Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 974/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 559/2015 de 22 de Junio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: CID PERRINO, ADRIANA
Nº de sentencia: 974/2016
Núm. Cendoj: 47186330012016100355
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2016:2927
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00974/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
VALLADOLID
N56820
C/ ANGUSTIAS S/N
MMB
N.I.G: 47186 33 3 2015 0103841
Procedimiento:AP RECURSO DE APELACION 0000559 /2015 - ML
Sobre: URBANISMO
De D./ña. AYUNTAMIENTO DE SANTA MARTA DE TORMES
Representación D./Dª. JOSE JULIO CORTES GONZALEZ
Contra D./Dª. ASAMBLEA ECOLOGISTA DE SANTA MARTA
Representación D./Dª. ANA ISABEL FERNANDEZ MARCOS
SENTENCIA Nº 974
ILMO. SR. PRESIDENTE DE SECCIÓN:
DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON RAMÓN SASTRE LEGIDO
DOÑA ADRIANA CID PERRINO
En Valladolid a veintidós de junio de dos mil dieciséis.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, elRollo de apelación nº 559/2015, dimanante del Procedimiento Ordinario nº 359/12 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Salamanca, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE SANTA MARTA DE TORMES (SALAMANCA), representado por el Procurador Sr. Cortes González y defendido por el Letrado Sr. de la Torre Hernández-Coll, siendo parte apelada la ASAMBLEA ECOLOGISTA DE SANTA MARTA, representada por la Procuradora Sra. Fernández Marcos y dirigida por el Letrado Sr. Esparza Barandiaran; siendo objeto de apelación la sentencia nº 189 del referido Juzgado de fecha 31 de julio de 2015 .
Antecedentes
PRIMERO.- La representación procesal del Ayuntamiento de Santa Marta de Tormes (Salamanca) interpuso recurso de apelación contra la sentencia nº 189 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Salamanca de fecha 31 de julio de 2015 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Estimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado D. Gorka Esparza en representación de la Asociación 'Asamblea Ecologista de Santa Marta' contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Santa Marta de Tormes de 31 de mayo de 2012, por el que se aprobó la enajenación por procedimiento abierto, varios criterios de adjudicación, de cinco parcelas de propiedad municipal en el Sector nº 12 integrantes del patrimonio público de suelo y el Pliego de Cláusulas administrativas Particulares.
Y declaro que las resoluciones recurridas no son conformes a derecho, anulándolas y dejándolas sin efecto.
Con imposición de costas a la demandada hasta un límite de 600 euros'.
SEGUNDO.- Admitido el citado recurso y evacuado el oportuno traslado, la parte demandada se opuso a la apelación y solicitó la confirmación de la sentencia de instancia. No se solicitó el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o presentación de conclusiones.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día treinta de mayo del año en curso, siendo designado ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ADRIANA CID PERRINO.
Fundamentos
PRIMERO.-Se recurre en apelación la sentencia 189/2015, de 31 de julio dictada en el PO 359/2012 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Salamanca, que estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la Asociación 'Asamblea Ecologista de Santa Marta' contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Santa Marta de Tormes (Salamanca) de 31 de mayo de 2012 por el que se aprobó el Pliego de Condiciones por el que se ha de regir el Concurso y la convocatoria del mismo para la enajenación por procedimiento abierto, varios criterios de adjudicación, de cinco parcelas de propiedad municipal en el Sector nº 12, integrantes del Patrimonio Público del Suelo, acordando que los fondos obtenidos con esta enajenación se destinarán a alguno de los fines de interés social previstos en el artículo 374 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León .
La citada sentencia anula el acuerdo impugnado estimando que, integrando las parcelas enajenadas el Patrimonio Público del Suelo por haberse adquirido al ejecutarse el Proyecto de compensación del Plan Parcial-Sector 12, y al tratarse de parcelas que tienen un uso residencial, el destino de las mismas no debería ser otro que la construcción de viviendas sujetas a algún tipo de protección pública, de conformidad con lo establecido en los artículos 125 de la Ley de Urbanismo de Castilla y León y 374 de su Reglamento, sin que conste en el Informe de Intervención emitido en fecha 14 de mayo de 2012 cuál ha de ser el destino del ingreso por la venta de las parcelas a enajenar.
En el recurso de apelación, aduciendo infracción de las normas citadas en la propia sentencia de instancia, alega la parte recurrente que la sentencia se atribuye la competencia para imponer la finalidad o destino de los bienes enajenados, siendo que la misma es exclusivamente de la Administración demandada, y argumenta que la sentencia de instancia ha padecido un error en la interpretación probatoria que sustenta en el citado informe de intervención, así como argumenta la falta de motivación de la misma y la incongruencia extra petitum al considerar que estima el recurso sin estimar las pretensiones de la parte recurrente.
Se opone a esta apelación la Asociación recurrente negando las vulneraciones que se achacan a la sentencia de instancia, defendiendo la legalidad de la misma en cuanto contiene pronunciamientos suficientemente claros sobre la necesidad de afectación de las parcelas que integran el Patrimonio Municipal del Suelo, no constando en el momento de la convocatoria del proceso para su enajenación la finalidad prevista ni para los bienes ni para el importe de dicha enajenación.
