínez Chueca y defendido por el Abogado Sr. Cros Cecilia y, como demandado el Gobierno de Navarra representado y defendido por su Asesor Jurídico, y viene en resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

Antecedentes

PRIMERO .-Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia estimatoria de sus pretensiones.

SEGUNDO .-El Abogado de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia desestimatoria por la que se confirmase el acto recurrido.

TERCERO .-Por auto que consta en el procedimiento se acordó el recibimiento a prueba del recurso, con el resultado obrante en autos.

CUARTO .- Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera así se verificó , como obra en autos, teniendo lugar el día 19-11-2013.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA,quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO .- Del acto impugnado.

A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna el Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Navarra, adoptado en fecha 29-7-2010 sobre fijación de justiprecio en el Expediente nº193/2008 incoado por el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo con el fin de ejecutar el Proyecto Construcción de la línea electrica aerea a 400 Kw, doble circuito denominada Castejón- Muruarte', resultando afectada la parcela 742 del Polígono 3 de Marcilla.

El Jurado estableció como justiprecio el siguiente:

'Finca 84V

Servidumbre aérea 2.620,00 m² x 40% x 1,65 €/m² 1.729,20 €

Ocupación temporal 131,00 m² x 100% x 0.80 €/m² 104,80 €

Demérito 21.869,58 m² x 12 % x1.65 €/m² 4.330,18 €

Total 6.164,18 €

SEGUNDO.- De la presunción de acierto de las resoluciones del Jurado de Expropiación.-

Ha de comenzar por afirmarse que las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa, como órganos especializados constituidos para la determinación del justiprecio en materia expropiatoria, tienen una presunción 'iuris tantum' de acierto en la determinación de dicho justiprecio, y aunque dicha presunción es, efectivamente, solo 'iuris tantum', y sin perjuicio de las facultades revisoras de los órganos jurisdiccionales contenciosos, debe destruirse dicha presunción mediante una prueba adecuada al efecto que normalmente ha de ser una prueba pericial, valorable conforme a los criterios de la 'sana crítica'.

Tal presunción 'prima facie' de acierto y veracidad de las resoluciones del Jurado se encuentra consagrada, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2.001 , para la cual: 'La afirmación de que el Jurado carecía de elementos suficientes para llevar a cabo una valoración olvida la presunción 'iuris tantum' de acierto y veracidad de las resoluciones de los Jurados Provinciales de Expropiación, presunción que sólo puede ser desvirtuada mediante una prueba pericial encaminada a desvirtuar la afirmación contenida en la resolución recurrida y por ende la valoración efectuada por la Administración en su hoja de aprecio y asumida por el Jurado teniendo en cuenta sus características técnicas. Si alguien sostenía, como era el caso de los propietarios expropiados, que el valor de las acciones era superior al fijado por el Jurado, y que el error devenía de que la valoración por éste asumida era equivocada ya que no respondía a valores reales, debió haberlo acreditado así mediante la correspondiente prueba pericial, pues sin ella no cabe sostener, con arreglo a la jurisprudencia constante de esta Sala, que lo que el Jurado afirma es un valor real, calculado en base a un balance de situación referido a la fecha de expropiación cuyas partidas han sido actualizadas y ajustadas a valores reales en función de los resultados de la sociedad de los tres últimos años, no es real'.

Para la sentencia del propio Tribunal de 23 de octubre de 2.001 , 'la presunción de acierto, desde luego 'iuris tantum', que se viene reconociendo a los acuerdos de los Jurados de Expropiación en materia de justo precio, no ya solo por mor de la objetividad, imparcialidad y conocimientos de los miembros que la integran, sino también por la legitimidad de que se benefician los actos administrativos, debe ser respetada en tanto no resulten suficientemente acreditados los errores que se achaquen a los mismos, y cabe inferir, en consecuencia que tales resoluciones administrativas deberán ser mantenidas cuando los criterios en ellas contenidos no incidan en errores fácticos o jurídicos o en desajustada apreciación de los elementos obrantes en las actuaciones'.

De conformidad con los expresado en el apartado precedente corresponde al demandante desvirtuar a través de la correspondiente prueba la valoración efectuada por el Jurado de Expropiación.

TERCERO.- De la doctrina de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra sobre el objeto de este proceso recaída en asuntos semejantes íntimamente relacionados.

Este Tribunal Superior de Justicia ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la materia y objeto que nos ocupa (en relación con la expropiación de otras numerosas fincas incluidas en el mismo proceso expropiatorio), sentando una doctrina que es de plena aplicación al caso mutatis mutandi.

Por ello atendiendo a razones de seguridad jurídica y para mantener los principios de igualdad y de unidad de doctrina (y siendo las cuestiones objeto de este proceso esencialmente iguales a los del procedimiento que nos ocupa) procede estar a lo allí declarado, en doctrina que es de plena aplicación al caso mutatis mutandi, y que ahora reproduciremos ( como permite la jurisprudencia: STSJNavarra de 10-6-2013, STS 10-11-2010 , 25-7-2013 ....).

Así se recoge en nuestras STSJNavarra de fechas 6-6-2012 (Rc 996/2010 - del pleno de esta Sala-), 13-6-2012 (rc 990/2010), 25-6-2012 ( Rc 1080/2010), 26-6-2012 ( Rc 1005/2010) , 25-9-2012 ( Rc 1037/2010), 27-9-2012 ( Rc 1003/2010) 28-9-2012 (Rc 1039/2010), 20-2-2103 (Rc 1004/2010),25-2-2013 (c 994/2010)...resolviendo semejantes cuestiones a las aquí planteadas.

Nuestra STJNavarra de 25-6-2012 ( Rc 1080/2010), entre las citadas, señala al respecto que en doctrina que es de plena aplicación al presente caso mutatis mutandi y que exponemos a continuación:

'....PRIMERO.- La expropiación que ahora se examina en el presente contencioso y a que nos referimos en el encabezamiento, se centra en la finca sita en Tiebas, signada como 7 y con datos catastrales: Polígono 3, parcela 360 de 16.339,54 m²., encatastrada como tierra labor secano, según cédula parcelaria. Las afecciones:

Se establece una servidumbre de paso aéreo de energía eléctrica a lo largo de 80 ml. con una anchura de 20 m. (80x20=1.600 m².).

Por la entidad beneficiaria se ofreció a su hoja de aprecio un total de (todos conceptos) 320 €.

La parte expropiada, rechazó aquella y se notificó en la presentada en su momento.

El Jurado de Expropiación acordó fijar en su resolución, como justo precio y diversos conceptos el siguiente cuadro.

