Sentencia Administrativo ...yo de 2009

Última revisión
07/05/2009

Sentencia Administrativo Nº 975/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 2095/2008 de 07 de Mayo de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Mayo de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VIÑOLY PALOP, MARCIAL

Nº de sentencia: 975/2009

Núm. Cendoj: 28079330022009100320


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00975/2009

RECURSO DE APELACIÓN 2095/2008

SENTENCIA NÚMERO 975

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCI0N SEGUNDA

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Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

Magistrados:

Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.

D. Miguel Ángel García Alonso.

Dña. Sandra González de Lara Mingo.

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. Marcial Viñoly Palop

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En la Villa de Madrid, a siete de mayo de dos mil nueve.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 2095/2008, interpuesto por D. Roque , representado por el Letrado D. Juan Ramón Alfageme Rojo, contra la Sentencia de fecha 22 de mayo de 2008, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 14 de los de Madrid, en el recurso de Procedimiento Abreviado nº 266/2006. Han sido partes apeladas el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, estando representado por el Letrado Consistorial y "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 , Nº NUM000 " de Madrid, estando representados por la Procuradora Dª. Ana Prieto Lara-Barahona.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 22 de mayo de 2008 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 14 de los de esta ciudad, en el Procedimiento Abreviado nº 266/2006, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva dice:"Desestimo el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Letrado D. Juan Ramón Alfageme Rojo, en nombre y representación de D. Roque , contra la resolución de fecha 16 de diciembre de 2005, dictada por el Gerente de Distrito de Tetuán del Ayuntamiento de Madrid, en el expediente 106/2001/00314, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución dictada por el citado Gerente de Distrito, ordenaba la demolición de la instalación de muestra luminosa, instalada sin licencia, de4 conformidad con lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid , toda vez que la instalación de un nuevo luminoso en el local sito en la calle Infante Mercedes nº 8 ha sido efectuada sin la obtención de la oportuna licencia. Declaro ajustada a Derecho la resolución recurrida. No se hace expresa imposición de las costas devengadas en el presente proceso".

SEGUNDO.- Por escrito presentado el día 26 de junio de 2008 de la parte actora interpuso recurso de apelación contra el citado auto formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando su admisión y estimación.

TERCERO.- Por providencia de fecha 2 de julio de 2008, se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada y codemandada, presentándose por la representación de la parte demandada escrito el día 31 de julio de 2008 por el Ayuntamiento de Madrid y 2 de septiembre de 2008 por la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 , nº NUM000 de Madrid, por el que se opusieron al mismo y solicitaron su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.- Por resolución de fecha 29 de septiembre de 2008 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcial Viñoly Palop señalándose el día 7 de Mayo de 2009 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación en que tuvo lugar.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998 .

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de D. Roque se interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 22 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 14 de Madrid , por la que se procede a desestimar el recurso interpuesto contra la resolución de fecha 16 de diciembre de 2005, dictada por el Gerente de Distrito de Tetuán del Ayuntamiento de Madrid por la que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 11 de octubre de 2006 por la que se ordenaba la demolición de muestra luminosa instalada sin licencia en la calle Infanta Mercedes nº 8.

Alega en el presente recurso de apelación: a) que resulta imposible que no aparezca el decreto de concesión de licencia y el proyecto de 18 de marzo de 1963 ; b) que en dicho proyecto figuraba el rótulo luminoso, que era la única exigencia legal que se pedía en 1967; c) que la reparación realizada en el luminoso está amparada por el art. 60 del Real Decreto 1346/1976 .

El Ayuntamiento de Madrid y la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 interesan la desestimación del presente recurso de apelación.

SEGUNDO.- La sentencia objeto de apelación procede a desestimar el recurso por entender que ni se ha acreditado la posesión de la licencia que ampare la instalación del luminoso, ni las obras realizadas en el mismo están amparadas en el art. 60 del Real Decreto 1346/1976 en relación a las edificaciones que se encuentran fuera de ordenación.

