Última revisión
04/12/2009
Sentencia Administrativo Nº 975/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 642/2006 de 04 de Diciembre de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Diciembre de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 975/2009
Núm. Cendoj: 08019330042009100946
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2009:13688
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 642/2006
Parte actora: Gema Y OTROS
Parte demandada: INSTITUT CATALA DE LA SALUT
SENTENCIA nº 975/2009
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EMILIO BERLANGA RIBELLES
MAGISTRADOS
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT
Dª. MARÍA FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
En Barcelona, a cuatro de diciembre de dos mil nueve.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por DÑA. Gema , DÑA. Marí Juana , DÑA. Elisabeth , DÑA. Micaela , DÑA. María Consuelo , D. Serafin , DÑA. Estibaliz y DÑA. Raimunda , representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Ttoll Musteros, y asistido por el Letrado D. Matias Griful Ponsati, contra la Administración demandada INSTITUT CATALA DE LA SALUT, representada por el Porcurador D. Andreu Oliva Basté y asistida por la Letrada Dña. Nuria Montané.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recursopara el día 2 de diciembre de 2009 formando Sala el Ilmo Sr. Presidente de esta Sala D. EMILIO BERLANGA RIBELLES, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa objeto de impugnación, por la que se hace pública la convocatoria para cubrir plazas vacantes de la categoría profesional de facultativo especialista en obstetricia y ginecología del Programa de Atención a la Salud Sexual y Reproductiva.
Se alega en la demanda que el Anexo 3, el baremo de méritos es contrario a Derecho, al puntuar de forma diferente la formación de los MESTO, que reciben 10 puntos en lugar de los 17'5 puntos que reclaman. Es decir, el apartado 2 del baremo a) y b) supone una discriminación que atenta contra el principio de igualdad, al diferenciarse el médico especialista MESTO del MIR.
En la resolución administrativa impugnada se destaca que la diferencia de puntuación, tiene su fundamento en el artículo 1 apartado b) del Real Decreto 1497/1999, de 24 de diciembre . Se añade que el apartado 2 del baremo no se valora la mera posesión de un título, sino la formación para obtenerlo. Se otorgan puntuaciones diferentes a las formaciones obtenidas por unas vías u otras, sin que ello suponga necesariamente vulneración del principio de igualdad, al destacarse la diferencia existente entre la formación recibida por medio de un sistema u otro.
En el escrito de oposición a la demanda, el ICS alega la inexistencia de discriminación ni vulneración del principio de igualdad, pues la diferente puntuación tiene como fundamento la distinta formación recibida para acceder a la titulación de especialista correspondiente; improcedente equiparación automática.
SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en la demanda, como en el escrito de contestación a la misma, así como el escrito de ampliación y su contestación, para llegar a la conclusión de que en modo alguno puede prosperar la acción jurisdiccional por los siguientes motivos.
Vulneración del valor, principio y derecho constitucional de igualdad (arts. 1.1, 9.2, 14, 31.1, 138.2 139.1, 139.2y 149.1.1 CE ): La igualdad aparece en el art. 1.1 CE , como valor superior del ordenamiento jurídico español; en el art. 9.2 CE , como principio que los poderes públicos deben promover; en el art. 14 CE , en cuanto este precepto proscribe las discriminaciones; en el art. 31.1 CE , como principio inspirador del sistema tributario; en el art. 138.2 CE , porque este precepto permite las diferencias entre los Estatutos de las diferentes Comunidades Autónomas siempre y cuando no impliquen, en ningún caso, privilegios económicos o sociales; en el art. 139.1 CE , en cuanto garantiza los mismos derechos y obligaciones a todos los españoles en cualquier parte del territorio del Estado; en el art. 139.2 CE , porque prescribe que ninguna autoridad puede adoptar medidas que directa o indirectamente obstaculicen la libertad de circulación y establecimiento de las personas y la libre circulación de bienes en todo el territorio nacional; y en el art. 149.1.1 CE , por razón de que es ésta una norma que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en cualquier parte del territorio del Estado.
Respecto de la vulneración del principio de igualdad, hemos de señalar que, igualdad no significa identidad y vulneraría precisamente el principio de igualdad tratar igualmente supuestos que son distintos (STC 78/94 , 221/88 , 15/88 , etc. ). Lo que prohíbe el principio de igualdad jurídica es la discriminación, como declara expresamente el artículo 14 de la Constitución, es decir, que la desigualdad de tratamiento legal sea injustificada por no ser razonable.
Desigualdad significa, en consecuencia, discriminación no razonable. Y jamás puede vulnerarse el principio de igualdad cuando se trata desigualmente circunstancias, supuestos o situaciones distintas, siempre que las diferencias que se establezcan tengan una causa objetiva y razonable que se aplique de modo igual a todos los que se encuentren en la misma situación.
La igualdad ante la Ley consiste en que cuando los supuestos de hecho sean iguales, las consecuencias jurídicas que se extraigan de tales supuestos de hecho han de ser, asimismo, iguales. Y que deben considerarse iguales los supuestos de hecho cuando la introducción en uno de ellos de un elemento o factor que permita diferenciarlo del otro, haya de considerarse falta de un fundamento racional y -sea por ende arbitraria- por no ser tal factor diferencial necesario para la protección de bienes y derechos, buscada por el legislador. De esta suerte, dos situaciones consideradas como supuestos de hecho normativos son iguales si el elemento diferenciador debe considerarse carente de la suficiente relevancia y fundamento racional.
Sólo acreditándose una semejanza sustancial por quienes están sometidos a un mismo régimen jurídico podría entenderse que el trato diferencial carente de una justificación objetiva y razonable sería discriminatorio (STC 260/88 ).
En el presente caso, no se trata de una vulneración del principio de igualdad en razón de las funciones realizadas realmente por cada especialista, sino en la formación que se ha tenido que superar para acceder al título de la especialidad a que se refiera. Esto es lo que se tiene en cuanta en el baremo de la convocatoria impugnada. Ello en modo alguno puede significar discriminación, por cuanto no existe la misma situación de igualdad, por cuanto el elemento comparativo que se utiliza es diferente, no es igual en ambas situaciones.
Por todo lo cual, es procedente la desestimación de la pretensión de la demanda
Fallo
1º Desestimar el recurso.
2º No imponer costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 16 DE DICIEMBRE DE 2009, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.