'Finca 7

Servidumbre aérea 1.600,00 m². x 40% x 1,53 €/m². 979,20 €

Ocupación temporal 80,00 ml. x 100% x 0,80 €/ml. 64,00 €

Demérito 16.339,56 m². x 5% x 1,53 €/m². 2.499,95 €

Total 3..543,15 €

SEGUNDO.- La entidad beneficiaria recurrente discute abiertamente los siguientes conceptos:

La ocupación temporal por vuelo y su valoración.

El demerito de la finca y su valoración.

Error de cálculo en el valor de la servidumbre aérea.

TERCERO.- Comenzando por la ocupación temporal en razón al vuelo, causa extrañeza en el inicio la inclusión de este concepto. Diremos de paso (y no sin menor importancia) que el Jurado de Expropiación poco o casi ningún esfuerzo ha realizado para darnos una explicación siquiera escueta de las razones que le han llevado a fijar estos conceptos y valoraciones (carece prácticamente de justificación) extrañas, además, en su general forma de proceder. Más aún si tenemos en cuenta que la propia resolución en sus antecedentes solonos fija en lo que a este punto se refiere, como afecciones 'servidumbre de paso aéreo de energía eléctrica a lo largo de 183 ml. con una anchura de 20 m.; y a continuación, sin razón de ser alguna específica en su denominado FALLO, una ocupación extraña y extravagante (por su falta de sustento fáctico y razonamiento) de ocupación temporal (vuelo.).

No hay razonamiento alguno, ni base en lo que, siquiera, podemos entrar a dilucidar, en principio, ni decidir el porqué de esta actuación. Ergo, la falta de esta justificación sería ya en sí y por sí causa suficiente como para desterrar ex radice esta partida, con la lógica estimación del recurso en este apartado.

No obstante abordamos desde otro vértice o punto de vista esta pretendida ocupación temporal denominada de vuelo. Parece ser que el Gobierno de Navarra, pone énfasis (contestando, claro es) en que si hubo de lanzarse tal magnitud de línea o tendido eléctrico, necesariamente debió transitarse por la finca.

Con amplitud de datos lo acoge el perito juridicil a los folios 7 a 9 de su informe, apartado E, especificando, modo, forma, medida y manera de este lanzado y sus consecuencias, las afecciones y las ocupaciones que se produjeron en la finca, daño que es el indemnizable por la ocupación real (y/o viceversa). Y el resultado a que llega el perito es el de valorar de forma efectiva cual fue el menoscabo sufrido en la finca por el lanzado de la red; así bien el propio perito judicial nos dice que tal tránsito se produjo en o a través de misma, con detrimento para el cultivo, con un resultado de 0,16 €/m²., lo que por 1.600 m². de tendido nos da 256 €, debiendo acoger la cifra del Jurado, 64 €, por no incurrir en reformatio in peius, dado que la parte expropiada no ha recurrido.

Tal pretensión de la parte actora debe ser estimada, por lo dicho, en parte y en su consecuencia el tema del valor queda constreñido a los 64 € en ocupación por vuelo.

CUARTO.- Pasemos, a analizar el demérito que ha sido fijado por el total resto de una finca de 16.339,56 m².

El pormenorizado informe pericial judicial nos explicita paso a paso punto por punto como no puede apreciarse ni se aprecia minusvaloración ni demérito:

No se observa que pueda existir ningún tipo de limitación para el aprovechamiento agrícola del terreno de la finca (Punto A página 1 y Punto Cláusula contractual de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo. página 9.).

Lo mismo a los puntos A-1; A-2 y B-1, páginas 3 y 4..

No se afecta el normal uso de la finca (Punto B página 4.)

Al punto C página 11 reitera que no hay división de la finca ni afecta a su superficie, no se considera que se pueda reducir el rendimiento de su explotación por el hecho de haber introducido la servidumbre aérea.

Al punto D (folio 7) nos relata: 'no existen apoyos.'.

Y en la cuestión F (página 9 y 10) nos dice que no se considera ningún tipo de limitación que pudiera impedir el aprovechamiento agrícola del terreno, ni que deba aplicarse indemnización en concepto demérito, aseveraciones que se reiteran de forma continuada.

A propósito de ello, traemos a colación la Sentencia de esta Sala de 10 de Abril de 2012 dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo 478/2009 (Ponente Pueyo Calleja) en la que, con referencia y acopio de otras muchas nuestras y del Tribunal Supremo, expresa la siguiente doctrina, en lo que aquí concierne:

'En nuestra STSJNavarra 2-9-2010 (Rc 402/2009) se esboza la reiterada doctrina al de esta Sala al señalar sobre el demérito:

'... 2º Demérito de la superficie de la finca no afectada por la instalación subterránea.

La minoración de la superficie no gravada por la instalación subterránea indeminizable en el 90% del valor del suelo no puede presumirse por el solo hecho de la constitución de esa servidumbre permanente sino que ha de acreditarse en cada caso atendiendo a la configuración de la finca a resultas de la expropiación y a la explotación propia de su destino.

Así es de conformidad con la doctrina legal citada en demanda y aplicada por esta Sala en procedimientos anteriores sobre expropiación para la ejecución de las mismas obras en tierras de regadío y pastos (p.e sentencia de 11-06-2009; recurso 507/2008 )...'.

Y en nuestra reciente STJNavarra de 21-2-2012 ( Rc 460/2009) que glosa la doctrina de esta Sala en este aspecto:

'.Es doctrina de esta Sala, de aplicación al presente caso mutatis mutandi, en STSJNavarra de fecha 11-6-2009 (Rc 507/2008), 9-2-2012 ( Rc 508/2008) etc:

SEGUNDO .- Sobre el demérito del resto de la finca. La discrepancia aquí gira en torno a la propia procedencia de indemnización por tal concepto que el Jurado (y la Administración) afirma mientras que la recurrente niega.

A este respecto ha de recordarse que la afección consiste en el trazado de una zanja subterránea por la que ha de discurrir las tuberías del Canal de Navarra y que comporta, como limitaciones del dominio, la prohibición de realizar trabajos de arada o cava a más de setenta centímetros de profundidad en la franja de 73,5 m². y la prohibición de realizar obras en una franja de dos metros a cada lado de la tubería. Dado que el destino del suelo es 'labor regadío' no es verosímil que la existencia de esa servidumbre afecte en modo alguno a resto de la finca como no fuera que impida de algún modo el regadío, cosa que ni es verosímil ni ha sido alegada por nadie. No es, por tanto, éste el caso de otros supuestos en que al expropiarse el pleno dominio de parte de una finca resulta ésta dividida o reducida en su superficie de explotación, que son los supuestos típicos en los que este Tribunal -como la Administración nos recuerda- ha aceptado producirse el demérito. Y nótese que hablamos de ésto: el demérito en el resto de la finca; no de las afecciones derivadas de la servidumbre a las que acabamos de referirnos que no son indemnizables por este concepto que, como es sabido, se aplica a la superficie no afectada por la expropiación. En tal sentido, además, la jurisprudencia citada por la actora para supuestos análogos (SS.T.S. 21-4-98 y 5-7-90). Y en el mismo sentido , pero a 'sensu contrario', la propia resolución del Jurado que fundamenta la indemnización por demérito en la consideración de que procede cuando se expropió parte de una finca, cosa que aquí no sucede pues, como hemos visto, no se expropia el dominio sino que se establece una limitación sobre él.