Es cierto que en nuestro Derecho, la vulneración del ordenamiento jurídico urbanístico puede provocar dos tipos de consecuencias jurídicas, tal y cómo se especifica al respecto en los artículos 225 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, 51 del Reglamento de Disciplina Urbanística, 38 de la Ley 4/1984, de 10 de febrero, de Medidas de Disciplina Urbanística de la Comunidad de Madrid y 193 de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid . Veamos, una eventual vulneración de dicho ordenamiento, como se infiere de dichos preceptos, puede dar lugar por un lado, a la adopción de medidas para el restablecimiento del orden jurídico infringido y de la realidad material alterada a consecuencia de la actuación ilegal, que puede llegar a la suspensión de la ejecución de las obras acometidas e incluso al desmontaje de lo realizado si fuese ilegal, en este caso estaríamos hablando del desmontaje de la colocación de muestras y banderín publicitario. Y, por otro lado, puede dar lugar a la imposición de sanciones cuando la actuación enjuiciada, además de ser ilegal, se halle adecuadamente tipificada como infracción. Y ambos tipos de consecuencias, cuando son procedentes, operan conjuntamente, con sus correspondientes efectos jurídicos consistentes en la sanción legalmente establecida y las medidas de suspensión y demolición, en su caso, de lo realizado, bien sean constatadas tales consecuencias en un mismo expediente o en trámites separados. La imposición de la sanción contemplada en función de la existencia y acreditación de una infracción urbanística tipificada como falta ha de materializarse, en buena lógica, tras el seguimiento del oportuno expediente sancionador y con la estricta observancia de las garantías esenciales de audiencia y ausencia de indefensión propias de la naturaleza del mencionado procedimiento. La plasmación de las medidas de restablecimiento del orden jurídico urbanístico quebrantado, de suspensión, legalización o incluso de demolición de lo ejecutado, por contra, requieren la única observancia de los trámites procedimentales contenidos en los artículos 184 ó 185 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, 21 de la Ley 4/1984 de 10 de febrero, de Medidas de Disciplina Urbanística de la Comunidad de Madrid y 193 de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid (en este sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 19.7.1996 ).

Para el supuesto de autos, que es la colocación de un panel publicitario sin licencia que se encuentra colocado sobre al fachada, como es el caso presente, disponían los artículos 184 y 185 de la Ley del Suelo de 1976 , y disponen los artículos 29 y 31 del Reglamento de Disciplina Urbanística ó 193 y 194 de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid que, cuando tales actos de edificación o uso del suelo se efectuasen sin licencia u orden de ejecución o sin ajustarse a las condiciones señaladas en las mismas, se dispondrá la suspensión inmediata de dichos actos, en el caso de que las obras no se hubiesen realizado aún en su integridad, y que en el plazo de dos meses contados desde la notificación de la suspensión, el interesado habrá de solicitar la oportuna licencia o, en su caso, ajustar las obras a la licencia u orden de ejecución. Transcurrido dicho plazo sin haberse instado la expresada licencia, o sin haberse ajustado las obras a las condiciones señaladas, el Ayuntamiento acordará la demolición de las obras a costa del interesado y procederá a impedir definitivamente los usos a los que diera lugar. De igual manera procederá si la licencia fuere denegada por ser su otorgamiento contrario a las prescripciones del Plan o de las Ordenanzas.

Llegados a este punto debe matizarse una cuestión esencial para los pedimentos de la apelación y es que si bien es cierto que tal actuación procede siempre que no hubiese transcurrido más de 4 años desde la total terminación de las obras realizadas sin licencia u orden de ejecución o sin ajustarse a las condiciones señaladas en las mismas, que es la cuestión que plantea el apelante, debe tenerse en cuenta que la colocación de carteles publicitarios no es asimilable al concepto de obra que tradicional y legalmente ha venido siendo objeto de la inveterada doctrina resultante del análisis del citado plazo. La colocación de carteles o vallas que anuncian una determinada actividad debe ser considerada como una instalación aneja a la propia actividad que se desarrolla, y por lo tanto como elemento de la misma además de tener que ser licenciada está sometida al control permanente que sobre ella debe ejercer la administración y que no puede quedar limitado al plazo de cuatro años, cuestión ya establecida por esta Sala en anteriores sentencias de 4 de diciembre de 1.998, 6 de mayo de 1.999 y 24 de noviembre de 2005, dictada en el recurso nº 260/04 , razón por la cual no es necesario acudir a la figura de las construcciones que se encuentran fuera de ordenación para ver si las obras realizadas están amparadas por el art. 60 del Real Decreto 1346/1976 o el actual art. 64 de la Ley 9/2001 .

CUARTO.- Con arreglo al art. 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, será el apelante que vea íntegramente rechazadas sus pretensiones quien deberá abonar las costas procesales. El apelante es D. Roque , por lo que al haber obtenido un pronunciamiento desfavorable, procede su condena.

VISTOS.- Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación procedemos a dictar el siguiente

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DE D. Roque CONTRA LA SENTENCIA DE FECHA 22 DE MAYO DE 2008, DICTADA POR EL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 14 DE MADRID, LA CUAL PROCEDEMOS A CONFIRMAR, CON CONDENA EN COSTAS A LA PARTE APELANTE .

*Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma es firme por lo que no cabe contra ella recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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