Sentencia Administrativo ...io de 2008

Última revisión
11/07/2008

Sentencia Administrativo Nº 975/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 622/2006 de 11 de Julio de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Julio de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: REVUELTA PEREZ, MARIA INMACULADA

Nº de sentencia: 975/2008

Núm. Cendoj: 46250330012008100812

Resumen:
Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución del Conseller de Territorio y Vivienda, por la que se aprueba definitivamente el Plan Especial de la Marjalería de Castellón. En este caso, el informe pericial que aportan los recurrentes, a pesar del destacable esfuerzo probatorio realizado, no sirve para desvirtuar que su solución propuesta no garantiza el tránsito rodado ni el acceso a la vivienda existente en la parcela nº NUM001 en condiciones equiparables, tanto para los propietarios de la misma como para terceros interesados o para los servicios públicos. En cualquier caso, no se tiene en cuenta el acceso de los servicios públicos que, como ya se indicó, constituía uno de los principales problemas identificados de la situación preexistente de la Marjalería de Castellón en este punto y que pretendía solucionarse con el Plan Especial, por lo que procede desestimar el recurso.

Encabezamiento

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Primera

Asunto nº "922/2006"

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En la ciudad de Valencia, a once de julio de dos mil ocho.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la

Comunidad Valenciana, compuesta:

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Láinez.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Juan Luis Lorente Almiñana

Dña. Inmaculada Revuelta Pérez

SENTENCIA NUM: 975

En el recurso contencioso administrativo nº 622/2006, interpuesto por D. Felipe y D. Luis Miguel , representados por la Procuradora DÑA. ALICIA RAMIREZ GÓMEZ contra la Resolución de 29-3-06, del Conseller

de Territorio y Vivienda, por la que se aprueba definitivamente el Plan Especial de la Marjalería de Castellón. Ha sido parte en

autos, como Administración demandada, la CONSELLERÍA DE TERRITORIO Y VIVIENDA, representada y defendida por el Sr.

Letrado de la Generalitat Valenciana y Magistrada ponente Inmaculada Revuelta Pérez.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a los actores para que formalizaran la demanda, lo que verificaron mediante escrito en que se suplica se dicte sentencia por la que se estime íntegramente el recurso interpuesto, se deje sin efecto de forma parcial y concreta el Plan Especial de la Marjalería de Castellón en lo relativo a la Unidad de Actuación Integrada 42-AU-PEM y en lo que respecta a las parcelas nº NUM000 y NUM001 del polígono catastral NUM002 de Castellón de tal forma que:

"1.- Por la Sala se modifique parcialmente el Plan Especial de la Marjalería de Castellón, en el sentido de su ordenación pormenorizada, de tal forma que se declaren suprimidos, tanto la rotonda que a modo de fondo de saco se ha trazado dentro de la parcela nº NUM001 y el chaflán de la parcela nº NUM000 en la intersección entre el Camí del Tancat y el paso existente entre ambas parcelas.

2.- De forma subsidiaria y alternativa a lo anterior para el caso de que deba tramitarse expediente administrativo de modificación de la ordenación pormenorizada ante el ayuntamiento de Castellón, que se obligue y ordene a la Generalidad Valenciana la rectificación de la ordenación pormenorizada en el sentido que anteriormente se ha dicho, obligándole imperativamente a promover ante el Ayuntamiento de Castellón el correspondiente expediente de modificación puntual , todo ello a fin de que se suprima la rotonda y el chaflán de referencia.

Y además en ambos casos que se condene a la Generalidad Valenciana a asumir de forma imperativa dichos pronunciamientos, con todos los efectos legales favorables para los recurrentes, con imposición de las costas procesales". Se solicitó, como otrosí, el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO.- La representación procesal de la Generalitat Valenciana contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se desestimara el recurso, con todos los pronunciamientos favorables a dicha administración.

TERCERO.- Se recibió el proceso a prueba, con el resultado que consta en autos.

CUARTO.- Presentaron las partes sus respectivos escritos de conclusiones y quedaron los autos pendientes para votación y fallo para el 12-5-08.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente proceso, la parte demandante interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 29-3-06 del Conseller de Territorio y Vivienda, por la que se aprueba definitivamente el Plan Especial de la Marjalería de Castellón

SEGUNDO.- Los recurrentes fundamentan el recurso interpuesto en los motivos que se exponen sintéticamente a continuación:

1º) La ejecución de la obra de rotonda y la reducción prevista por el Plan recurrido en la unidad de actuación integrada 42-AU- PEM en las parcelas de su propiedad (parcelas nº NUM000 y NUM001 ) es totalmente innecesario para el tráfico rodado que habitualmente circula por el paso entre las dos fincas dado que viene siendo utilizado únicamente por la parcela nº NUM001, al ser el único disponible y posible, ya que dicha parcela es una finca interior que linda en todas sus partes con otras fincas. Se dice que el resto de parcelas que lindan con el paso de acceso a la parcela nº NUM001 tienen configurado su acceso de forma independiente a través del Camí del Pont de la Gallenca, que es mucho mejor por estar asfaltado y más ancho, por lo que ninguna utilidad tiene dicho paso para ellas.