Procede, en consecuencia, la estimación de la demanda en este punto'.

Y en la misma línea en nuestra STSJNavarra de 21-12-2010 (Rc 458/2009) también sobre esta misma expropiación, al señalar:

QUINTO.- Sobre el demérito de la finca.- Ya es más que dudoso el que se pida este concepto en cuanto ya está pagado e incluido en la expropiación sin que sean aceptables valoraciones o por apreciaciones genéricas, ni menos aún presunciones futuribles y todavía más en servidumbres aéreas sobre rústico (doctrina jurisprudencial ya pacifica) a no ser que de forma fehaciente se acredite el efectivo demérito por división de la finca con claro perjuicio, como ad exemplun en caso de servidumbre subterránea (y no siempre).

Asimismo la STJNavarra de fecha 19-1-2012( Rc 158/2011), haciéndose eco de la uniforme doctrina de esta Sala, señala:

'......Ahora bien, queremos perfilar el criterio doctrinal que también mantenemos en esta Sala respecto del demérito en este tipo de expropiaciones constitutivas de servidumbres aéreas, en el sentido de que no toda servidumbre de esta naturaleza en sí y de por sí debe conllevar sin másindemnización por demérito, sino que debe razonarse ad casum cual sea este perjuicio determinable del antedicho demérito. Y por mas que veamos, el Jurado no ha razonado ad casumdonde se encuentra el demérito en cuestión (así citada sentencia de la Sala de 23 de Septiembre de 2008 en su fundamento de derecho cuarto-punto 5 que dice así:

'Haremos referencia por último a los conceptos de demérito un porcentaje de 3% sobre la superficie no expropiada, servidumbre y cosecha.

a) Respecto al demérito de la superficie no expropiada, debemos rechazarlo. Y es , en este caso, que la mera expropiación parcial de la finca no supone (al menos no se ha acreditado) demérito alguno al resto no expropiado, mucho menos si el demandante , y su informe pericial, concreta tal demérito con 'expectativas de futuro', no solo hipotéticas sino ni siquiera expresadas o concretadas.

En este mismo sentido, ha acotado los límites del demérito y se ha pronunciado este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en numerosas Sentencias.

Como ya señalamos en nuestra Sentencia de fecha 30-4-2008 Rc 157/2007 (en doctrina de plena aplicación a caso): '....El Jurado no establece indemnización por demérito. El Perito sí, pero en función de criterios o conceptos que no son, en ningún caso, los tenidos en cuenta en la Ley de Expropiación Forzosa a efectos de indemnización por tal concepto, tales como la afección que produce la autovía y el establecimiento de la servidumbre. Por el contrario, decimos, la L.E.F. art. 46 , refiere ese concepto indemnizatorio a la pérdida de valor que en caso de expropiación parcial experimenta la parte no expropiada por su mayor dificultad de explotación o, en definitiva, menor rentabilidad proporcional.

Por lo demás el informe pericial se basa o da por supuestos perjuicios que no puede presumirse en una finca rústica en cuanto se refieren a limitaciones de derechos (construcción futura) que no son posibles en tanto se mantenga su actual clasificación.'

Pues bien poca duda puede caber, con los antecedentes fácticos, y la endeble 'defensa' de esta posible afección en demérito, con la doctrina expuesta, la Sala, ésta, estima inapropiado el concepto de demérito incluido por el Jurado.

Caída la premisa mayor, cae el tema relativo a la valoración en su importe.

QUINTO.- En lo referente al error de cálculo en razón al otorgado 40% del valor asignado al suelo y por servidumbre aérea, la parte entiende que éste debiera acomodarse al 25%.

La Sala estima que debe prevalecer ese 40% fijado por el Jurado en atención:

Es el tanto porcentual admitido por la generalidad de los tribunales (T.S. incluido) y reiteradamente mantenido por esta Sala.

Extraña esta petición-rebaja, en el caso presente cuando la propia beneficiaria, no lo combate sino que lo mantiene inalterado en la generalidad de las demandas que afectan a las correlativas fincas expropiadas en la línea Castejón-Muruarte.'.'.

O la STSJNavarra de 26-6-2012 Rc 1005/2010 al señalar:

'...... El Jurado de Expropiación Forzosa, considerando que el sistema de valoración que debe ser utilizado es el de comparación a partir de valores de fincas análogas, fija el justiprecio en 1,15 euros m², en definitiva, señala:

Servidumbre aérea 980 m² x 40% x 1,15 €/ m² ...... 450,80 €.

Ocupación temporal 392 m² X 100% x 3 €/ m² ...... 1.176,00 €

Demérito 19.939,21 m² x 7% x 4,15 €/ m² ...... 5.792,34 €

Total ............................................................ .7.419,14 €

Alega la parte demandante, como motivos de oposición, los siguientes:

Improcedencia de la indemnización por demérito.

Subsidiaria a la anterior, improcedencia del cálculo efectuado para determinar la indemnización por demérito .

Improcedencia de la indemnización por ocupación temporal.

Subsidiaria de la anterior, error en el cálculo para la determinación e indemnización por ocupación temporal.

SEGUNDO .- Con carácter previo, debe hacerse referencia a la presunción de acierto de que están dotadas las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa, y en este sentido puede citarse la sentencia del Tribunal Supremo de 26-11- 1998, donde se manifiesta que 'En Sentencia de 3-5-1993 ... la Sala ... manifiesta que es jurisprudencia consolidada de esta Sala del Tribunal Supremo que las resoluciones de los Jurados gozan de la presunción 'iuris tantum' de veracidad y acierto en sus valoraciones, que puede quedar desvirtuada en vía jurisdiccional cuando se acredite un notorio error material o una desajustada apreciación de los datos fácticos probatorios o infracción de los preceptos legales, reveladores de que el justiprecio señalado no corresponde al valor del bien o derecho expropiado ..., de manera que no es legítimo sustituir, sin pruebas que lo justifique, el criterio valorativo del Jurado por el del Tribunal'.

En este mismo sentido, señala el Tribunal Supremo en Sentencia de 20- 11-1997 que: 'A mayor abundamiento, es de tener en cuenta que esta Sala, en reiterada jurisprudencia (Ss. 28-11-1986 , 30-6 y 20-10 , de 1986, 17-5-1989 , 8-3- 1990 y otras muchas posteriores) ha afirmado la presunción de veracidad y acierto de las decisiones en materia de justiprecio que adoptan los Jurados de Expropiación Forzosa, reconociendo la capacidad técnica y jurídica de sus componentes y la independencia que reviste sus juicios al no encontrarse vinculados a los intereses en juego, mientras no se demuestre haber sufrido un error o desviación de los que resulte manifiestamente injusta la indemnización fijada ...'

