Última revisión
28/09/2001
Sentencia Administrativo Nº 975/2001, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 28 de Septiembre de 2001
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Septiembre de 2001
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SOLER MARGARIT, MIGUEL
Nº de sentencia: 975/2001
Núm. Cendoj: 46250330022001100265
Encabezamiento
Recurso n° 2388 y 2389/98
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Segunda
SENTENCIA N° 975/01
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE,
D. Mariano Ferrando Marzal
MAGISTRADOS
D. Miguel Soler Margarit
Dª Amalia Basanta Rodríguez
En Valencia a veintiocho de septiembre de dos mil uno.
VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) los autos n° 2388 y 2389/98, seguidos entre partes, de la una y como demandante, doña Catalina y doña Eva representada y dirigida por el Letrado don Carlos F. López Fuster; y de la otra, como Administración demandada, la Generalidad Valenciana, representada y dirigida por Letrado de su Servicio Jurídico, recurso interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Personal de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, de 6 de julio de 1998, por la que se hace pública la adjudicación definitiva de destinos convocados por la Resolución de 23 de diciembre de 1997.
Antecedentes
Primero.- El indicado letrado, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso el recurso contra el acto administrativo ya reseñado.
Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, en momento oportuno y por su orden , los trámites de demanda y contestación, en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en los mismos, suplicaron, respectivamente, la anulación del acto impugnado y la inadmisión o desestimación del recurso, en los términos que estimaron convenientes a sus Derechos.
Tercero.- Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló para votación y fallo el día 18 de septiembre pasado, en que ha tenido lugar.
Cuarto.- En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.
Ha sido ponente el magistrado Don Miguel Soler Margarit.
Fundamentos
Primero.- Como es sabido, una vez precisado el acto administrativo impugnado en el correspondiente escrito de interposición del recurso, es, al formalizar la demanda cuando se concretan los motivos de impugnación y las pretensiones que se deducen frente a dicho acto, de modo que esta Sala queda sujeta al enjuiciamiento del acto impugnado y en los términos de las concretas pretensiones aducidas en el proceso frente al mismo.
Así pues, habiéndose impugnado la expresada Resolución cuyo objeto fue la adjudicación definitiva de destinos del concurso de traslados para la provisión de puestos de trabajo en centros públicos de Educación Infantil y Educación Primaria en el Cuerpo de Maestros, cuando las correspondientes vacantes fueron publicadas por Resolución de 14 de mayo de 1998 (DOGV de 21 de mayo siguiente) sin que, en su contra, interpusieran las actoras reclamación o recurso alguno , es evidente que la pretensión formulada contra tal relación de puestos vacantes que se articula como fundamento único de los presentes recursos acumulados los hace inadmisibles, conforme a lo dispuesto en el art. 82.c) en relación con el 40.a) de la Ley Jurisdiccional, porque nos hallamos ante la impugnación de un acto firme y consentido que determina, causalmente , el de adjudicación definitiva de destinos.
Segundo.- Corresponde a la actora, dirigida por letrado en este caso, decidir, definir y precisar en la demanda tanto su pretensión como los motivos sobre los que la sustenta , de modo que el juicio del Tribunal debe respetar, por razón de congruencia y, por tanto, de efectiva tutela judicial, Derecho fundamental de las partes, los límites del litigio que las mismas fijan , pues, de otro modo, se violaría dicho Derecho.
En este sentido, acumulados inicialmente los dos recursos por Auto firme de nueve de marzo de 1999 y formalizada , con posterioridad, el 10 de noviembre siguiente, la demanda en nombre de las dos recurrentes, es obvio que, con dicha acumulación, no se indujo a error o confusión algunos pues, nada impidió ni obstaculizó , en sentido alguno, que en la demanda, escrito esencial del proceso, se distinguieran las situaciones y las pretensiones de las recurrentes así como la motivación de la ilegalidad del acto impugnado , sin que la omisión , exclusivamente imputable a la parte no susceptible de subsanación, justifique la petición de desacumuluación que se pretende.
Por último, hay que señalar que, el Derecho de tutela judicial efectiva en su primigenia manifestación de derecho de acceso a la jurisdicción exige, según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, el rechazo de interpretaciones formalistas o rigoristas de los presupuestos procesales que obsten a la resolución de fondo pretendida por el actor , ello no comporta, sin embargo, que, en todo caso, la inadmisión del recurso infrinja tal Derecho fundamental porque, no es así cuando la correspondiente Resolución judicial , aparte de motivada , responde a la concreta actividad procesal de la propia parte. En este sentido cabe citar, entre otras, las Sentencias del Tribunal Constitucional 87/1986 , 78/1991, 201/1992, 96/1994, 61/1996, 145/1998, 35/1999, 130 y 265/2000.
Tercero.- En consecuencia, procede la inadmisión de los presentes recursos, sin que se aprecie temeridad o mala fe a efectos de imposición de costas.
Fallo
Inadmitimos los recursos acumulados 2388 y 2389/98 interpuestos por el letrado don Carlos F. López Fuster, en nombre de doña Catalina y de doña Eva, contra la resolución de la Dirección General de Personal de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, de seis de julio de 1998, sin hacer expresa imposición de costas.
A su tiempo , con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Centro de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada por el magistrado ponente en audiencia pública. Certifico.

