Sentencia Administrativo ...yo de 2008

Última revisión
07/05/2008

Sentencia Administrativo Nº 977/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 155/2008 de 07 de Mayo de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ZARZALEJOS BURGUILLO, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 977/2008

Núm. Cendoj: 28079330052008101283


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00977/2008

LETRADA DÑA. MARIA VIRGINIA HOYOS SUAREZ

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

S E N T E N C I A 977

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados:

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dª María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

_________________________________

En la villa de Madrid, a siete de mayo de dos mil ocho.

VISTO por la Sala el recurso de apelación núm. 155/2008, interpuesto por la Letrada Dª María Virginia Hoyos Suárez, en

representación de Dª Marí Trini , contra el auto dictado en fecha 19 de noviembre de 2007 por el Juzgado de

lo Contencioso-administrativo núm. 5 de Madrid en el Procedimiento Abreviado núm. 778/2007; habiendo sido parte apelada la

Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado antes citado dictó el aludido auto denegando la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida, que había acordado la expulsión del territorio nacional de Dª Marí Trini.

SEGUNDO.- Contra el anterior auto interpuso recurso de apelación la parte actora solicitando su anulación, recurso que fue admitido por el Juzgado y del que se dio traslado al Abogado del Estado, que presentó escrito de oposición al mismo, remitiéndose seguidamente los autos a la Sala.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección, para votación y fallo del recurso de apelación se señaló la audiencia del día 6 de mayo de 2008 , en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Los argumentos invocados por el apelante no pueden ser acogidos por la Sala al no haber aportado pruebas que acrediten la existencia de arraigo familiar o económico, que son las circunstancias que podrían acarrear los graves o irreparables perjuicios que ha venido exigiendo la Sala Tercera del Tribunal Supremo para decretar la suspensión, pues como ha declarado en las sentencias de fechas 14 de marzo de 2002 y 4 de noviembre de 2005 "no cabe considerar como tales (perjuicios), en casos como el que nos ocupa, la salida del territorio nacional, salvo que concurran circunstancias específicas que así lo determinen, como sería la de tener procedimiento de regularización pendiente o supuestos de arraigo", aquí no acreditados, pues en otro caso "la suspensión vendría automáticamente determinada por la simple solicitud o la interposición del recurso, lo que, evidentemente, no es el propósito del legislador".

En efecto, el arraigo en España es la vinculación que tiene un extranjero como consecuencia de su integración en el mercado laboral español o por su relación familiar y convivencia con español o con extranjero residente legal en territorio español, circunstancias que no están acreditadas en este caso, ya que el hecho de que en el domicilio de la recurrente resida un ciudadano extranjero regularizado no implica necesariamente que su convivencia sea equivalente o análoga a la del matrimonio, pudiendo tratarse, como ocurre en numerosos casos, de una convivencia sin lazos familiares ni matrimoniales, correspondiendo a la parte actora la prueba indubitada de los hechos en que basa su pretensión, prueba que aquí no consta, máxime teniendo en cuenta que la apelante no fue parte en el contrato de arrendamiento de la vivienda que ocupa, contrato en el que figuran como arrendatarios otros dos ciudadanos extranjeros. Por otro lado, la interesada tampoco ha demostrado que tenga integración laboral o que pueda acceder a ella, pues se ha limitado a manifestar que cuenta con una oferta de trabajo de servicio doméstico, sin presentar una oferta en el modelo oficial establecido ni justificar las condiciones de la contratación, de modo que se ignora si se cumplen los requisitos exigidos en los arts. 50 y 51 del Real Decreto 2393/2004 para conceder la autorización de trabajo en que se traduce el invocado arraigo laboral. Por último, la recurrente tampoco ha demostrado que la Administración estuviese tramitando una solicitud de permiso de trabajo o residencia cuando se dictó el acuerdo de expulsión.

Hay que destacar que el criterio establecido en el art. 130 de la Ley de esta Jurisdicción para dar lugar a la medida cautelar de suspensión se encuentra en gran manera predeterminado por la "previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto", razón por la cual debe hacerse siempre una ponderación de los intereses públicos y privados concurrentes, no pudiendo considerarse justificada la existencia de perjuicios irreparables en razón de la obligada salida del territorio español del recurrente, por lo que tampoco cabe entender que la denegación de la suspensión haga perder su finalidad legítima al recurso, debiendo tenerse en cuenta que en este momento deben protegerse de manera especial los intereses públicos amparados por el control administrativo de los flujos migratorios y, además, que nada impide que, de estimarse en su día el recurso jurisdiccional planteado, se proceda al retorno del extranjero al territorio nacional. Procede, por ello, la desestimación del recurso de apelación.

SEGUNDO.- De acuerdo con lo establecido en el art. 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, procede imponer las costas de esta instancia a la parte apelante.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Marí Trini contra el auto dictado en fecha 19 de noviembre de 2007 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 5 de Madrid en el Procedimiento Abreviado núm. 778/2007 , debemos confirmar y confirmamos dicho auto por ser ajustado a Derecho, con imposición de costas a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos principales para su devolución al Juzgado de procedencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.

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