SEGUNDO.-Efectuando en primer término pronunciamiento respecto de la alegación tanto de la incongruencia extra petitum de la sentencia de instancia al considerar que estima el recurso sin estimar las pretensiones de la parte recurrente, como de la falta de motivación de la misma ha de dejarse sentado que se incurre en incongruencia, tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda 'incongruencia omisiva o por defecto', como cuando resuelve ultra petita partium (más allá de las peticiones de las partes) sobre pretensiones no formuladas 'incongruencia positiva o por exceso'; y, en fin, cuando se pronuncia extra petita partium (fuera de las peticiones de las partes) sobre cuestiones diferentes a las planteadas 'incongruencia mixta o por desviación' (entre otras muchas, sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1998 ).
En relación con la incongruencia hay que decir que la misma no tiene que apreciarse aunque en la sentencia recurrida no hubiese pronunciamiento expreso sobre todas las infracciones legales que habían sido planteadas en la demanda. Ello no será suficiente para que pueda apreciarse el vicio de incongruencia, ya que la jurisprudencia tiene declarado, por todas la S.T.C. 88/1992 , que la congruencia es compatible con la utilización por el órgano judicial del principio tradicional del cambio del punto de vista jurídico expresado en el aforismo iura novit curia, en cuya virtud los Jueces y Tribunales no están obligados, al motivar sus Sentencias, a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, ( STC 88/1992 por todas).
Mantiene la parte recurrente con esta alegación que la sentencia contiene un pronunciamiento estimatorio del recurso sin que haya efectuado estimación de ninguna de las pretensiones aducidas en la demanda, cuestión esta que ha de ser rechazada de plano por cuanto de la simple lectura de la demanda y el suplico de la misma se constata que conducen el objeto de debate a la solicitud de anulación del acuerdo impugnado desde la perspectiva de considerar que infringe la legalidad al no prever un destino concreto a las fincas a enajenar o al importe de su venta, destino que no es general sino concretado en la construcción de viviendas con algún tipo de protección pública, y la sentencia de instancia precisamente lo que resuelve es la sujeción a una finalidad específica, por lo que declara no conforme a derecho el Acuerdo recurrido. Nada obsta a la estimación de la demanda, que la sentencia de instancia, no en el fallo de la misma, pero sí en su fundamento segundo, efectúe concreción respecto a que ese destino específico ha de ser atribuido a las parcelas a enajenar a modo de afectación de las mismas, y no al importe de su venta, ya que si bien se trata de una cuestión no concretada en el suplico de la demanda, ni siquiera en el escrito de conclusiones, como pretende el Ayuntamiento apelante, lo que se infiere es que se hace pleito del incumplimiento por parte del Ayuntamiento demandado de la obligatoriedad de destinar a un fin específico la enajenación de las parcelas, y de plasmar dicho destino en el acuerdo impugnado.
De lo expuesto no puede colegirse la incongruencia alegada, y ello, como ya se ha referenciado anteriormente, porque la sentencia no va más allá de lo solicitado por la parte.
TERCERO.-Y para dar respuesta a la cuestión de fondo del recurso de apelación, del que se adelanta su desestimación, basta con reiterar el contenido normativo a que hace expresa mención la sentencia de instancia, de la que no puede predicarse falta de motivación, por lo que podrá ser más o menos explícita y concisa, pero la misma contiene una respuesta adecuada a los pedimentos y cuestiones esgrimidas por las partes. Y ello se realiza utilizando como premisas la exposición de las pretensiones de las partes litigantes y la concreción de la normativa aplicable, y efectuando valoración de la prueba practicada, concretamente en este caso del informe de Intervención que obra al folio 30 del expediente administrativo, concluye con la estimación del recurso.
La sentencia de instancia, en su fundamento SEGUNDO contiene una conclusión que no ha resultado controvertida para las partes, ni se ha hecho de la misma objeto de debate, cual es que conforme al acuerdo recurrido y el pliego de cláusulas administrativas para la enajenación de las fincas, se desprende que éstas forman parte del Patrimonio Público del Suelo, y que las mismas, en atención al, propio planeamiento municipal, tienen atribuido un uso residencial. Y sobre esta premisa conviene hacer una interpretación de la normativa aplicable y la prueba practicada, sin que quepa atribuir error de interpretación a la sentencia de instancia, pues como la misma señala, no se contempla en el pliego aprobado para la enajenación de las citadas parcelas del Ayuntamiento de Santa Marta de Tormes, de uso residencial como se ha dicho, que sobre ellas se vayan a construir viviendas sujetas a algún régimen de protección pública. No se trata de no permitir la enajenación de las mismas, pues la normativa aplicable no señala que no puedan ser objeto de enajenación los bienes que integran el patrimonio Municipal sino que cuando se enajenen debe ser necesaria e ineludiblemente para alguno de los fines previstos, conforme señalan los artículos 38 y 39 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo. Así el apartado 1º del artículo 39 señala: 'Los bienes y recursos que integran necesariamente los patrimonios públicos de suelo en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo anterior, deberán ser destinados a la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública. Podrán ser destinados también a otros usos de interés social, de acuerdo con lo que dispongan los instrumentos de ordenación urbanística, sólo cuando así lo prevea la legislación en la materia especificando los fines admisibles, que serán urbanísticos o de protección o mejora de espacios naturales o de los bienes inmuebles del patrimonio cultural'.
