Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
06/11/2006

Sentencia Administrativo Nº 975/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 126/2002 de 06 de Noviembre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Noviembre de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MORATO-ARAGONES PAMIES, JORDI

Nº de sentencia: 975/2006

Núm. Cendoj: 08019330022006100766

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:11696


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso nº 126/02

Partes: Enrique , Carlos María

AJUNTAMENT DE BARCELONA, WINTERTHUR SEGUROS GENERALES

SENTENCIA Nº 975

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Maria Pilar Rovira del Canto

Don Joaquín Herrero Muñoz Cobo

Ilmo. Sr. Magistrado Suplente

Don Jordi Morató Aragonés Pàmies

En la ciudad de Barcelona, a seis de noviembre de dos mil seis.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 126/02, interpuesto por Don Enrique y Don Carlos María , representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Laura Carrión Rubio y asistidos por el Letrado Don Xavier Coca Verdaguer contra el Ayuntamiento de Barcelona, representado por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Arcas Hernandez y asistido por la Letrada Consistorial Doña Teresa López Zea y contra la aseguradora Winterthur Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON Jordi Morató Aragonés Pàmies, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución de la Alcaldía de Barcelona de fecha 20 de diciembre de 2001 que desestima el recurso de alzada interpuesto por la actora contra la resolución del Regidor de fecha 13 de octubre de 2000 por el que se desestimaba la reclamación de responsabilidad patrimonial por las lesiones sufridas por su madre Doña Estíbaliz al caer supuestamente por el mal estado de la acera de la calle Verdi esquina con La Perla el día 3 de octubre de 1997. Fijan la cuantía del procedimiento en 44.877,36 euros.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Se abrió el proceso a prueba mediante Auto de fecha 2 de diciembre de 2003 y verificada la misma conforme obra en las presentes actuaciones, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron conforme obra en autos y finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que ha tenido lugar el 2 de noviembre de 2006.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Fundan los actores su recurso en que en fecha 3 de octubre de 1997 Doña Estíbaliz sufrió un aparatoso accidente en la calle Verdi esquina calle La Perla, debido a que le quedó el pie atrapado en un agujero existente en la esquina mar de la acera de la calle Verdi y sin poder evitarlo se precipitó al suelo. Que como consecuencia de la caída ha sufrido lesiones y secuelas, interesando la condena a la Administración demandada a indemnizarla en la cuantía de 44.877,36 euros, más intereses desde la fecha del siniestro reclamado y costas del procedimiento.

Opone la representación del Ayuntamiento de Barcelona que la actora no acredita los extremos alegados y, en consecuencia, el nexo de causalidad entre los daños y perjuicios que pretende le sean indemnizados y la omisión del deber municipal de mantener las vías públicas en buen estado, requisito imprescindible para la obtención del derecho a indemnización. Interesa la desestimación del recurso.

Por su parte, la representación de la aseguradora Winterthur, da por reproducidas las alegaciones del Ayuntamiento y de modo subsidiario, aduce fuerza mayor y opone pluspetición. Interesa la desestimación del recurso y la imposición de costas a los actores.

SEGUNDO.- El artículo 9,3 de la Constitución garantiza la responsabilidad de los poderes públicos, concretándola respecto del poder Ejecutivo en el artículo 106,2 al disponer que "los particulares, en los términos establecidos por la ley , tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".

Los criterios y principios básicos se contienen en el propio artículo 139,1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de RJAPyPAC que establece que: "Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos". De este modo la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1997 establece que: "Esta Sala tiene reiteradamente declarado que los presupuestos de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, (...) son, como reiteradamente ha expuesto la jurisprudencia, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaliación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y que no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor".

La responsabilidad de las Administraciones Públicas aparece caracterizada por dos importantes notas: es de tipo directo y objetivo. De este modo, no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1991 , se trata de una responsabilidad que surge "al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente". Se exige la concurrencia de una relación inmediata, directa y exclusiva de causa a efecto entre el funcionamiento de la Administración y el daño o lesión. Fijada la concurrencia de los requisitos exigidos para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración, es necesario concretar la obligación reparadora que surge como consecuencia de la misma. La extensión de la obligación de indemnizar responde al principio de reparación integral. De ahí que la reparación afecte a todos los daños alegados y probados por los perjudicados, esto es, no sólo a los posibles intereses económicos o directamente valuables, como el daño emergente o el lucro cesante, aunque excluyendo las meras expectativas o ganancias dudosas o contingentes, sino comprendiendo también los perjuicios de otra índole, como por ejemplo, las secuelas o el daño moral o, con carácter más general, el denominado pretium doloris, concepto éste que reviste una categoría propia e independiente de las demás, y comprende tanto el daño moral como los sufrimientos físicos y psíquicos padecidos por los perjudicados.

TERCERO.- Considerando lo anterior, debemos acudir al expediente administrativo y a lo actuado en el presente procedimiento, de donde no se desprenden todos los requisitos exigidos jurisprudencialmente para considerar que la Administración ha incurrido en responsabilidad patrimonial, esto es, la existencia de un daño individualizado y económicamente valuable, la actuación u omisión por parte de la Administración, y la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la causación del daño. En este sentido, aun resultando verosímil la alegación de los actores de que el suceso ocurrió en la calle Verdi esquina con La Perla de Barcelona, lo cierto es que de las fotografías acompañadas por los actores, teniendo en cuenta que según relatan su madre se encontraba subiendo la acera, se infiere que la caída se produjo por una falta de la mínima e imprescindible diligencia de la madre de los actores al transitar y que hubiera evitado su caída, debemos señalar que de las fotografías aportadas queda fuera de toda duda la existencia de la irregularidad en el pavimento, si bien, ésta no queda oculta a la visión normal del viandante. En consecuencia, se no da el nexo causal que permite atribuir la responsabilidad al Ayuntamiento de Barcelona por una falta del deber objetivo de cuidado y por ello procede desestimar el presente recurso.

CUARTO.- De conformidad con el artículo 139.1 LRJCA no apreciándose mala fe ni temeridad en ninguna de las partes, no ha lugar a hacer especial pronunciamiento en costas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,

Fallo

1º.- Desestimar el recurso.

2º.- No hacer expresa imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

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