2º) Al margen de ser dicha obra innecesaria en la actualidad , también es innecesaria para satisfacer necesidades futuras. Se alega que tampoco responde la misma a ninguna expectativa futura de segregación de nuevas parcelas, ya que con la ordenanza aplicable (Z-10) , que exige como parcela mínima 700 metros cuadrados, resulta materialmente imposible que ninguna de las dos parcelas afectadas ni el resto de fincas colindantes con el actual paso privado puedan segregarse nuevas parcelas con el mínimo de superficie exigible.

Y se adjunta informe de Arquitecto superior que resume las previsiones del Plan en el aspecto controvertido y propone una modificación puntual del mismo, cuyos anexos contienen documentación notarial, registral y catastral sobre los títulos de propiedad de los actores e informe de levantamiento topográfico que determina la superficie de las parcelas.

3º) La solución propuesta en el informe no altera la filosofía del Plan, ya que en 23 supuestos similares se adopta idéntica solución, esto es, mantener la configuración original del paso, sin terminación en rotonda. En todos esos casos, el planificador ha considerado que dicha solución "en recto" de un paso , es una medida racional, adecuada y viable para estas situaciones. En cuanto al chaflán previsto en la parcela NUM000, que supone su reducción en 36,23 metros cuadrados , únicamente estaría justificada si el daño causado a la misma fuera proporcional al beneficio que se pretende conseguir, lo que no ocurre en este caso dado que el ensanchamiento se realizaría en perjuicio de una parcela privada y en beneficio exclusivo de otra, que es la única que precisa el acceso rodado desde ese punto, dándose la circunstancia de que ambos propietarios (beneficiado y perjudicado) rechazan dicha solución. Se señala que en los anexos nº 1 y 2 del informe se contienen los planos descriptivos de la situación actual y de la propuesta, con el fin de probar el mínimo alcance de la actuación propuesta.

4º) Se imponen cargas tremendas a ambas parcelas y supone, para el resto de parcelas afectadas por la actuación, un coste de urbanización sobreañadido. Además , la estrecha configuración del paso por el Plan dificulta enormemente su utilización por el tráfico rodado.

TERCERO.- El Sr. letrado de la Generalitat Valenciana plantea los siguientes motivos de oposición al recurso:

1º) Corresponde a la Administración decidir, en atención al interés general, la ordenación del territorio , eligiendo entre distintas opciones legalmente correctas. En este caso, el ejercicio de esta potestad discrecional corresponde al ayuntamiento, que goza de amplia libertad para elegir, entre diversas alternativas, la forma en la que el territorio debe quedar ordenado habida cuenta de la representación que le confiere su legitimación democrática. El diseño de los viales en el ámbito de la Marjalería obedece a criterios de racionalidad, ya que permite un tránsito suficiente en la zona que compatibiliza la viabilidad del acceso a las parcelas, la mínima fluidez del tránsito rodado y la mínima afección a las edificaciones ya existentes, teniendo en cuenta que se trata de una zona muy edificada. Se señala además que la previsión de las pequeñas rotondas tiene la finalidad de evitar calles sin salida y que el planeamiento debe diseñar la red viaria (como dotación pública diferenciada de las previstas en el art. 58.4 de la LRAU y productora de los efectos del artículo 6.1.A de la Ley ) de modo que la misma sea susceptible del tránsito rodado mediante vehículos. La previsión de viales intransitables o calles sin salida, en las que no es posible realizar la maniobra de giro no es conforme con el mínimo de racionalidad que es exigible al planificador , excepto en el caso de cascos históricos o de otros supuestos excepcionales en que es imposible otro tipo de soluciones. Y se concluye que la posibilidad de calificar como elementos integrantes de la red viaria entradas a parcelas sin continuidad alguna, en los que el acceso rodado abierto al uso público a que se refiere el art. 6.1.A de la LRAU es poco viable, debe considerarse como algo rigurosamente excepcional, desde las exigencias de racionalidad que ha de satisfacer el planificador.

2º) La parte actora realmente no señala preceptos infringidos por el planeamiento, toda vez que se refiere, con carácter general , a la infracción de la Ley 16/05, Urbanística Valenciana y al decreto 67/06 , por lo que no se señala con precisión los preceptos que resultan infringidos por esta normativa.

3º) No se ha demostrado la irracionalidad de las determinaciones previstas en el instrumento de planeamiento recurrido.