Ninguna contravención a esta normativa básica supone lo establecido en la legislación autonómica urbanística y, en concreto la citada Ley de Urbanismo de Castilla y León 5/1999, en cuyo artículo 125 , en el que se señalan los fines de interés social, siempre que sean compatibles con el planeamiento urbanístico o los instrumentos de ordenación del territorio, a que deberán destinarse necesariamente los bienes de los patrimonios públicos de suelo, los fondos adscritos a los mismos, así como los ingresos obtenidos por su enajenación (a) Conservación, gestión o ampliación de los propios patrimonios públicos de suelo, siempre que se trate de gastos de capital, b) Construcción de viviendas acogidas a algún régimen de protección pública, c) Ejecución de dotaciones urbanísticas públicas, incluidos los sistemas generales, d) Compensación a propietarios a los que corresponda un aprovechamiento superior al permitido por el planeamiento, o cuyos terrenos hayan sido objeto de ocupación directa, así como pago de los gastos de urbanización de actuaciones de iniciativa pública, e) Ejecución de las actuaciones de rehabilitación, regeneración y renovación urbana, f) Otros fines de interés social previstos en el planeamiento urbanístico o en los instrumentos de ordenación del territorio, o vinculados a su ejecución, o de protección o mejora de espacios naturales o de los bienes inmuebles del patrimonio cultural, en la forma que se determine reglamentariamente). Esta normativa autonómica se completa con el Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, en cuyo art. 374 se señala que: 'Los bienes, recursos y derechos de los patrimonios públicos de suelo, los fondos adscritos a los mismos, así como los ingresos obtenidos por su enajenación, deberán destinarse necesariamente a alguno de los siguientes fines de interés social, siempre que sean compatibles con el planeamiento urbanístico o los instrumentos de ordenación del territorio
a) Construcción de viviendas con protección pública. .........'
En el presente caso resulta conveniente traer a colación la sentencia de esta misma Sala de fecha veintiséis de septiembre de dos mil seis, dictada en el recurso 1487 /2001 , en la que al igual que en el presente recurso se impugnaba un acuerdo municipal para enajenación de bienes del Patrimonio Público del Suelo, una parcela con uso urbanístico residencial. Y en esta sentencia ya se señalaba: 'En efecto, parece postular dicho Ayuntamiento que basta con que los ingresos obtenidos por la enajenación de la parcela litigiosa se destinen a alguno de los fines de interés social recogidos en el artículo 125.1 de la Ley 5/1999 para que su actuación sea conforme a derecho, alegato con el que desconoce que según dicho precepto 'también' los bienes de los patrimonios públicos de suelo (y por tanto la parcela de autos) deben destinarse 'necesariamente' a alguno de esos fines de interés social que enumera, entre los que sin ninguna duda no se encuentran las viviendas libres. De hecho y con arreglo a lo dispuesto en su párrafo b), si el destino previsto es la construcción de viviendas éstas ineludiblemente han de ser de las 'acogidas a algún régimen de protección pública'.
Al igual que hacía aquella sentencia, en el presente caso cabe afirmar que, partiendo pues del uso residencial de las parcelas a enajenar, si se pretende en ellas la construcción de viviendas, siendo terrenos procedentes de Patrimonio Municipal del Suelo, las citadas viviendas han de ser de las protegidas y no pueden ser libres, y también que la construcción de viviendas libres en ese tipo de terrenos no constituye un uso de interés social.
Y nada opone a esta conclusión que, como alega el Ayuntamiento apelante, la calificación urbanística de estas parcelas, conforme al Plan Parcial del Sector 12, aprobado definitivamente por la Comisión Provincial de Urbanismo de Salamanca en fecha 29 de julio de 1997, es de parcelas destinadas a la construcción de viviendas unifamiliares aisladas, pareadas o adosadas, pues no debe confundirse lo que supone el interés urbanístico definido precisamente en los instrumentos de planeamiento con el fin social que se pretende con las afectaciones impuestas por la Ley del Suelo y la propia normativa autonómica referenciada, finalidad social que en definitiva supone una limitación que debe ser asumida, y por tanto no puede entrar en colisión con intereses económicos como pretende la parte apelante.
En consecuencia procede la desestimación del recurso de apelación.
CUARTO.-De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa , en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, procede efectuar imposición de las costas procesales de esta apelación a la parte apelante.
Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,
Fallo
Que debemosdesestimar y desestimamosel recurso de apelación registrado con el nº 559/15 interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Santa Marta de Tormes (Salamanca) contra la sentencia Nº 189/2015, de 31 de julio dictada en el PO 359/2012 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Salamanca.
Y ello con imposición de las costas de esta apelación a la parte apelante.
Esta sentencia es firme.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.