A esta presunción hace referencia otra sentencia del Tribunal Supremo, de 27-11-2001 , que señala que: 'La afirmación de que el Jurado carecía de elementos suficientes para llevar a cabo una valoración olvida la presunción 'iuris tantum' de acierto y veracidad de las resoluciones de los Jurados Provinciales de Expropiación, presunción que sólo puede ser desvirtuada mediante una prueba pericial encaminada a desvirtuar la afirmación contenida en la resolución recurrida y por ende la valoración efectuada por la Administración en su Hoja de Aprecio y asumida por el Jurado teniendo en cuenta sus características técnicas ...' Es reiterada doctrina jurisprudencial que la presunción iuris tantum de legalidad y acierto del Jurado Provincial de Expropiación en su valoración del justiprecio puede ser combatida y revisada en vía jurisdiccional a través del resultado de la prueba practicada en los autos y especialmente del dictamen pericial, que verificado con las garantías procesales, tiene las mismas características de imparcialidad y objetividad que el Acuerdo del Jurado, por lo que sí existe discordancia entre las conclusiones a que llegan el Perito y este Organismo, el Tribunal puede fijar el justiprecio siguiendo el dictamen emitido en los autos valorándolo conforme a la reglas de la sana crítica y siempre que este dictamen tenga la adecuada fuerza de convicción por apoyarse en presupuestos fácticos y legales que avalen sus conclusiones.'

TERCERO.- Por lo que al demérito se refiere, y en concreto a su concepto y acreditación, esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, entre otras, en Sentencia de 10 de abril de 2012, dictada en Rº 478/2009 (Ponente Ilmo. Sr. Pueyo), ha señalado:

' 5.-En cuanto al demérito del resto de finca no expropiado el perito lo valora en el apartado 8 del informe pericial y lo deriva de la propia implantación de la autovía. Debemos rechazar tal pretensión. Ya en nuestras STSJNavarra de 2-10-2003(Rc 561/2002) y de 19-9-2003 (Rc 573/2002) se señala sobre el concepto demérito y su acreditación: 'CUARTO.- No se puede, por el contrario, acogerse la solicitud de indemnización por demérito de la finca en la parte no expropiada, y ello porque aunque la resolución del Jurado no efectúa motivación alguna sobre el particular, adoleciendo en este sentido incongruencia, es lo cierto que los recurrentes, se limitan a fijar tal demérito en el 25 por ciento del valor fijado para la superficie de la finca que ha sido materialmente objeto de expropiación, mas sin razonar en modo alguno tal posible demérito de la finca. El expresado demérito no puede entenderse, por el contrario, como algo inmanente a la expropiación, pues debería aludirse a posibles circunstancias como el fin a que se dedica el inmueble, sus dificultades de explotación, teniendo en cuenta, que la hoja de aprecio, folio 31 del expediente, fija una superficie no expropiada de 319,24 metros, frente a los 1.519,76, que han sido objeto de expropiación. Ninguno de estos elementos ha sido objeto de un mínima justificación, lo que impide a la Sala fijar indemnización alguna sobre un concepto carente de la más mínima acreditación objetiva.'

O en nuestra Sentencia de fecha 30-4-2008 Rc 157/2007 : '....El Jurado no establece indemnización por demérito. El Perito sí, pero en función de criterios o conceptos que no son, en ningún caso, los tenidos en cuenta en la Ley de Expropiación Forzosa a efectos de indemnización por tal concepto, tales como la afección que produce la autovia y el establecimiento de la servidumbre. Por el contrario, decimos, la L.E.F. art. 46 , refiere ese concepto indemnizatorio a la pérdida de valor que en caso de expropiación parcial experimenta la parte no expropiada por su mayor dificultad de explotación o, en definitiva, menor rentabilidad proporcional.

Por lo demás el informe pericial se basa o da por supuestos perjuicios que no puede presumirse en una finca rústica en cuanto se refieren a limitaciones de derechos (construcción futura) que no son posibles en tanto se mantenga su actual clasificación.'.

En el presente caso ninguna acreditación existe, más allá de la genérica afirmación del perito, de la existencia del demérito en el porcentaje que señala. Mucho menos aceptable es su fundamento que lo sitúa en la propia implantación de la vía que lo deriva en la imposibilidad de realizar construcciones puesto que estamos ante un suelo no urbanizable que excluye, en principio y por regla general, cualquier clase de edificación. Y es que tal indemnización se conecta con la efectiva privación total o parcial del derecho a edificar pues implica la privación de un derecho patrimonializado, lo que no cabe predicar en suelo no urbanizable. Por ello no puede aceptarse que perjudique tal circunstancia al resto de finca por lo que rechazamos tala alegación.

Por otra parte conforme a la Jurisprudencia del TS ( STS 31-10-1992 , 25- 1-1993, 8-2-1993 ....), cuando nos encontramos ante suelo no urbanizable, las limitaciones, prohibiciones y afecciones impuestas por la normativa de carreteras ( a que parece aludir confusamente el perito) a las propiedades contiguas a la carretera y comprendidas en su área de influencia en favor del servicio público viario, al no entrañar, por su propia generalidad, una privación singular de derechos e intereses patrimoniales no son indemnizables en línea de principio. En este sentido se pronuncia la STJNavarra de fecha 30-4-2008 (Rc97/2007) que señalaba: 'TERCERO.- Dado el uso actual del terreno, la servidumbre derivada en la Ley de Protección de Carretera no significa limitación alguna para su explotación. Por lo tanto, la pretensión indemnizatoria basada en la misma no puede ser aceptada pues no atiende a resarcir un perjuicio real y efectivo sino hipotético.' Esta regla general solo cede y es indemnizable ( tales limitaciones/afecciones de la normativa de carreteras) cuando se establezca una zona de servidumbre y esta sea utilizada para el servicio viario esto es, la simple afección/limitación no genera derecho a indemnización salvo que se acredite que tal afección se concreta y materializa de modo efectivo trasformándose en zona útil al servicio de la vía ( STS20-3-1998 , 16-3-1999 etc). Pero este supuesto no es el caso que nos ocupa en donde nada se ha acreditado a este respecto por lo que debemos rechazar también este aspecto.

