Última revisión
06/11/2006
Sentencia Administrativo Nº 976/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 246/2002 de 06 de Noviembre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Noviembre de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MORATO-ARAGONES PAMIES, JORDI
Nº de sentencia: 976/2006
Núm. Cendoj: 08019330022006100765
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:11695
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Recurso nº 246/02
Partes: Plácido
AJUNTAMENT DE TORRELLES DE FOIX
SENTENCIA Nº 976
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña Maria del Pilar Rovira del Canto
Don Joaquín Herrero Muñoz Cobo
Ilmo. Sr. Magistrado Suplente
Don Jordi Morató Aragonés Pàmies
En la ciudad de Barcelona, a seis de noviembre de dos mil seis.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 246/02, interpuesto por Don Plácido , representado por el Procurador de los Tribunales Don Fernando Bertran Santamaría y asistido por la Letrada Doña Cristina Roque Moreno contra el Ayuntamiento de Torreles de Foix, representado por el Procurador de los Tribunales Don Franciso Javier Manjarín Albert y asistido por el Letrado Don César Pérez Tormo.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON Jordi Morató Aragonés Pàmies, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso- administrativo contra la desestimación por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial derivada de los daños sufridos por su vehículo con ocasión del "correfoc" celebrado en la población de Torrelles de Foix en fecha 24 de agosto de 2000 a las 10,30 horas. Fija en 766,81 euros la cuantía del procedimiento.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Se abrió el proceso a prueba mediante Auto de fecha 9 de diciembre de 2003 y verificada la misma conforme obra en las presentes actuaciones, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes conforme obra en autos y finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 2 de noviembre de 2006.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Funda el Señor Plácido su recurso en que éste era propietario del turismo marca Skoda, modelo Octavia, matrícula H-....-OF , en fecha 24 de agosto de 2000, el cual se hallaba correctamente estacionado en la carretera Pontons, donde resultó dañado en diversos puntos como consecuencia de los elementos pirotécnicos utilizados en el "correfoc" que ese día recorrió las calles del municipio con ocasión de las fiestas que se celebraban en la misma. Los daños del vehículo ascendieron a 766,81 euros, conforme al peritaje que aporta, y factura de reparación y recibo de pago de la misma. Aduce la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento demandado a quien incumbía la seguridad y el normal desarrollo de las fiestas locales en el lugar en que se produjo el accidente, razón por la que debía velar para que no se crearan situaciones de riesgo a los vehículos. Señala que no había recibido comunicación alguna por parte del Ayuntamiento o de los Sexes Foc que indicase ningún consejo de seguridad e impugna la nota unida al expediente y que dispone "Es prega no aparcar, actes de la Festa Major 2000". Interesa la estimación del recurso y la condena a la Administración demandada al pago de 766,81 euros, con sus intereses legales por mora desde la fecha del siniestro hasta la fecha en que se efectúe el pago y costas del procedimiento.
Opone la representación del Ayuntamiento de Torrelles de Foix la existencia de carteles por todo el municipio informando del correfoc y que el actor fue miembro de la comisión de fiestas que organiza todos los festejos de la fiesta mayor, que no puede imputarse responsabilidad alguna al Ayuntamiento ya que llevó a cabo todas las medidas oportunas para informar a los usuarios de la vía pública sobre el peligro que podía comportar el tener estacionados evhiculos en el recorrido del correfoc, dandose un correcto funcionamiento de los servicios públicos. Que el daño producido se debe única y exclusivamente a la negligencia del actor. Interesa la desestimación de recurso.
SEGUNDO.- El artículo 9,3 de la Constitución garantiza la responsabilidad de los poderes públicos, concretándola respecto del poder Ejecutivo en el artículo 106,2 al disponer que "los particulares, en los términos establecidos por la ley , tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".
Los criterios y principios básicos se contienen en el propio artículo 139,1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de RJAPyPAC que establece que: "Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos". De este modo la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1997 establece que: "Esta Sala tiene reiteradamente declarado que los presupuestos de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, (...) son, como reiteradamente ha expuesto la jurisprudencia, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaliación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y que no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor".
La responsabilidad de las Administraciones Públicas aparece caracterizada por dos importantes notas: es de tipo directo y objetivo. De este modo, no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1991 , se trata de una responsabilidad que surge "al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente". Se exige la concurrencia de una relación inmediata, directa y exclusiva de causa a efecto entre el funcionamiento de la Administración y el daño o lesión. Fijada la concurrencia de los requisitos exigidos para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración, es necesario concretar la obligación reparadora que surge como consecuencia de la misma. La extensión de la obligación de indemnizar responde al principio de reparación integral. De ahí que la reparación afecte a todos los daños alegados y probados por los perjudicados, esto es, no sólo a los posibles intereses económicos o directamente valuables, como el daño emergente o el lucro cesante, aunque excluyendo las meras expectativas o ganancias dudosas o contingentes, sino comprendiendo también los perjuicios de otra índole, como por ejemplo, las secuelas o el daño moral o, con carácter más general, el denominado pretium doloris, concepto éste que reviste una categoría propia e independiente de las demás, y comprende tanto el daño moral como los sufrimientos físicos y psíquicos padecidos por los perjudicados.
Por todo ello, en aplicación de la doctrina señalada, examinado el expediente administrativo y lo actuado en el presente procedimiento, y de forma especial en la respuesta dada a la pregunta cuarta formulada al actor, no se desprenden los requisitos exigidos jurisprudencialmente para considerar que la Administración ha incurrido en responsabilidad patrimonial, esto es, la existencia de un daño individualizado, económicamente valuable y en una relación de causa a efecto con un servicio público, pues no resulta verosímil la impugnación por inexistencia anterior al suceso de las notas de advertencia que obran en el expediente administrativo ni que por dicha razón éstas no se hubiesen colocado a lo largo del recorrido del correfoc. En consecuencia, no quedando determinada la responsabilidad de la Administración demandada en la producción del daño denunciado procede la desestimación de la demanda.
TERCERO.- De conformidad con el artículo 139.1 LRJCA , no se aprecian motivos para hacer una expresa imposición de costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,
Fallo
1º.- Desestimar el recurso.
2º.- No hacer expresa imposición de costas del procedimiento.
Notifíquese la presente resolución en legal forma.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento; doy fe.