CUARTO.- Como punto de partida, conviene hacer una serie de precisiones acerca de la potestas variandi que asiste al planificador urbanístico. Y ello en la medida en que los recurrentes sostienen que las determinaciones del Plan respecto a la unidad de actuación integrada 42-AU-PEM que se combaten relativas al acceso a las parcelas de propiedad de los actores serían innecesarias así como contrarias al principio de proporcionalidad , al producir un daños importantes a las parcelas de los actores y cargas innecesarias. A este respecto, lo primero que hay que resaltar es la discrecionalidad que asiste al planificador cuando ejercita la potestad de ordenación y planificación urbanística, que viene fundamentada entre otros aspectos en la incidencia en múltiples intereses concurrentes, públicos y privados, a menudo opuestos entre sí. De ahí que el planificador esté llamado a ponderar los diversos intereses en juego antes de adoptar las decisiones.

Esta potestad de ordenación y planificación urbanística está, no obstante, sujeta a diversos límites, entre los que cabe destacar ahora el de la coherencia del plan con la realidad de los hechos (ST.S. de 22-9-86 ); su racionalidad interna o su adecuación a los principios generales del derecho. Así, cabe destacar especialmente el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9.3 CE ) que , como señala reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, proscribe las actuaciones caprichosas y con absoluta ausencia de justificación jurídicamente viable; y, en este sentido, cabe destacar la necesidad de motivación del Plan, que contendrá la Memoria.

También hay que tener en cuenta el principio constitucional de igualdad ante la norma (art. 14 CE ). Este principio permite tratamientos normativos desiguales ante situaciones semejantes, pero únicamente si dicha desigualdad está suficientemente justificada. Y no puede olvidarse tampoco el principio de proporcionalidad, en sus diversas manifestaciones. Así , en su vertiente de la adecuación de la decisión pública para la consecución del fin perseguido, conecta con las exigencias de racionalidad interna a que se ha hecho referencia con anterioridad, así como con las necesidades de coherencia con la realidad fáctica; y, en su manifestación en la regla del balance costes-ventajas. Dicho principio, introducido por el Consejo de estado francés, inicialmente, en relación con las declaraciones de utilidad pública justificantes de la expropiación forzosa -así , en sus arrêts Ville Nouvelle de L'Est y Sainte-Marie de L'Assomption-, y extendido después a otros ámbitos, como el urbanístico -arrêt Ville de Limoges, por ejemplo- comporta la exigencia de que la decisión que se adopte suponga unos beneficios para el interés general que, sopesados, sean objetivamente Superiores a los perjuicios que, para el interés privado o incluso para otros intereses generales contrapuestos al perseguido por la administración en el caso concreto, cause dicha actuación.

QUINTO.- A la luz de las consideraciones anteriores procede analizar las alegaciones de los recurrentes. Lo primero que hay que notar es que no se discute la corrección técnica de la solución adoptada por el Plan (creación de una rotonda , prolongación del paso dentro de la parcela nº NUM001 y reducción de la parcela nº NUM000 para ensanchar el encuentro del paso con otro camino); lo que se imputa al Plan es que la solución adoptada resulta innecesaria, lo que requiere analizar las razones que la justifican.

La Administración demandada aporta en su escrito de demanda una justificación plausible, como es permitir "(...) un tránsito suficiente en la zona que compatibiliza la viabilidad del acceso a las parcelas, la mínima fluidez del tránsito rodado y la mínima afección a las edificaciones ya existentes, teniendo en cuenta que se trata de una zona muy edificada (...). Se señala además que la previsión de las pequeñas rotondas tiene la finalidad de evitar calles sin salida y que el planeamiento debe diseñar la red viaria (como dotación pública diferenciada de las previstas en el art. 58.4 de la LRAU y productora de los efectos del artículo 6.1.A de la Ley ) de modo que la misma sea susceptible del tránsito rodado mediante vehículos. Y se añade que "(...) la previsión de viales intransitables o calles sin salida, en las que no es posible realizar la maniobra de giro no es conforme con el mínimo de racionalidad que es exigible al planificador, excepto en el caso de cascos históricos o de otros supuestos excepcionales en que es imposible otro tipo de soluciones (...).