6.- Respecto a las servidumbres y su derivado demérito pretendido ( que la demanda hace por remisión al anexo a la valoración del informe pericial):

a) Rechazamos la argumentación del perito pues basa fundamentalmente en las 'expectativas urbanísticas' de las parcelas en relación a las limitaciones que para la edificación suponen las servidumbres. No puede aceptarse tal motivación pues se basa en unas meras expectativas ya rechazadas ut supra ( en su recta interpretación), y lo que es más importante en este aspecto valorativo, debemos rechazar el argumento basado en la limitación que la servidumbre comporta respecto al derecho a edificar cuando se trata de suelo rústico que excluye en principio cualquier clase de edificación. En este sentido se pronuncia nuestra STSJNavarra de fecha 9-2-2011 ( Rc459/2009) relativa a esta misma expropiación.

b) En nuestra STSJNavarra 2-9-2010 (Rc 402/2009) se esboza la reiterada doctrina al de esta Sala al señalar sobre el demérito:

'...2º Demérito de la superficie de la finca no afectada por la instalación subterránea.

La minoración de la superficie no gravada por la instalación subterránea indemnizable en el 90% del valor del suelo no puede presumirse por el solo hecho de la constitución de esa servidumbre permanente sino que ha de acreditarse en cada caso atendiendo a la configuración de la finca a resultas de la expropiación y a la explotación propia de su destino.

Así es de conformidad con la doctrina legal citada en demanda y aplicada por esta Sala en procedimientos anteriores sobre expropiación para la ejecución de las mismas obras en tierras de regadío y pastos (p.e sentencia de 11-06-2009; recurso 507/2008 )...'.

Y en nuestra reciente STJNavarra de 21-2-2012 ( Rc 460/2009) que glosa la doctrina de esta Sala en este aspecto:

'.Es doctrina de esta Sala, de aplicación al presente caso mutatis mutandi, en STSJNavarra de fecha 11-6-2009 (Rc 507/2008), 9-2-2012 ( Rc 508/2008) etc:

SEGUNDO .- Sobre el demérito del resto de la finca. La discrepancia aquí gira en torno a la propia procedencia de indemnización por tal concepto que el Jurado (y la Administración) afirma mientras que la recurrente niega.

A este respecto ha de recordarse que la afección consiste en el trazado de una zanja subterránea por la que ha de discurrir las tuberías del Canal de Navarra y que comporta, como limitaciones del dominio, la prohibición de realizar trabajos de arada o cava a más de setenta centímetros de profundidad en la franja de 73,5 m². y la prohibición de realizar obras en una franja de dos metros a cada lado de la tubería. Dado que el destino del suelo es 'labor regadio' no es verosímil que la existencia de esa servidumbre afecte en modo alguno a resto de la finca como no fuera que impida de algún modo el regadío, cosa que ni es verosímil ni ha sido alegada por nadie. No es, por tanto, éste el caso de otros supuestos en que al expropiarse el pleno dominio de parte de una finca resulta ésta dividida o reducida en su superficie de explotación, que son los supuestos típicos en los que este Tribunal -como la Administración nos recuerda- ha aceptado producirse el demérito. Y nótese que hablamos de esto: el demérito en el resto de la finca; no de las afecciones derivadas de la servidumbre a las que acabamos de referirnos que no son indemnizables por este concepto que, como es sabido, se aplica a la superficie no afectada por la expropiación. En tal sentido, además, la jurisprudencia citada por la actora para supuestos análogos (SS.T.S. 21-4-98 y 5-7-90). Y en el mismo sentido , pero a 'sensu contrario', la propia resolución del Jurado que fundamenta la indemnización por demérito en la consideración de que procede cuando se expropió parte de una finca, cosa que aquí no sucede pues, como hemos visto, no se expropia el dominio sino que se establece una limitación sobre él.

Procede, en consecuencia, la estimación de la demanda en este punto'.

Y en la misma línea en nuestra STSJNavarra de 21-12-2010 (Rc 458/2009) también sobre esta misma expropiación, al señalar:

QUINTO.- Sobre el demérito de la finca.- Ya es más que dudoso el que se pida este concepto en cuanto ya está pagado e incluido en la expropiación sin que sean aceptables valoraciones o por apreciaciones genéricas, ni menos aún presunciones futuribles y todavía más en servidumbres aéreas sobre rústico (doctrina jurisprudencial ya pacifica) a no ser que de forma fehaciente se acredite el efectivo demérito por división de la finca con claro perjuicio, como ad exemplun en caso de servidumbre subterránea (y no siempre).

Asimismo la STJNavarra de fecha 19-1-2012( Rc 158/2011), haciéndose eco de la uniforme doctrina de esta Sala, señala:

'......Ahora bien, queremos perfilar el criterio doctrinal que también mantenemos en esta Sala respecto del demérito en este tipo de expropiaciones constitutivas de servidumbres aéreas, en el sentido de que no toda servidumbre de esta naturaleza en sí y de por sí debe conllevar sin más indemnización por demérito, sino que debe razonarse ad casum cual sea este perjuicio determinable del antedicho demérito. Y por mas que veamos, el Jurado no ha razonado ad casum donde se encuentra el demérito en cuestión (así citada sentencia de la Sala de 23 de Septiembre de 2008 en su fundamento de derecho cuarto-punto 5 que dice así:

'Haremos referencia por último a los conceptos de demérito un porcentaje de 3% sobre la superficie no expropiada, servidumbre y cosecha.

a) Respecto al demérito de la superficie no expropiada, debemos rechazarlo.Y es , en este caso, que la mera expropiación parcial de la finca no supone (al menos no se ha acreditado) demérito alguno al resto no expropiado, mucho menos si el demandante , y su informe pericial, conceta tal demérito con 'expectativas de futuro', no solo hipotéticas sino ni siquera expresadas o concretadas.

En este mismo sentido, ha acotado los límites del demérito y se ha pronunciado este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en numerosas Sentencias.

Como ya señalamos en nuestra Sentencia de fecha 30-4-2008 Rc 157/2007 (en doctrina de plena aplicación a caso): '....El Jurado no establece indemnización por demérito. El Perito sí, pero en función de criterios o conceptos que no son, en ningún caso, los tenidos en cuenta en la Ley de Expropiación Forzosa a efectos de indemnización por tal concepto, tales como la afección que produce la autovia y el establecimiento de la servidumbre. Por el contrario, decimos, la L.E.F. art. 46 , refiere ese concepto indemnizatorio a la pérdida de valor que en caso de expropiación parcial experimenta la parte no expropiada por su mayor dificultad de explotación o, en definitiva, menor rentabilidad proporcional.

Por lo demás el informe pericial se basa o da por supuestos perjuicios que no puede presumirse en una finca rústica en cuanto se refieren a limitaciones de derechos (construcción futura) que no son posibles en tanto se mantenga su actual clasificación.'.

