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06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 974/2015, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 83/2015 de 30 de Diciembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARGARETO GARCÍA, MARÍA JOSÉ
Nº de sentencia: 974/2015
Núm. Cendoj: 33044330012015100792
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2015:2757
Núm. Roj: STSJ AS 2757/2015
Resumen:
HACIENDA ESTATAL
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: P.O. 83/15
RECURRENTE: ILUPLAX, S.A.
PROCURADORA:DÑA. CONCEPCION GONZALEZ ESCOLAR
RECURRIDO: T.E.A.R.A.
REPRESENTANTE: SR. ABOGADO DEL ESTADO
CODEMANDADO: SERVICIOS TRIBUTARIOS DEL PRINCIPADO
REPRESENTANTE: SR. LETRADO DEL PRINCIPADO
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Jesús María Chamorro González
Magistrados:
Dña. María José Margareto García
D. Francisco Salto Villén
En Oviedo, a treinta de diciembre de dos mil quince.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias,
compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia
en el recurso contencioso administrativo número 83/15, interpuesto por ILUPLAX, S.A., representada por la
Procuradora Dña. Concepción González Escolar actuando con asistencia Letrada de D. Alvaro Angel Viñas
Arias, contra el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ASTURIAS, representado por
el Sr. Abogado del Estado y como parte codemandada, los SERVICIOS TRIBUTARIOS DEL PRINCIPADO
DE ASTURIAS, representados por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos. Siendo Ponente la Ilma. Sra.
Magistrada Dña. María José Margareto García.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para la formalización de la demanda, lo que se efectúo en legal forma, donde se hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Exponiendo en Derecho lo que se estimó pertinente y suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para su contestación a la demanda, realizándose en tiempo y forma, se alega: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Exponiéndose en Derecho lo que se estimó pertinente y suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido.
TERCERO.- Conferido traslado a la parte codemandada para su contestación a la demanda se realizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el pasado día 28 de diciembre en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la Procuradora Sra. González Escolar en nombre y representación de ILUPLAX, S.A se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada el día 14 de noviembre de 2014 por el Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias que acordó desestimar la reclamación referente a la liquidación y confirmar la misma y estimar parcialmente la relativa a la sanción y anular la misma a efectos de su sustitución por la Oficina Gestora por otra nueva de conformidad con lo señalado en el último fundamento de derecho, en las Reclamaciones 33/2186/11 y 33/2187/11, por el concepto ITP-AJD y Sanción, conforme se señala en la misma.
SEGUNDO.- Alega la parte recurrente en su demanda que muestra su disconformidad con la resolución recurrida en base a los siguientes motivos de recurso, en primer lugar, por la correcta sujeción de la operación al impuesto sobre el valor añadido y no al impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas, por afección del terreno vendido a una actividad económica, considerando que es incorrecta la interpretación de la Administración de la normativa aplicable al caso y en segundo lugar, nulidad del acuerdo de imposición de sanción por no concurrir los elementos necesarios para la calificación de la conducta como infracción tributaria, por haber procedido de buena fe y faltar la justificación del elemento subjetivo de la culpabilidad y que nos encontramos en presencia del derecho administrativo sancionador al que se aplican los mismos principios inspiradores del derecho penal, conforme ha dejado señalado.
A dichas pretensiones se opusieron el Sr. Abogado del Estado y el Sr. Letrado del Principado de Asturias, en los términos que constan en sus escritos de contestación a la demanda, interesando ambos la desestimación del recurso.
TERCERO. - Planteados los términos del recurso en el sentido expuesto y vistas las alegaciones de las partes es preciso señalar que la cuestión sometida a la decisión de la Sala y sobre la que discrepan las partes litigantes consiste en determinar si en este caso la compraventa efectuada en escritura pública de fecha 28-12-2006 por la que Fozante, S.L. vende a la parte recurrente Iluplax, S.A. la finca descrita en la misma está sujeta al I.V.A. como postula la parte recurrente y así se hizo constar en dicha escritura pública en el otorgamiento sexto al tipo del 2% o si por el contrario, como sostiene la parte demandada está sujeta al I.T.P.
y A.J.D. en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas al tipo del 7%.