A idéntica conclusión se llega a través del análisis de la Memoria del Plan, que alude a la situación preexistente en cuanto al acceso rodado en el ámbito la Marjalería de Castellón en los siguientes términos: "(...) más del 78% de las viviendas cuenta con él , si bien la calidad del pavimentado y el ancho de los caminos (en general, inferiores a 5 m. de anchura) es francamente muy deficiente. Por otra parte, en este aspecto es especialmente destacable la existencia de una red en general tipo ramificado intrincada que hace muy complicado el acceso a dichas viviendas sobre todo en el caso de servicios públicos (bomberos, ambulancia , policía)". Por otra parte , la ordenación es coherente con los objetivos que fijó el Plan General de Ordenación Urbana de Castellón, aprobado el 1-3-00, respecto del Plan especial al que se remitía la ordenación del ámbito de la Marjalería. Entre dichos objetivos figura expresamente el de "(...) Proponer y ordenar en su caso operaciones puntuales excepcionales de apertura de viario. El Plan Especial podrá contemplar la programación y/o conexión de los caminos inventariados al objeto de solventar justificadamente problemas puntuales de viabilidad, debidamente acreditados" así como el de "(...) facilitar el ensanchamiento de viarios existentes, en especial en las vías identificadas como de primer grado" (...).

Los propios recurrentes reconocen que la solución adoptada es , con carácter general, adecuada y coherente, si bien la entienden innecesaria en este caso. El informe pericial que se acompaña a la demanda nos dice, en relación con el ensanchamiento del paso actual previsto, que "(...) esta propuesta que, tratándose de un encuentro de dos vías con cierta funcionalidad viaria hubiera Estado justificada , en este caso supone un daño importante para la parcela NUM000 (que perdería más de 36 m2 como consecuencia de este recorte) , viéndose únicamente beneficiado el acceso rodado a la parcela NUM001 , para el cual dicho ensanchamiento es innecesario".

SEXTO.- En cuanto a la supuesta vulneración del principio de proporcionalidad, es preciso determinar, efectivamente, si el balance costes-ventajas de la ordenación establecida es positivo o negativo, es decir, si las ventajas que se derivan de la ordenación establecida, que, como se ha visto está justificada desde el punto de vista del interés general de garantizar el acceso rodado en condiciones adecuadas, compensan o no los inconvenientes para los intereses privados que puede producir la nueva planificación , puesto que ello podría suponer la disconformidad a Derecho de las determinaciones del Plan impugnadas.

Esta Sala considera absolutamente respetable y comprensible el interés de los recurrentes en mantener la superficie actual de sus parcelas, sin embargo este interés privado resulta, en las peculiares circunstancias del caso, insuficiente para producir un balance costes-ventajas negativo. A las ventajas nos hemos referido ya - evitar viales intransitables o calles sin salida, en las que no es posible realizar la maniobra de giro, acceso de servicios públicos -. Los inconvenientes consisten en la reducción de la superficie de las parcelas de los actores y las cargas derivadas para el conjunto del ámbito de gestión urbanística en que se encuentran las parcelas. Lo cierto es que la reducción de las parcelas de los recurrentes es, en este caso, un interés privado que resulta insuficiente frente a la indudable finalidad de interés general perseguida por el plan de establecer viales transitables y garantizar el acceso rodado en condiciones adecuadas. La alternativa propuesta por los recurrentes es , desde luego, menos gravosa para el interés particular de los recurrentes e incluso para el conjunto de los propietarios afectados por la actuación, pero no es igualmente eficaz, puesto que no garantiza el tránsito rodado ni el acceso a la vivienda existente en la parcela nº NUM001 en condiciones equiparables, tanto para los propietarios de la misma como para terceros interesados o para los servicios públicos que eventualmente requieran acceder a esta zona.

El informe pericial que aportan los recurrentes, a pesar del destacable esfuerzo probatorio realizado, no sirve para desvirtuar los extremos antes indicados, puesto que entiende que únicamente van a utilizar ese vial los propietarios de la parcela nº NUM001, sin embargo , no puede descartarse su utilización por terceros o por alguno de los propietarios de las parcelas que lindan con el mismo, por mucho que su acceso esté garantizado en la actualidad por otro vial en mejores condiciones. En cualquier caso, no se tiene en cuenta el acceso de los servicios públicos que , como ya se ha señalado, constituía uno de los principales problemas identificados de la situación preexistente de la Marjalería de Castellón en este punto y que pretendía solucionarse con el Plan.

SÉPTIMO.- Por último, debemos también referirnos a la cuestión que plantea el informe pericial relativa a que en otros casos (concretamente, en veintidós) el planificador habría optado por una solución idéntica a la propuesta para resolver situaciones similares. Sin embargo, no se aporta la más mínima información que ponga de manifiesto la identidad de las situaciones ni permite concluir, por tanto, que el trato dispensado en este caso por el planificador urbanístico no esté justificado en razones objetivas.

OCTAVO.- En virtud de las consideraciones precedentes no cabe acceder a ninguna de las pretensiones de los actores.

NOVENO.- No se aprecia temeridad o mala fe a efectos de la imposición de las costas.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Felipe y D. Luis Miguel, contra la resolución de 29-3-06, del Conseller de Territorio y Vivienda, por la que se aprueba definitivamente el Plan Especial de la Marjalería de Castellón. Sin costas.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala , de la que, como Secretaria de la misma, certifico ,

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