O nuestra Sentencia de fecha 14-3-2008 Rc 161/2007 : 'CUARTO.- Pasando a considerar el petitum contenido en la demanda y el paralelo desglose de los diferentes conceptos en virtud de los cuales sustenta su reclamación, no puede pasar inadvertido que, que una importante cuantía se halla referida a la solicitada por demérito de los restos de las fincas al disminuir la superficie preexistente en virtud de expropiación parcial. Del total de 14.386'65 E., al menos 5.7427 Euros se plantean por este concreto concepto de demérito de fincas resultantes. Este concepto indemnizatorio, poco fundamentado por la representación del recurrente, está referido en el artículo 46 de la L.E.F ., que literalmente señala: 'En el supuesto del artículo 23, cuando la Administración rechace la expropiación total se incluirá en el justiprecio la indemnización por los perjuicios que se produzcan a consecuencia de la expropiación parcial de la finca.' A su vez el art. 23 de la L.E.F . que resulta ser complemento del anterior, establece:'Cuando la expropiación implique sólo la necesidad de ocupación de un parte de finca rústica o urbana, de tal modo que a consecuencia de aquélla resulte antieconómica para el propietario la conservación de la parte de finca no expropiada, podrá éste solicitar de la Administración que dicha expropiación comprenda la totalidad de la finca, debiendo decidirse sobre ello en el plazo de diez días. Dicha resolución es susceptible del recurso de alzada previsto en el artículo anterior, y no se dará el recurso contencioso-administrativo, estándose a lo dispuesto en el artículo 46.' El T.S., Secc. 6ª., interpretando preceptos ha señalado en sus Sentencias de Sentencia de 15 May. 2001 y 19 Nov. 1997 , «lo que la LEF (art. 46 ) previene es únicamente esto: que «se incluirá en el justiprecio la indemnización por los perjuicios que se produzcan a consecuencia de la expropiación parcial de la finca», pero no establece método alguno para calcular el monto de esa indemnización. Ha sido la jurisprudencia la que ha creado ese método de aplicar un porcentaje cuya determinación se deja al prudente arbitrio [arbitrio decimos, no arbitrariedad] del Tribunal. Y en uso de esa libertad estimativa los porcentajes aplicados pueden ser --y de hecho han sido-- muy variados. Por ejemplo: el 12'25% [ STS de 22 Mar. 1993 ] el 25% [ STS de 16 Nov. 1984 y STS de 19 Nov. 1997 ]; el 50% [ STS, de 20 Abr. 1983 , e incluso el 90% [ STS de 12 Dic. 1984 ].'

Dicho lo anterior, tiene que desestimarse la petición formulada en el presente recurso, porque además de evidenciarse una carencia palmaria de acreditación respecto a la extensión y alcance de tal demérito, por la parte actora.......'.

c) Asimismo el perito no justifica los porcentajes que ahora pretende ( un 90% para ambas servidumbres). No queda pues desvirtuada la presunción de acierto del Jurado, que por otro lado cohonesta con los porcentajes que jurisprudencialmente se otorgan en supuestos similares.

d) Por lo tanto debemos rechazar estas alegaciones reputándose correctos los conceptos y porcentajes que aquí tratamos establecidos en la resolución del Jurado.

CUARTO .- A la vista de la anterior doctrina, y de las circunstancias ocurrentes, no cabe aquí sino mostrar plena conformidad con las conclusiones a las que llega la parte demandante, en el sentido de la improcedencia de una indemnización por demérito de la finca. Señala la actora que el demérito fijado por el Jurado de Expropiación no se motiva, tratándose de una pequeña servidumbre sobre suelo no urbanizable, y no apreciarse ningúna limitación en la utilización de la finca, sin que tampoco se detecte afección alguna sobre el cultivo.

En este procedimiento se acordó la práctica de una prueba pericial judicial, llevada a cabo por el Ingeniero Agrónomo D. Romualdo , figurando su Informe en las actuaciones, y en el que pueden destacarse las siguientes conclusiones, en lo referencia al posible demérito de la finca. Señala el Perito, por lo que a la posible incidencia de las radiaciones electromagnéticas emitidas por las líneas de alta tensión sobre los cultivos se refiere, que existen algunas publicaciones que manifiestan tal posibilidad, si bien todas las consultas realizadas en diversa bibliografía, Universidad Pública de Navarra (Departamento de Producción Agraria), I.T.G. Agrario y otras fuentes en Internet, no demuestran la existencia de una correlación directa demostrable entre el paso de la energía eléctrica, los campos electromagnéticos generados por la misma y efectos perjudiciales sobre el desarrollo de los cultivos. Señala que no se puede constatar que los posibles campos electromagnéticos puedan estar causando algún tipo de afección sobre el cultivo bajo la línea eléctrica, siendo el desarrollo del cultivo aparentemente normal, por lo tanto, si no se considera influencia alguna, por una hipotética influencia de campos electromagnéticos bajo la zona sobrevolada por la línea eléctrica , concluye el Perito señalando que todavía menos probable se considera esta acción sobre el resto de la zona no sobrevolada.

Manifiesta la Pericial que no se considera que la afección ocasionada por el paso de la línea aérea y la creación de una zona de servidumbre aérea pueda impedir en gran medida el uso normal de la finca. Señala que del estudio del perfil longitudinal de la línea, de acuerdo con la documentación aportada en la Hoja de Aprecio de la beneficiaria, se puede observar sobre plano que la distancia mínima diseñada es, en cualquier caso, igual o superior a 11 metros en el punto más cercano al terreno atravesado por la línea eléctrica aérea, por lo que la distancia sobre plano, entre el punto más bajo de la línea y el punto teórico más alto alcanzado por una cosechadora autopropulsada de viñedo sería de 7 metros, habida cuenta de que las máquinas de este tipo existentes en el mercado tienen una altura máxima aproximada a los 4 metros. Teniendo en cuenta lo anterior, concluye que la altura de la línea no tiene ninguna influencia relevante en la explotación del cultivo. Tanto bajo la zona sobrevolada como la no sobrevolada, la explotación del cultivo se hace exactamente en los mismos términos en que venía siendo realizada antes de la introducción de la línea. No se observa ninguna incidencia en el laboreo ni se aprecian indicios de que se realicen labores distintas en función de la proximidad a la zona de sobrevuelo de la línea eléctrica. La explotación del cultivo es homogénea en toda la parcela.

Asimismo, señala la Pericial que en lo referente al sobrevuelo del tendido eléctrico sobre la parte sobrevolada de la finca, en este caso 980 m2, no se considera que el sobrevuelo produzca división material alguna sobre el suelo de la finca. Señala que si observamos la parcela desde el aire, podemos observar como la línea eléctrica atraviesa la finca prácticamente tangencialmente por su extremo más occidental. La zona sobrevolada coincide además, con una zona en la que no hay plantas de vid. Si observamos el perfil longitudinal de la línea, observamos como la línea en su punto más bajo de la zona sobrevolada de la parcela está aproximadamente a 11 metros de altura. Por lo tanto, la existencia del sobrevuelo no reduce la superficie del cultivo, así como tampoco se prevé que pueda repercutir en la reducción de ingresos del conjunto de la explotación.