El artículo 4 de la Ley 37/1992 , establece que 'Estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso, si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.
Dos. Se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional: a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional'.
Señalando asimismo el artículo 5 del mismo que a los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales: b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario'.
En dicho sentido conviene destacar que en la resolución recurrida se indica en el hecho 2º, entre otros extremos, que la finca objeto de la compraventa no había sido utilizada nunca por la vendedora en ninguna actividad y que no tenía personal contratado, por lo que no se podía considerar la finca afectada a la actividad profesional de la vendedora', habiendo señalado asimismo en el acuerdo de liquidación que la finca no ha sido utilizada en absoluto y que, por tanto, la no afectación de la finca conduciría a la conclusión de que la venta posterior, en tanto no integrada en su patrimonio empresarial no estaría sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido; mientras que la parte recurrente discrepando de dicho razonamiento sostiene en su demanda que la transmitente de la finca sí era sujeto pasivo del IVA por ser una sociedad mercantil y por estar destinados todos los terrenos a una actividad empresarial coincidente con su objeto social que era el arrendamiento y compraventa de inmuebles.
Por lo expuesto, es preciso tener en cuenta que el objeto social de la transmitente Fozante, S.L., según consta al folio 6 del expediente administrativo, viene establecido en el art. 2 de sus Estatutos que señala que la Sociedad tiene por objeto : A) La compraventa, tenencia y arrendamiento de bienes de naturaleza inmueble.
Por lo que siendo ello así y formando parte la compraventa, como se dijo, del objeto social de aquélla es por lo que procede acoger las pretensiones de la parte recurrente, pues sostener lo contrario, supondría desconocer y alejarse del que constituye su objeto social.
En dicho sentido, vistos los razonamientos contenidos en la resolución recurrida, es preciso tener en cuenta que como ha señalado esta Sala en sentencia de fecha 9-3-2015 'la sentencia de fecha 15-9-2011 (partiendo de lo sostenido en la anterior de 28 de octubre de 2010, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina) expresa 'que querer reducir la actividad empresarial a la necesidad de tener empleados y local y en base a ello a afirmar que como no se tiene no se desarrolla actividad empresarial, no es correcto, ya que la actividad empresarial se define por la actividad que se desarrolla, siendo la existencia de empleados o no un dato a tener en cuenta pero no lo esencial, que consiste en la ordenación de medios para desarrollar una actividad de beneficio', de tal forma que la ausencia de aquellos requisitos no es una presunción 'iuris et de iure', cuando hay datos de la actividad expresada como es la relativa al alquiler o compraventa de inmuebles propios del objeto social. Por todo ello, de acuerdo con los razonamientos expuestos y atendiendo, como se dijo, al objeto social expresado es por lo que procede estimar dicho motivo de recurso.
Y en consecuencia, dicho pronunciamiento afecta al pedimento interesado respecto a la sanción al resultar arrastrado por el anterior y teniendo en cuenta que nos encontramos en presencia del derecho administrativo sancionador al que se aplican los mismos principios inspiradores del derecho penal con matices, lo que conforme a lo razonado conlleva a la estimación del recurso.
CUARTO .- Conforme al artículo 139 de la Ley 29/1998 las costas de este recurso son de imposición a la parte demandada, si bien conforme al nº 3 del mismo, procede limitar las mismas a la cantidad de 500 euros.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra.González Escolar en nombre y representación de ILUPLAX, S.A. contra la resolución dictada el día 14 de noviembre de 2014 por el Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias, la que se anula y deja sin efecto por no ser conforme a derecho. Con imposición de las costas de este recurso a la parte demandada conforme se ha señalado en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION PARA UNIFICACION DE DOCTRINA, en el término de TREINTA DIAS para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