Por otro lado, aborda el Perito la cuestión planteada por la parte codemandada, los expropiados, que solicitan la desestimación de la demanda con la consideración del Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa, referente a si el establecimiento de una línea de alta tensión de estas características impediría o dificultaria la utilización de medios aéreos, avionetas o helicópteros para la aplicación de tratamientos fitosanitarios a las fincas ubicadas en dicho lugar. Manifiesta el Perito, que, efectivamente, la implantación de una línea eléctrica de estas características condiciona decisivamente la aplicación de tratamientos fitosanitarios por medios aéreos, pero lo cierto es que dichos tratamientos por medios aéreos tradicionalmente han sido utilizados en grandes extensiones de terreno. En un caso como el que nos ocupa, su utilización quedaría limitada a momentos en que no se pudieran utilizar medios terrestres, es decir, cuando sea imprescindible acceder a la parcela en un breve espacio de tiempo, con carácter de extrema urgencia, para aplicar un tratamiento de choque y sea imposible acceder a parcela por medios terrestres (tras mucha lluvia por ejemplo). La aplicación de productos fitosanitarios por medios aéreos estaría condicionada a días o momentos, además de bajas velocidades de viento, inferior a 7 metros por segundo, debido al peligro de deriva y contaminación con productos fitosanitarios de cultivos vecinos o aguas. Por ello, no es una técnica habitual la aplicación de dichos tratamientos ni por medios aéreos ni por personas a pie, y esto último viene a colación en relación con la también posible afección que denuncia la codemandada, derivada del establecimiento de una línea de alta tensión en relación a la salud de las personas. Señala el Perito que se puede comprobar sobre las parcelas de viñedo la habitual presencia de marcas de rodadura de vehículos agrarios sobre el suelo, lo cual denota, que estas operaciones se hacen con medios mecánicos, (tractor agrícola), y aperos del tipo cuba y atomizador.

Volviendo, para finalizar, a la posible afección para las personas del establecimiento de una línea de alta tensión, la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en sentencia de 2 de julio de 2011 , señala que: '...en el resto de los motivos se plantean cuestiones ajenas al objeto de este proceso, en el que simplemente se trata de juzgar la corrección de la valoración efectuada por el Jurado de Expropiación Forzosa de una servidumbre de paso aéreo y otras limitaciones del dominio impuesta sobre una finca determinada, sin entrar a valorar las consecuencias medioambientales o en relación con las personas que pueden derivarse de la realización de una determinada obra pública como es la del establecimiento de una línea de alta tensión. Si los daños que se alegan son ciertos, el cauce para su reparación será otro, sin que sea legítimo ni atendible acoger unas pretensiones que con el disfraz del demérito de la finca, desbordan los límites marcados por el objeto de este concreto proceso'.

Por todo ello, en atención a las circunstancias concurrentes, al Informe Pericial Judicial, y a la doctrina de esta Sala, procede en este punto estimar la demanda, considerando que no ha quedado acreditada la existencia de demérito en la finca objeto de este procedimiento.

QUINTO. Por otro lado, otro de los conceptos cuestionados es el de la ocupación temporal. Su regulación viene contenida en los artículos 108 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa , de 16 de diciembre de 1954, señalando el articulo 115 que: 'las tasaciones en los casos de ocupación temporal, se referirán siempre a la apreciación de los rendimientos que el propietario hubiere dejado de percibir por las rentas vencidas durante la ocupación, agregando, además, los perjuicios causados en la finca o los gastos que suponga restituirla a su primitivo estado. Nunca deberá alcanzar la tasación de una ocupación el valor de la finca, y la Administración, en los casos en que parezca excesiva podrá pedir la valoración de la expropiación pura y simple por los procedimientos que esta ley determina, y optar por ella siempre que su importe no exceda de una mitad de la de los daños y perjuicios causados'.

En la materia en la que nos encontramos, debe tenerse presente la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, que en su artículo 56 , dedicado a la servidumbre de paso, señala:

'1. La servidumbre de paso de energía eléctrica tendrá la consideración de servidumbre legal, gravará los bienes ajenos en la forma y con el alcance que se determinen en la presente Ley y se regirá por lo dispuesto en la misma, en sus disposiciones de desarrollo y en la legislación mencionada en el artículo anterior.

2. La servidumbre de paso aéreo, comprende, además del vuelo sobre el predio sirviente, el establecimiento de postes, torres o apoyos fijos para la sustentación de cables conductores de energía.

3. La servidumbre de paso subterráneo comprende la ocupación del subsuelo por los cables conductores, a la profundidad y con las demás características que señale la legislación urbanística aplicable

4. Una y otra forma de servidumbre comprenderán igualmente el derecho de paso o acceso y la ocupación temporal del terrenos u otros bienes necesarios para la construcción, vigilancia, conservación, y reparación de las correspondientes instalaciones'.

El Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, regula las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización e instalaciones de energía eléctrica, regulado en los artículos 143 y siguientes del Procedimiento de Expropiación. El articulo 156.3 señala que: la indemnización por la servidumbre de paso comprenderá los siguientes conceptos:...c) 'Indemnización por daños y perjuicios derivados de la ocupación temporal de terrenos para depósitos de materiales o para desarrollo de las actividades necesarias para la instalación y explotación de la línea'. Por su parte, el articulo 158 de este Real Decreto 1955/2000 , relativo a la servidumbre de paso aéreo de energía eléctrica, señala que:

' La servidumbre de paso aéreo de energía eléctrica comprenderá:

a) El vuelo sobre el predio sirviente

b) El establecimiento de postes, torres o apoyos fijos para la sustentación de los cables conductores de energía eléctrica e instalación de puestas a tierra de dichos postes, torres o apoyos fijos.

c) El derecho de paso o acceso para atender el establecimiento, vigilancia, conservación, reparación de la línea eléctrica y corte de arbolado, si fuera necesario.

d) La ocupación temporal de terrenos, u otros bienes, en su caso, necesarios a los fines indicados en el párrafo c) anterior'

SEXTO.- Tratándose de la instalación de un tendido eléctrico aéreo de una línea de alta tensión, pueden distinguirse, fundamentalmente, dos tipos de ocupación temporal: por vuelo, y por obras. La primera de ellas derivada de la colocación de los cables del tendido eléctrico, y la consiguiente necesidad de ocupar parte de la finca en la parte situada a lo largo de la zona por donde discurren los cables, debajo de estos, y la segunda derivada de la necesaria ocupación para la construcción de los apoyos (torres o postes) sobre los que se sitúan los cables en aquellas fincas donde existan tales apoyos.

Otro efecto importante, en la materia expropiatoria en que nos encontramos, es, en su caso, el principio de vinculación de la hoja de aprecio en relación con quien la ha formulado. El Tribunal Supremo ha señalado de forma reiterada (a titulo de ejemplo pueden citarse las sentencias de 29 de junio y 17 de julio de 1993 ) que: '... las hojas de aprecio, verdaderas declaraciones de voluntad, vinculan a las partes y no pueden rebasarse los precios fijados en ellas. Esta vinculación tiene su razón de ser en la doctrina de los actos propios, habiendo señalado la doctrina jurisprudencial que las mas mínimas exigencias de buena fe y coherencia en las relaciones jurídicas conducen a defender que la presentación de una hoja de aprecio contiene una declaración formal de voluntad a la que el Ordenamiento le otorga efectos jurídicos. Esta consideración legal, esta eficacia jurídica es la que determina que no pueda ser ni desconocida ni contradicha por otros actos posteriores. Ha señalado el Tribunal Supremo, entre otras en sentencia de 13 de octubre de 1994 , que el aforismo 'nemine contra factum propium non valet' es el fundamento de la vinculación a las hojas de aprecio, y ello porque 'constituye un principio de la teoría general del derecho la inadmisión de la contradicción con una propia conducta previa como una exigencia de la buena fe'

SEPTIMO ..- Por lo que a la servidumbre de vuelo se refiere, señala el Informe Pericial Judicial que: ' en lo que corresponde a la instalación de los conductores aéreos, se tiene en cuenta lo siguiente: normalmente se suelen utilizar vehículos para el tendido de cable entre apoyos, la longitud correspondiente al vano del cableado. Los vehículos van tendiendo el cable y para ello recorren la zona sobrevolada por el cable . En función de las características del terreno y de lo que pueda haber en la zona sobrevolada, se podrían utilizar otros medios para el tendido de cable (medios aéreos, apoyo con medios a pie,...). En esta zona, se cree factible que se emplearan vehículos para el tendido del cableado bajo el tendido de la actual línea y que se recurriera al apoyo de operarios a pie para salvar las líneas de viñedo. Se supone que los vehículos pudieron circular aproximadamente por las calles del cultivo, ya que su anchura lo permite (3 metros) y que en determinadas zonas tuvieron que recurrir al apoyo de personal a pie para salvar las líneas de cultivo (la directriz de los cables del tendido no coincide exactamente con las calles del cultivo de viñedo, sino que forma un cierto ángulo). Se estiman que los posibles daños sobre el cultivo (por el propio tendido del cable) tuvieron que ver con afecciones localizadas de algún vehículo sobre alguna viña y afecciones localizadas a la hora de sortear alguna línea de cultivo de viñedo. Se estima que los daños pudieron tener que ver con afección puntual sobre racimos de uva o brotes producidos de las cepas. No se estima que se pudieran destruir cepas ni líneas de cultivo en esta parcela con motivo del tendido de cable' Como ya se ha señalado, es doctrina jurisprudencial reiterada que la presunción iuris tantum de legalidad y acierto del Jurado Provincial de Expropiación puede ser combatida y revisada en vía jurisdiccional a través del resultado de la prueba practicada en los autos y, especialmente, del dictamen pericial, que tiene las mismas características de imparcialidad y objetividad que el Acuerdo del Jurado, razón por la que el Tribunal puede fijar el justiprecio siguiendo el dictamen emitido en los autos valorándolo conforme a las reglas de la sana crítica. Por ello, y por las razones expuestas por el Perito, debe considerarse la existencia de una ocupación temporal susceptible de ser indemnizada, y se considera como dato y cantidad perfectamente admisible la señalada por el Perito (folio 10 del Informe Pericial), es decir, 0,15 euros/m² que habrá que multiplicar por la superficie que constituye la servidumbre de vuelo, reconocida en el Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa.

Finalmente, en concepto de servidumbre aérea, procede fijar la cantidad de 450,80 euros, coincidente con lo señalado en el Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa, sin que conste oposición a tal determinación por parte del expropiado.'.

En lo que aquí interesa resaltar ahora el informe pericial sitúa , en el concepto de ocupación temporal, un valor de 0`37 €/m2.

La valoración hecha por el Jurado respecto a la servidumbre aérea no ha sido desvirtuada por la prueba practicada, pues la mera opinión pericial no desvirtúa los reiterados pronunciamientos al respecto hechos por esta Sala confirmando la resolución del Jurado en este concepto.

Así, conforme a la doctrina expuesta y valorado particularmente al presente caso el informe pericial, los conceptos del justiprecio quedarían así:

1.- Se elimina el concepto del demérito.

2.- Se confirma la cuantía por el concepto de servidumbre aérea.

3.- Por ocupación temporal el justiprecio resulta de multiplicar 0`37 €/m2 por la superficie que constituye la servidumbre aérea reconocida por el Jurado (2.620 m2) lo que arroja un total de 969`4 € lo que es superior a lo otorgado por el Jurado por este concepto. Toda vez que el demandante es la beneficiaria de la expropiación, y en virtud de la prohibición de la reformatio in peius, procede confirmar la cantidad dada por el Jurado por este concepto.

4.- A la cantidad resultante le será de aplicación los intereses legalesdesde la fecha de la efectiva ocupación hasta su total y completo pago.

CUARTO.- Conclusión.

En definitiva, y en base a los fundamentos expuestos- que son de plena aplicación al caso mutatis mutandi-, se debe estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto ya que el acto impugnado no es conforme a Derecho, debiéndose en consecuencia anular el acto administrativo recurrido en los términos recogidos en el fallo.

QUINTO.- Costas.

En cuanto a las costas el artículo 139. 1. de la LJCA 1998 establece que '1.En primera o única instancia el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas, razonándolo debidamente, a la parte que sostuviere su acción o interpusiere los recursos con mala fe o temeridad.'.

Dados los términos del artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional no se aprecia temeridad ni mala fe , por lo que no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en este procedimiento.

En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey , y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente

Fallo

1º.- Que debemos estimar como estimamos, en parte, el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad RED ELECTRICA DE ESPAÑA S.A representado por el Procurador Sr. Martínez Chueca y defendido por el Abogado Sr. Cros Cecilia, contra el Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Navarra, adoptado en fecha 29-7-2010 sobre fijación de justiprecio en el Expediente nº193/2008 incoado por el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo con el fin de ejecutar el Proyecto Construcción de la línea electrica aerea a 400 Kw, doble circuito denominada Castejón- Muruarte, y en su consecuencia:

Debemos anular y anulamos el mencionado Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Navarra, por no ser conforme a derecho.

Debemos declarar y declaramos como justiprecio la cantidad señalada en el Fundamento Jurídico Tercero de esta Sentencia.

2º.- No procede realizar pronunciamiento alguno respecto de las costas causadas.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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